Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 232/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100144
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:956
Núm. Roj: SAP CA 956/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 142
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 1 de San Fernando.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 1438/12.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/2014.
En Cádiz a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrado Doña Margarita Álvarez
Ossorio Benítez, como Magistrado única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en
el Juicio Verbal Nº 1438/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Doña Amanda ,
representada por la Procuradora Doña Maria del Pilar Gómez Domínguez y defendida por el Letrado Don
José María Fuentes Artacho, siendo parte apelada Mercantil Grice Management Limited, representado por el
Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Carrasco García.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2013 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Dña Silvia Martínez Díaz en nombre Grice Mangement Limited contra Dña Amanda debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.886,11 euros, más el interés legal correspondiente y al pago de las costas procésales'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora, se dio traslado a la demandada que se opuso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente única, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba en la alzada, quedaron los autos vistos para Sentencia según ley.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dña Amanda se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de otra que desestime la demanda promovida contra la misma por la Mercantil Grice Menagement Limited, quien le reclamó 3.886,11 euros de principal más intereses, con expresa condena en costas a la parte contraria.
La apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia y con condena en costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO .- En el procedimiento iniciado como monitorio, Grice Management Limited, como sucesora de la cesión de cartera de la entidad Finanmadrid SA, Establecimiento de Créditos, según contrato celebrado el 4 de octubre de 2010, reclamó a Dña Amanda la cantidad de 3.886,11 euros de principal, más intereses, suma derivada de contrato de préstamo personal entre las partes, resultando que al haberse producido el impago por la demandada de diversas cuotas, conforme a contrato se había producido el vencimiento y exigibilidad de las cuotas restantes, habiéndose procedido a la liquidación de la deuda.
La demanda monitora fue admitida a trámite oponiéndose la demanda al expresar que no se acompañaban los documentos que se decían por lo que no estaban acreditados por la actora sus derechos.
Se dictó Decreto el 2 de enero de 2013 siguiéndose el procedimiento como verbal dado el montante de la reclamación, habiendo aportado la actora el contrato de préstamo mercantil - tarjeta de crédito con la demandada de fecha 8 de abril de 2008, ascendiendo el mismo a 2.160 euros pagadero en 48 mensualidades a 60,61 euros cada uno, la primera el 1 de mayo siguiente, en la cuenta bancaria de la Sra. Amanda que se especificaba ( NUM000 de San Fernando). En la condición general quinta se estipulaba que el impago de una cuota hacia que el contrato pudiere resolverse pudiendo reclamar tanto las cuotas adeudadas y vencidas como las pendientes de vencer con sus intereses - Condición Sexta.
Sobre la aportación de documentos en los procesos ordinarios y verbal seguidos tras el monitorio con oposición, ya no hemos pronunciado en esta Sala, debiendo decirse previamente que por parte de la Sra.
Secretario Judicial nada se aclaró sobre los documentos que la parte actora indicaba en su demanda al dictar la Diligencia de Ordenación de 22 de Junio de 2012 sobre si realmente no estaban incorporados como se decía, ni tampoco tras la oposición de la demanda al dictar el Decreto de 2 de enero de 2013 , no recurriendo en revisión dicha Resolución la apelante.
De ahí que ninguna actividad del Juez existió hasta que convocadas las partes a vista por la actora se solicitara la aportación al procedimiento de testimonio para que cualquier apoderado de Finanmadrid declarara por escrito acerca de la transferencia realizada a la cuenta de Dña Laura , no dando lugar a ello por Providencia de 21 de enero de 2013 al poder la parte aportar la documental en la vista, pudiendo solicitar en su caso la citación como testigo de la referida.
No aclarado si hubo o no deficiencia documental y puesto que la demandada conocía el alcance de la pretensión, antes de la vista, no causándosele indefensión que estemos a lo que en ella se dijo y a la prueba que se incorporó.
No hay normas que limiten el contenido de las demandas declarativas posteriores al Monitorio, en el Ordinario desde luego y en el verbal lo que existe es la obligación de alegar cuantos títulos se posean al tiempo deducir la demanda so pena de que los no alegados quedasen afectados por la cosa juzgada material ( articulo 400 LEC ). Aún admitiendo las similitudes que existen entre las demandadas de Juicio Verbal y la del proceso monitorio ( artículos 437 y 814 LEC ) lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda se deduce en la Vista. Lo mismo ocurre con los documentos: resultaría absurdo pretender, por ejemplo, que en los Juicios verbales a que nos referimos precluyere la oportunidad de su presentación con la demanda monitoria, como obligaría el articulo 265.1 cuando los documentos a que alude el articulo 812 son solamente principio de prueba de ámbitos mucho más limitado que las que han de fundamentar la demanda conforme a lo prevenido en el articulo 265 y concordantes de la LEC .
TERCERO .- La Juzgadora de instancia mantiene, con criterio que se comparte y que resulta de la propia Ley, que no es preciso aportar en el monitorio toda la documentación en que la parte funda su derecho, bastando aquella en la que se basa la relación comercial y no habiéndose desestimado la demanda en momento procesal oportuno, sostiene que se había admitido la documental, entre ella el contrato, constando firmado por la demandada quien al ser interrogada no lo he negado, creyendo que estaba todo pagado.
Si nos atenemos o la carga de la prueba que impone a las partes el artículo 217 de la LEC resulta que, por lo antes dicho, al proceder la documental aportada en la vista, habiendo tenido la parte apelante la posibilidad de desvirtuarla lo que no ha hecho (las cuotas se abonaban en cuenta suya, por lo que le era fácil justificar su pago con la incorporación de movimientos de la misma), que tengamos que llegar a la conclusión de la Juzgadora a quo toda vez que en la vista oral tuvo oportunidad de rebatir los argumentos de contrario, no habiéndosele causado indefensión.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO .- Las costas de la alzada se imponen a la apelante en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Amanda contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013 dictada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Fernando, en el Juicio Verbal nº 1438/12, confirmando la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida a dicha parte del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recurso que cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

