Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2014 de 23 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00142/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 9/14
Autos: JUICIO VERBAL 807/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO
7 DE CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 142
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000807/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Rebeca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HI NO JOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. FEDERICO CASTEJON MARTIN, y como parte apelada, UNIPLAY SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. JAVIER MENDOZA CERRATO, sobre EJECUCIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. JORGE MARTINEZ NAVAS, en nombre y representación de la entidad UNIPLAY, S.L contra Dª Rebeca , resolviendo el contrato suscrito entre las partes de fecha 17-03-2005 y condenando a la misma al pago de la cantidad de 6.000,00 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena respecto de las costas causadas a la demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por la parte demandada la sentencia que estima la demanda condenándola al pago de 6.000 € por incumplimiento del contrato.
La demanda tiene como pretensión una indemnización por incumplimiento de contrato al dar por resuelto unilateralmente el mismo por la demandada, ello al solicitar la revocación administrativa para la instalación de la máquina de juego en tenía en su bar propiedad de la demandante, lo que impidió la continuación del contrato.
La recurrente alega incongruencia omisiva en tanto que señala que la Juez a quo no ha respondido a todos los motivos de oposición por ella planteados y que se centran en la rescisión del contrato por incumplimiento y mala fe procesal, en la notificación en plazo de la no prórroga del contrato y en el error al efectuar el cálculo de la indemnización que pide.
SEGUNDO: Es evidente que la sentencia no responde a todas las causas de oposición de la demandante, pero de ello no se deriva otro efecto que el que deba ser este Tribunal el que aborde nuevamente las cuestiones planteadas, dado que no existe ninguna pretensión expresa al respecto de la recurrente.
Así pues, entrando a analizar las causas de oposición planteadas, hay que señalar que la recurrente lo que viene a señalar es que, en primer lugar, cumplió con los términos del contrato, ya que cumplió con el plazo para anunciar a la demandante que no iba a prorrogar el mismo, que, en segundo lugar, tenía motivo para la rescisión del mismo al entender que la demandada actuó de mala fe en las liquidaciones periódicas y, en tercer lugar, que no está de acuerdo con la cantidad que se le pide.
Pues bien, lo primero que debe analizarse es si la demandada cumplió con los términos del contrato en cuanto a las denuncias de las prórrogas, ya que si concluimos que no existió incumplimiento huelga entrar en el resto de motivos de oposición, ya que el referido a la mala fe no sería sino redundante siendo ésta una cuestión que, en su caso, se podrá valorar si se ejercita la correspondiente acción para la correcta liquidación del contrato que la demandada, a través de su marido, dice reservarse. Y obviamente si hay cumplimiento no es preciso entrar en determinar indemnización alguna.
El contrato firmado por la partes fija en dos meses el plazo de aviso para no tener por renovado el mismo por un año más, y la demandada lo que dice es que cuando se renovó el contrato en marzo de 2011 ya le dijo al representante de la demandante que esa era la última renovación, por lo que habría cumplido con creces ese plazo de aviso. La prueba que presenta para acreditar tales extremos es, en primer lugar, testifical, habiendo declarado D. Paulino que es el marido de la recurrente, y el que realmente lleva el bar y ha negociado el contrato y todas sus incidencias, siendo, por tanto, que tal declaración no es sino la posición de esa parte recurrente ya que los hechos están referidos precisamente a lo negociado por esta persona. Junto a esta declaración la recurrente presentó a dos testigos que afirman que presenciaron la conversación entre el marido de la recurrente y el representante de las máquinas, coincidiendo que esa conversación se produjo en marzo de 2011 y en ella lo que D. Paulino dijo era que no quería prorrogar el contrato el año siguiente.
Así pues, al menos dos testigos ratifican la posición de la parte, pero es que además a esta prueba debe sumarse la propia confesión de la demandante, a través de la figura de la ficta confessio, pues como muy bien señala la recurrente, propuso como prueba la declaración de la representante de la demandante y este no compareció al acto del juicio, consignándose como preguntas, tal como se aprecia en la grabación, el reconocimiento del aviso de no renovación.
La ficta confessio se recoge en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como un efecto de la incomparecencia de la parte citada para interrogatorio, estableciéndose la posibilidad de que ante tal incomparecencia el Tribunal pueda tener como reconocidos los hechos en los que esa parte haya intervenido. Por su parte, y dadas las especialidades en cuanto a la proposición y práctica de la prueba en el juicio verbal, el art. 440, establece expresamente que: En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.
Podría decirse que al representante de la demandada no se le notificó personalmente tal prevención, pero no es óbice para la aplicación de la ficta confessio, pues hay que tener en cuenta que en el juicio verbal la prueba se propone y practica en el acto del juicio, por lo que el demandante, salvo que concurra personalmente sin procurador, nunca puede ser notificado sino a través de su procurador. De exigir esa notificación personal haríamos de peor condición al demandado que al demandante, pero es que, además, los términos del art. 440, antes transcritos, son claros al respecto, a lo que hay que añadir que el art. 153 da luz a esta cuestión cuando establece que la comunicación a las partes personadas será a través de su procurador incluso las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante, siendo este el caso que estamos analizando.
En definitiva, que si sumamos la prueba testifical al propio reconocimiento de lo manifestado por la demandada, vía ficta confessio, no cabe sino el tener por probado que la demandada avisó dentro del plazo legal de su voluntad de no prorrogar el contrato, lo que nos lleva a la estimación del recurso con él a la demanda.
TERCERO: Dada la estimación del recurso, no se hace especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia nº 124/13, de 8 de octubre, dictada en el Juzgado nº 7 de Ciudad Real, juicio verbal nº 807/12 , debemos revocar íntegramente dicha resolución acordando en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma, con condena a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

