Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 356/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100095

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1704

Núm. Roj: SAP C 1704/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00142/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 356/13
Proc. Origen: Juicio Verbal 1009/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Ferrol
Deliberación el día: 30 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 142/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 356/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal 1009/12, sobre, reclamación de cantidad, siendo la
cuantía del procedimiento 13.021,19 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cirilo
por la Procuradora Sra. Núñez López; como APELADO: DON Evelio y DOÑA Reyes , representado por
la Procuradora Sra. Fernández Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 11 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª CAROLINA FERNÁNDEZ DÍAZ, en nombre y representación de D. Evelio y Dª. Reyes , contra Cirilo , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado: 1. Al abono a la parte demandante de la suma de once mil veintiuno con noventa y uno (11.021,91) #; correspondientes: 11.979 # por las rentas impagadas de octubre de 2011 a agosto de 2012, 852 # por atrasos 1 , representada pendientes, y 190,91 # por la factura del suministro eléctrico entre los días 18 de junio de 2012 y 10 de agosto de 2012; con deducción de la suma de 2.000 # correspondiente al importe de la fianza.

2. Y, además, al abono del interés legal del dinero que haya generado dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda 22 de noviembre de 2012, hasta la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta el completo pago a los actores del indicado principal.

3. Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cirilo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 11 de marzo de 2013 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Evelio y Doña Reyes contra D. Cirilo , condenando al demandado: 1. Al abono a la parte demandante de la suma de 11.021,91 euros, correspondientes: 11.979 por las rentas impagadas de octubre de 2011 a agosto de 2012, 852 # por atrasos pendientes, y 190,91 # por la factura del suministro eléctrico entre los días 18 de junio de 2012 y 10 de agosto de 2012; con deducción de la suma de 2.000 euros correspondiente al importe de la fianza.

2. Y, además, al abono del interés legal del dinero que haya generado dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 22 de noviembre de 2012, hasta la presente resolución, y los intereses del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la misma y hasta el completo pago a los actores del indicado principal.

3. Con imposición de costas a la parte demandada. ' En los fundamentos de derecho de la referida resolución hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Tercero.- ....En el caso concreto que nos ocupa resultan acreditados en autos por la documental aportada y no impugnada, los siguientes extremos: 1. En primer lugar, el hecho mismo de la relación negocial entre las partes, consistente en la celebración en fecha agosto de 2005, de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda -concretamente, para desarrollar la actividad de reparación del automóvil-, entre los demandantes como arrendadores y el demandado como arrendatario, que tenía como objeto el semisótano sito en la parte baja del edificio de Avenida de Xubia, 26-28 con entrada por Avenida del Empedrón, incluidas máquinas, herramientas y equipos que se detallan en documento adjunto; comprometiéndose el arrendatario a satisfacer una renta de 1.000 # mensuales IVA correspondiente incluido actualizable anualmente conforme al IPC; y depositándose un aval por el importe de dos mensualidades como mínimo como fianza -depositándose efectivamente la suma de 2.000 # ante el Instituto Galego de Vivenda e Solo el 29 de agosto de 2005-; y pactándose una duración de 5 años prorrogables.

2. Contrato de arrendamiento que fue resuelto por acuerdo entre las partes con entrega de llaves el día 3 de septiembre de 2009, según documento privado firmado por ambos en dicha fecha. Además el demandado en su interrogatorio reconoció que estuvo alquilado hasta julio de 2012 y en agosto, aunque tuvo su negocio cerrado estuvo recogiendo y luego a principios de septiembre se realizó la entrega de llaves.

3. En segundo lugar, en cuanto a las rentas pendientes, se aporta a autos un documento privado de reconocimiento de deuda, de fecha 11 de julio de 2012, en virtud del cual ambas partes están conformes -reconociendo expresamente el demandado en el acto de la vista el documento- en que se adeudan las mensualidades de octubre de 2011 a junio de 2012, a razón de 1.089 # mensuales, y, asimismo, se adeuda por atrasos pendientes la suma de 852 #.

4. Dicha fianza se canceló en fecha 5 de septiembre de 2012.

5. Y en lo que se refiere a la reclamación por suministros, la parte actora aporta la factura nº NUM000 a nombre de AUTOMÓVILES XUBIA, S.L. correspondiente al local arrendado y al período del 18 de junio de 2012 al 10 de agosto de 2012, por importe de 190,91 #, como copia de la reclamación de la misma por la empresa suministradora por impago en fecha 15 de septiembre de 2012.

6. Finalmente, la parte actora aporta a autos documental acreditativa del intento de reclamación extrajudicial de las cantidades reclamadas por medio de burofax, no recogido por el demandado.' 'Cuarto.- En el presente caso, de la valoración en conjunto de la prueba practicada se desprende tanto la existencia de la relación negocial entre las partes consistente en la suscripción de un contrato de arrendamiento de local para usos distintos al de vivienda -taller mecánico- como que el demandado ha dejado de abonar las cantidades objeto de reclamación, tanto en concepto de rentas devengadas hasta la entrega de llaves, esto es, agosto de 2012 incluido -y ello con independencia de que su negocio estuviera abierto o no al público y se encontrara recogiendo, pues en cualquier caso ocupaba el local y no lo reintegró a la posesión de sus legítimos propietarios hasta el día 3 de septiembre- como del impago del recibo de suministro del local antes reseñado, además de haber reconocido en documento privado la deuda por atrasos. Prueba que resulta suficiente para entender cumplida la carga de la prueba de la actora sobre la cantidad líquida adeudada que es objeto de reclamación, sin que la deudora haya presentado prueba alguna sobre hechos impeditivos o extintivos que motivaran la procedencia de desestimar la reclamación. En este sentido la jurisprudencia ha afirmado, por ejemplo la SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 30 de noviembre de 2011 , que: " No impugnándose el documento de reconocimiento de deuda y novación, como tampoco la firma del demandado, jurídicamente se presume la exactitud y veracidad de su contenido, así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958 , 20/2/1978 , 3/4/2003 , entre otras). Ello es del todo punto lógico dado que, en principio, los documentos se redactan y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. En el caso litigioso, se firmó el documento para acreditar los claros términos de lo allí convenido. Corresponde entonces a la parte demandada el peso de la plena demostración de la inexactitud del documento".

En definitiva, resultan acreditados por la actora todos y cada uno de los presupuestos fácticos de la acción ejercitada, mientras que el demandado, al comparecer al acto de la vista, sin cumplir el requisito de la postulación procesal -esto es, la representación por Procurador y la asistencia por Abogado- preceptiva por razón de la cuantía del procedimiento y, por tanto, ser declarado en rebeldía procesal, no ha podido proponer prueba alguna y, por consiguiente, no ha acreditado ningún hecho que impida, extinga o enerve la eficacia jurídica de los probados de adverso, esto es la parte demandada no ha acreditado el pago, la compensación, ni ninguna otra causa que le eximiera del pago de dicha deuda oponible a la actora.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda; con la única salvedad de deducir del importe reclamado el de la fianza que no consta devuelta al demandado.' 'Sexto.- En materia de costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , al estimarse sustancialmente la demanda procede la imposición de las mismas a la parte demandada.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Cirilo , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Antes de entrar en el fondo de la cuestión de debate, hay que señalar que resulta fundamental para entender el contenido del recurso el hecho de que el demandado ha sido declarado en rebeldía al no haber comparecido al juicio en legal forma, es decir sin la preceptiva asistencia de abogado y procurador.

Lo anterior no obedece a una reacción caprichosa por parte de mi representado, sino a la profunda relación de confianza que le unía con el actor y que este fomentó, incluso después de recibida la demanda por mi mandante, presentándola como un mero trámite para poder recuperar la fianza que, en su momento depositó el demandado, como consecuencia de la firma de un contrato de alquiler de local de negocio entre las partes litigantes, y que anteriormente y sin comunicación previa alguna había sido retirada unilateralmente por el actor del Instituto Galega de Vivenda e Solo, como resulta de la documental que acompaña la demanda.

Cierto es, que mi mandante no buscó asesoramiento jurídico alguno, en la plena confianza de que los hechos eran tal y como se los presentaba su arrendador y amigo, con el cual le unía una relación de confianza tanto profesional como amistosa, desde el año 2005, año en el cual comenzó el alquiler de cuya reclamación trae causa el presente procedimiento.

2º) Tal era la confianza que les unía, que por supuesto, a sabiendas de que adeudaba varios recibos de alquiler correspondientes al año 2012, mi mandante procedió a firmar en blanco el documento de reconocimiento de deuda que se aporta de contrario de fecha 11 de julio de 2012, pues la explicación que le ofreció el arrendador fue, que procedería a rellenar el documento con las mensualidades realmente adeudadas, ya que en ese momento (en el de la firma del documento), no disponía de los datos exactos.

Nada hizo desconfiar a mi mandante, pues en dicha fecha, ya se había decidido rescindir el contrato, dado los problemas económicos que el negocio arrastraba, además de desconocer exactamente los detalles de los pagos pendientes, pues de esa cuestión se ocupaba habitualmente su esposa.

El demandado está en completa disposición de demostrar, que no resultan adeudadas todas las cantidades que de contrario se reclaman, sino únicamente algunas de ellas.

En consecuencia, y al amparo del art. 460 de la LEC , que permite al demandado declarado en rebeldía, personado en autos, después del momento establecido para proponer la prueba en primera instancia, pedir en la segunda instancia la práctica de aquellas que a su derecho convengan, al presente escrito se acompaña como documento nº uno recibos bancarios de pago de alquiler de octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, febrero 2012, marzo 2012, mayo 2012.

Por lo tanto, de las once mensualidades reclamadas, en concepto de alquiler, habrá que descontar los pagos de las seis mensualidades cuyo cumplido pago se acredita, reduciéndose la deuda en la cuantía de 6.534 euros en lo referido al concepto de alquileres.

3º) En cuanto a la cantidad de 852 euros por atrasos pendientes, tales atrasos no existen, en primer lugar, no se indica a qué mensualidad o por qué concepto se adeudan esos atrasos.

En la demanda se aplican dichos gastos o supuestos atrasos pactados entre las partes, y en dicho concepto se incluyen en el documento firmado (en blanco) por el demandado. Pues bien, en prueba de que dichos atrasos no existen, se acompaña, como documento nº dos, recibos de pago de alquiler de los últimos cuatro años (desde enero de 2008), acreditativos del cumplido pago de alquileres desde la citada fecha hasta las fechas reclamadas (octubre 2011). Nótese que los alquileres correspondientes a julio y agosto de 2010 se compensan con sendas facturas de reparación de vehículos encargados por el actor al demandado y cuya existencia y veracidad se prueba con un reconocimiento expreso de dicha compensación, realizado a medio de burofax de fecha 28 de mayo de 2013, firmado por la letrada del demandante, y que en el siguiente se detalla y se acompaña como documento número tres -en el cual se puede leer '.... nos reiteramos que dicho encargo lo realizó D. Evelio .... tal como había ocurrido en otras ocasiones con reparaciones de distintos vehículos encargados por D. Evelio como la factura nº NUM001 referencia Mini ....'-.

Es de evidenciar, a la vista de la documental aportada, la mala fe del actor, el cual aprovechándose de los graves problemas económicos que acuciaban a mi representado, como consecuencia de la crisis coyuntural que se vive en este país, y aún a pesar de la estrecha relación de confianza que les unía, trata de sacar provecho económico, reclamando cantidades que puntualmente se habían abonado, induciendo gravemente a engaño al demandado, con el único objetivo de producir en su persona una grave indefensión, tal y como así ha ocurrido, al no haber comparecido debidamente asesorado y representado en Primera Instancia.

El hecho de que en la vista del juicio y durante su interrogatorio el demandado haya reconocido el documento de fecha 11 de julio de 2012, nada indica a la luz de lo manifestado, en primer lugar porque no había de negar mi mandante que se trataba de su firma, por lo tanto había de reconocerlo inexorablemente, sin que el nerviosismo del momento, la ausencia de documentación acreditativa del pago de las mensualidades, la cual fue requerida posteriormente por la Letrada actuante para la preparación del presente recurso, y la falta de asesoramiento legal anterior a la vista, le permitiese defenderse debidamente de las pretensiones aducidas en su contra.

4º) Al único objeto de evidenciar la mala fe que inspira al actor, creemos necesario relatar en esa sede, aún sin ser objeto ni del pleito principal, ni del presente recurso, pero sí extremadamente indiciario de la actitud del actor, el siguiente episodio: Dada la ruptura de la confianza existente entre mi representado y el actor, y dado que éste también mantiene diversas deudas con el recurrente, por arreglos de vehículos realizados tanto a él como a varios miembros de su familia, mi poderdante procede, después de notificada la sentencia a reclamar a la nuera del actor, una factura de reparación pendiente, correspondiente a un vehículo propiedad de ésta.

En fecha 18 de abril, se recibe un burofax redactado por la Letrada del Sr. Evelio , en el cual literalmente se puede leer '(...)Doña Micaela desconoce la factura a la que hace referencia, dado que el arreglo del citado vehículo fue a cargo en todo momento de Don Evelio (...) Dicha cantidad fue descontada de la deuda que contrajo con Don Evelio por impago de arrendamientos de local (...) y deuda restante reclamada ante el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol en Procedimiento de Reclamación de Cantidad 75/2013 (...) Le indico que la factura a la que hace referencia fue descontada de las cantidades pendientes de abono por impago de arrendamiento que tiene contraídas con Don Evelio (...)'.

Dicho descuento, a la vista de la redacción y cálculos contenidos en la demanda, evidentemente nunca se produjo, lo que motivó que se enviase contestación a dicho burofax, por parte de la Letrada actuante, con fecha 13 de mayo, indicando la inexistencia de descuento alguno, a favor de las cantidades adeudadas en concepto de alquiler.

Pocos días después, concretamente el 31 de mayo se recibe nuevo burofax, en el cual se puede leer: '(...) Debido a una confusión por parte de mi cliente, estamos de acuerdo en que no se produjo el descuento de dicha factura de la que Ud. hace referencia, (como especificábamos en el burofax de fecha 18 de abril de 2013) (...)'.

Se acompaña como documento número tres cumplida copia de los referidos burofaxes.

Lo anterior es prueba evidente, de que el Sr. Evelio pretendía hacer creer a mi mandante que dicha deuda, ya se había descontado de las cantidades reclamadas judicialmente, y por lo tanto evitar el pago de la misma, cambiando radicalmente su versión a la vista de la variación en las circunstancias del demandado y a su respuesta a través de la Letrada que suscribe.

5º) Tampoco en la demanda se refiere en ningún momento la procedencia de descontar, de la deuda total reclamada, la cantidad que en su día se consignó en concepto de fianza, recuperada por el actor dos meses antes de la interposición de la demanda, documento que parece 'colarse' con la documental acompañada a la demanda, pero al que ninguna referencia en la misma se hace, ascendiendo su importe a la cuantía de dos mil euros (2.000 #), siendo apreciado de oficio por el Juzgador el citado descuento, lo cual corrobora explícitamente, junto con los hechos anteriormente relatados y la documental aportada, la mala fe que mueve los actos del demandante.

Al hilo del anterior razonamiento, se considera igualmente injusto y es objeto de este recurso, la imposición de las costas procesales causadas durante la primera instancia a mi representado, cuando no se ha producido una íntegra estimación de la demanda, con vulneración del contenido del artículo 394.2 de la LEC , cuando refiere: 'Si fuera parcial la estimación, o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad'. En el supuesto que nos ocupa, reclamada una cantidad total de trece mil veintiún con noventa y un eros (13.021,91 #), ha sido estimada una cantidad sensiblemente inferior, al haberse deducido la suma de dos mil euros (2.000 #), correspondientes a la fianza antedicha.

En todo caso, a la luz de las consideraciones contenidas en el presente recurso, sería manifiestamente injusto un pronunciamiento condenatorio en costas a mi poderdante, al cual lo único que se le puede achacar es pecar de manifiesta ingenuidad y de exceso de confianza que ha resultado manifiestamente truncada.



SEGUNDO I.- Tal y como dijimos, entre otras en Sentencia nº 95/2014 de 8 de abril de 2014 'Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así es SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijadas definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 julio 1978 , 25 febrero 1995 y 12 diciembre 2000 , entre otras). Por ello, si bien no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sí le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia si fuera momento procesal para hacerlo ...'; añadiendo en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución que 'el art. 460.3 de la LEC , con el fin de evitar el fraude procesal, limita la facultad del demandado de solicitar la práctica de prueba en la apelación sólo al rebelde involuntario, es decir, el que por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiera personado en autos después del momento establecido para proponer prueba en primera instancia, procediendo denegarla a quien pudo ser parte y ejercer su derecho a proponerla entonces, pese a lo cual decidió libremente permanecer en tal situación ( STS 10 noviembre 1997 )....' II.- El reconocimiento extrajudicial de deuda es un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que, además de facilitar a la acreedora, en el orden procesal, un medio de prueba de la obligación, dispensándola de acreditar la relación jurídica preexistente, en el ámbito material, da por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SSTS 23 abril 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 octubre 1994 , 23 febrero 1998 , 28 septiembre 2001 , 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 y 6 marzo 2009 ). En este sentido nos pronunciamos en Sentencia nº 50/2014 de 25 de febrero de 2014 .

III.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuanta las siguientes consideraciones: 1º) Tal y como ha razonado el Juzgador de instancia, el demandante ha acreditado la obligación que le incumbía, en todo caso no discutida por el demandado, de la existencia de un contrato de arrendamiento concertado con el demandado de un local de negocio, mientras que el demandado no ha acreditado la obligación que le corresponde de abono de las rentas reclamadas en la demanda, al no haberse personado en autos, sin causa que lo justifique, y, por lo tanto, no practicar prueba alguna tendente a probar dicho pago.

En este caso, la situación de rebeldía del demandado ha sido de carácter voluntario e injustificado, por lo que este tribunal le denegó la práctica de prueba en la presente instancia; sin que pueda admitirse para justificar dicha incomparecencia, la alegación del recurso de apelación, carente del mínimo respaldo probatorio, de que el arrendador demandante, con el que tenía una profunda relación de confianza, le dijo que la demanda era únicamente un simple trámite para poder recuperar la fianza.

2º) Además de que el demandado no acreditó el abono de las cantidades reclamadas en la demanda, lo que le incumbía en aplicación del principio de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , incluso, existe prueba en contrario, es decir prueba positiva de que el demandado adeuda las referidas cantidades. Y ello es así por cuanto D. Cirilo firmó un documento de reconocimiento de deuda de 13.021,91 euros; no siendo admisible la alegación del recurso de apelación, por carecer de verosimilitud, de que firmó el documento de reconocimiento de deuda de 11 de julio de 2012 en blanco al decirle el arrendador que procedería a rellenar el documento con las mensualidades que adeudaba ya que en dicho momento de la firma no disponía de datos exactos, máxime teniendo en cuenta que en el interrogatorio del demandado en el acto del juicio, éste reconoció el documento y nada indicó sobre lo que ahora alega novedosamente.

3º) En cuanto a las reparaciones de vehículos del demandante en el taller del demandado, nada hay que decir al no ser objeto del presente procedimiento.

4º) También coincidimos con el Juzgador de instancia en que la estimación de la demanda ha sido sustancial, por lo que las costas de primera instancia había que imponerlas, tal y como se acordó, al demandado.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol en el procedimiento juicio verbal 1009/12 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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