Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 698/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100135
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012098
Recurso de Apelación 698/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 17/2010
APELANTE:NEO 2005 SYSTEM ROT SL -
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELADO:ROTULOS MORENO SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO
SENTENCIA Nº 142/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 17/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de NEO 2005 SYSTEM ROT SL, como - apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA y defendido por Letrado, contra ROTULOS MORENO SL, como apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 11/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procurador Sra DE LA PEÑA GUTIERREZ en nombre y representación de Dª Inocencia y debo condenar y condeno a Dº Isidro al pago de 4373,20 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 24 de noviembre de 2008, 'Rótulos Moreno, S.L.' y 'Neo 2005 System Rot, S.L.' suscriben un reconocimiento de deuda, indicando que la segunda adeuda a la primera la cantidad de 47.071,37 €; con posterioridad se han efectuado diversos abonos, quedando pendiente de satisfacer el importe de 21.023,66 €, que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
Después de la contestación, 'Rótulos Moreno, S.L.' modifica el suplico de la demanda, aumentando el importe de la cantidad reclamada, que asciende a la cifra de 39.602,87 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.023,66 €, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante alega la excepción de litispendencia, considerando que en este procedimiento se reclaman las mismas deudas que en el juicio cambiario nº 38/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas.
Dicha cuestión fue resuelta por el Juzgado de 1ª Instancia, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, concluyendo que 'tras el análisis de la totalidad de los hechos objeto del presente procedimiento ordinario 17/2010 y los hechos objeto del juicio cambiario nº 38/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, se considera que las partes de ambos procedimientos son las mismas, el petitum no es idéntico, en el presente ordinario se reclaman facturas ya cuantías no reclamadas en el procedimiento cambiario, al no concurrir la triple identidad exigida para apreciar dicha excepción, procede desestima la excepción de litispendencia planteada por la demandada'; resolución recurrida en reposición, que fue confirmada mediante auto de 30 de mayo de 2012.
La parte demandada, ahora apelante, no ha acreditado la coincidencia entre las deudas y los importes de las mismas objeto de uno y otro procedimiento, obviando la carga probatoria exigida por el art. 217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (los hechos de la demanda).
En consecuencia, acogemos el pronunciamiento que sobre esta cuestión realizó el Juzgador 'a quo'.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre el error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia apelada, al computar a favor de la actora la cantidad de 5.719,54 €, que deriva de una letra de cambio aceptada por la actora, siendo librador la parte demandada; habiéndose indicado en la demanda que 'Dicho efecto nunca fue firmado por mi mandante, con lo que entendemos que la demandada ha incurrido en un posible delito de falsificación documental y estafa' añadiendo que ello 'va a ser de inmediata denuncia ante la jurisdicción penal'.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al documento nº 6 aportado con la demanda (folio 44), del cual se desprende que la actora aceptó una letra de cambio por el importe referido, siendo librador la demandada, con vencimiento el 10 de enero de 2008, habiendo sido adeudado en la cuenta de la actora. Si bien, en ningún momento ha quedado acreditado la falsedad de la referida letra de cambio, ni siquiera se ha formulado la correspondiente denuncia o querella por parte de la actora, con la finalidad de que se declare la falsificación de dicho documento.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación en este punto, reduciendo en 5.719,54 € la condena de la demandada.
CUARTO.-Otra de las cuestiones planteadas por la apelante se refiere a la falta de motivación de la sentencia. A este respecto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia dictada en primera instancia se ajusta a las exigencias referidas, razonando adecuadamente en la fundamentación jurídica el pronunciamiento contenido en el fallo.
QUINTO.-En el suplico de la demanda se interesa la condena de 'Neo 2005 Sistem Rot, S.L.' a abonar la cantidad de 21.023,66 €; con posterioridad a la contestación, 'Rótulos Moreno, S.L.' modifica el suplico de la demanda, aumentando el importe de la cantidad reclamada, que asciende a la cifra de 39.602,87 €; la sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono de 21.023,66 € y a la satisfacción de las costas procesales, sin tener en cuenta la nueva cifra reclamada, en base a lo preceptuado en el art. 412.1 L.E.Civ ., según el cual 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Ante ello, la parte apelante solicita la no imposición de costas, debido a la estimación parcial de la demanda.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, se procederá a revocar la sentencia apelada, reduciendo en la cantidad de 5.719,54 € la condena a la demandada, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda y la ausencia de pronunciamiento en costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.Civ ., según el cual 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2, no procede la condena en las costas de esta instancia a ninguno de los litigantes, ante la estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar García Más, en representación de 'Neo 2005 System Root, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas , en el procedimiento ordinario nº 17/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Fabriciano Fernández Fernández, en representación de 'Rótulos Moreno, S.L.', como actora, contra 'Neo 2005 System Rot, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.304,12 €.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0698-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 698/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
