Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 679/2012 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100138
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011193
Recurso de Apelación 679/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 274/2012
APELANTE:D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Ana María
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio número 274/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Don Carlos Manuel , y de otra, como Apelada-Demandada Doña Ana María .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 49 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimandola demanda presentada por el procurador D. ANGEL FRACISCO CODOSERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a DÑA. Ana María y en su virtud, debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la acción de desahucio por falta de determinación de cuál era la renta que debía ser pagada por la demandada se alza el recurso del actor D. Carlos Manuel quien bien conforme al primer motivo consistente en 'infracción de los artículos 10 , 440 y 496LEC ' de la que deriva que debió la demandada, arrendataria única del local, haber sido primero declarada en rebeldía y después al no haber cumplido el requerimiento que se le hizo, acordado el fin del juicio de desahucio, dándole traslado para que instara el despacho de ejecución - artículo 440.3LEC -, bien en base al segundo, 'error en la valoración de la prueba', referido a la documental que acreditaba que al menos la primera actualización fue 'aceptada de manera expresa por la inquilina' -burofax emitido el 19 de octubre de 2011-, siendo la renta a pagar superior a la que ha venido abonando -renta según esta actualización 325,44 euros, y la pagada ha sido de 299, 97 euros al mes-, renta que entendía era 'determinada y exigible', procediendo al no haber pagado al menos los 325,44 euros al mes, que fuera estimada su demanda por incumplimiento consistente en el impago de la renta; añadiendo además que hubo una segunda actualización en noviembre de 2011 en la que estaban debidamente detallados y determinados los conceptos a pagar (así se le pidió en el burofax enviado),no siendo suficiente para no considerar su corrección la disconformidad de la inquilina respecto de alguno de los conceptos que se le reclamaban, los cuales serían los únicos no pagados, no los discutidos, y porque entiende la parte que este procedimiento 'verbal de desahucio por falta de pago, puede ser adecuado para determinar la renta' más aún en este caso, afirma, en el que la disconformidad de la inquilina lo era respecto de 'las obras de estructura'.
Dª Ana María , se opuso reiterando que era ella la demandada, eso sí representada por su marido y apoderado; apoderamiento que era conocido desde 'innumerables años' y respecto del que nada opuso en el Juicio; y que él único comportamiento contrario a la buena fe había sido él de la arrendadora no presentando los recibos al cobro, y provocándole inseguridad jurídica no solo al no aceptar los pagos que se le hacían sino al no presentar los recibos al cobro y no aportar la documentación necesaria a los efectos de actualizar la renta, porque en todo momento lo que ha pretendido es pagar lo que le correspondía, eso sí debidamente justificado documentalmente.
SEGUNDO.- El local del que es uno de los propietarios el demandante sito en la Plaza de Los Mostenses, número 2, planta baja, puerta izquierda, de Madrid fue arrendado el 24 de octubre de 1934 por quien era su propietario al abuelo de la demandada, habiéndose subrogado la Sra. Ana María tras el fallecimiento de éste último.
La arrendataria, Dª. Ana María , ha venido desde que se subrogó abonando la renta, hasta que surgieron divergencias respecto a qué cuantía debería abonar por el alquiler; sin que hasta la presentación de la demanda se haya seguido procedimiento algo tendente a fijar cuál debía ser la renta a abonar ni qué conceptos le debían ser repercutidos.
Es un hecho no discutido que la demandada ha venido haciendo efectivo en concepto de renta la cantidad mensual de 299,97 euros, que la fijada en su día. E igualmente lo está que no se le han pasado recibos al cobro habiendo tenido que acudir a la consignación a los efectos de no dejar de pagar la renta que la misma consideraba era la que debía; no así las cuantías que el demandante ha pretendido a través de dos actualizaciones que trató de hacerle una el 19 de julio de 2011 y otra el 19 de octubre de ese mismo año, 2011, al no considerar que estuvieran los conceptos en un caso y las cuantías en otros debidamente justificadas y documentadas. Es decir, la discrepancia entre las partes se ha centrado en la actualización de la renta a abonar por el local.
TERCERO.- La demanda promovida contra la inquilina tiene como finalidad que se resuelva el contrato -desahucio por falta de pago de las rentas- y que se condene a la arrendataria a abonar las rentas vencidas; peticiones fundadas en dar por cierta y determinadas las rentas actualizadas por su parte.
La arrendataria tanto en su escrito de alegaciones como en el Juicio negó que procediera el desahucio porque no debía nada, al estar al corriente en el pago no obstante la actitud obstruccionista de la propiedad. Admitió pagar una cantidad inferior a la pretendida por el demandante porque niega que la renta fuera la actualizada, existiendo discrepancia sobre dicho extremo.
Una vez concluido el Juicio en el que la demandada no compareció, no admitiendo la Juez que se practicara en la persona de su apoderado, que afirmaba ser su marido, D. Daniel , pero sí que éste declarara como testigo y teniendo por solicitada la petición de que fuera tenida por confesa, dictó sentencia desestimatoria de la demanda porque teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso y valorando la documental aportada en la que no se hace ningún requerimiento de pago en los términos que dispone el artículo 22LEC y existiendo discrepancia sobre las cantidades 'correspondientes a otros' no procedía tener por determinada la renta, no procediendo fijarla en este Juicio verbal conforme dispone el artículo 440 LEC redactado por Ley 37/2011 de 10 de abril. Porque lo notificado eran actualización pero 'no renta actualizada', siendo en definitiva esto lo primero a concretar para poder accionar; desestimó la demanda con imposición de costas al demandante; pronunciamiento que se recurre, siendo los motivos los referidos en el primer razonamiento, los cuales han de ser rechazados.
CUARTO.-La infracción de normas procesales que alega la parte en primer lugar no ha tenido lugar ni el artículo 10 ni los artículos 496 y 440LEC , porque la única parte en el proceso ha sido la Sra. Ana María ; nunca ha sido tenido por parte el Sr. Daniel , quien sí era su apoderado; y en base a ese poder otorgó apoderamiento al Procurador según se recoge en el poder general para pleitos.
La demandada tenía capacidad para ser parte, y así fue tenida en los autos; en ningún caso el proceso se siguió contra el Sr. Daniel ; basta con la lectura de las actuaciones, incluyendo la contestación a la demanda, y poder general para pleito. No debiéndose confundir el apoderamiento con la legitimación y/o capacidad para ser parte.
Quien tenía capacidad para ser parte, es decir, legitimación era la arrendataria, artículo 10LEC , la Sra. Ana María ; y ésta es quien ha sido parte. No ha sido parte su apoderado, que sí otorgó el poder, lo que no afecta a la capacidad de la misma sino en todo caso al apoderamiento del Procurador, pero éste no es un defecto insubsanable, debiendo haberlo puesto de manifiesto el recurrente ante la Juez de instancia; la demandada tenía capacidad para ser parte, y capacidad procesal, artículos 6 y 8LEC , no siendo de recibo confundir dichos conceptos con la legitimación ni con el apoderamiento al Procurador.
Lo que parece pretender la parte es negar la capacidad y legitimación de la demandada por un defecto del poder al haber sido otorgado no por ella sino por su apoderado, y derivar de ello su falta de personación, con las consecuencias de ser declarada en rebeldía y archivo el proceso, conforme dispone el artículo 440.3LEC . Pretensión ésta última que en ningún caso sería de recibo porque el defecto en el apoderamiento es subsanable habiendo debido ser puesto en su caso opuesto en la instancia, lo que no hizo. Sin que proceda derivar las consecuencias que ahora pretende, en esta alzada.
Quien fue parte demandada fue la arrendataria. No ha sido parte el apoderado, habiéndose limitado a otorgar el poder; lo que no fue cuestionado por la parte actora hasta esta alzada porque era un hecho sabido y conocido que el Sr. Daniel , fuera o no el marido, era quien gestionaba los intereses de la Sra. Ana María , teniendo poder para ello, exhibido al Notario al otorgar el poder general para pleitos a favor de quien representaba no a aquél sino a la arrendataria/demandada. Quien fue tenida por parte.
No procedía por tanto declarar a la apelada en rebeldía y menos aún que la Sra. Secretaria del Juzgado dictara decreto en los términos que dispone el artículo 440.3LEC porque requerida de pago, se opuso en el plazo concedido.
QUINTO.- El segundo motivo tampoco procede porque no solo no ha valorado la Juez de forma errónea la prueba, que sería la respuesta al burofax remitido por el apelante el 19 de julio de 2011, sino que ha resuelto de forma correcta porque este proceso, Juicio verbal, no es adecuado para determinar cuál sea la renta a pagar por el inquilino porque dicha discrepancia ha de solventarse a través del Juicio ordinario.
Como fue indicado por la Juez en la vista celebrada el Juicio de desahucio se tramita por el cauce del verbal pero siendo sus límites los que la Ley dispone; es por tanto relevante su naturaleza a los efectos de examinar qué acciones son las que se pueden acumular, así la resolutoria -desahucio por falta de pago- y la de reclamación de rentas, pero en ningún caso la determinación de cuál fuera la renta a pagar, porque para poder instar el desahucio, fundado en el incumplimiento de pago de la renta, lo primero que ha de estar debidamente determinado es la renta a pagar; no siendo posible en el mismo proceso accionar en base a un incumplimiento que se ignora al no constar qué renta era la impagada y debida.
No siendo este proceso el adecuado para fijar la renta a cargo de la arrendataria; estando reconocido por ambas, que las discrepancias tienen su origen en la actualización de aquélla al no estar la arrendataria conforme en algunos conceptos a repercutirle y en los cálculos, lo que resulta de la prueba practicada. Siendo difícil pretender que la respuesta al burofax remitido el 19 de julio de 2011 constituya la aceptación de la actualización de renta referida al local, cuando la misma al igual que la posterior, folio 30 y 42, hacen referencia tanto al local como a una vivienda también arrendada que no es objeto de este proceso.
Y si bien es cierto que la inquilina admitía que debían repercutirle algunos conceptos también lo es, párrafo último, que solicitaba que se le remitieran los recibos y que se hicieran las debidas desviaciones y rectificaciones; además de no haberla requerido de pago de la cantidad que in fine se concretaba como renta por el local, 325,44 euros; cantidad a la que en ningún momento se refirió la parte en su respuesta, folio40 -respuesta a la primera notificación de actualización- y respecto a la segunda, igualmente referida a local y piso, no consta ninguna aceptación por parte de la demandada, sino todo lo contrario porque una de las discrepancias ha sido la repercusión por obras. Así lo admite el actor.
El recurrente lo que hizo fue comunicar a la arrendataria unos conceptos a repercutir y unos cálculos pero sin documentar dichos incrementos ni emitir los recibos que permitieran a la arrendataria saber qué se le repercutía a los efectos de comprobar su vigencia y la corrección de los cálculos, por eso exigía la documentación en la que se fundaba la repercusión; en conclusión no procede admitir el argumento de la demandada al no estar consentido el incremento sino debatido extrajudicial y judicialmente en este proceso.
La propia naturaleza de este juicio exige que se parta de una renta precisa y determinada, no siendo como ya se ha indicado el proceso adecuado para discutir la pertinencia de los incrementos de renta; la renta tenía que estar debidamente delimitada antes de accionar así lo tienen declarado los tribunales de forma prácticamente unánime, así en sentencia de esta misma Sala de fecha
SEXTO.- Procede de conformidad con lo razonado desestimar el recurso imponiéndole al apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid dictada el 4 de mayo de 2012 , que se confirma imponiéndole a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito al haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la apelante.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

