Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 156/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 142/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100142


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 156/2014 SENTENCIA 13 de mayo de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 156/2014

SENTENCIA nº142

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 487/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía (Valencia), sobre reclamación de cantidad entre integrantes de una sociedad civil.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña María Virtudes , representada por el procurador don Ramón Juan Lacasa y defendida por la abogada doña Antonia Martínez Martínez, y como apelada la demandada doña Elsa , representada por el procurador don Francisco Zacarés Escrivá y defendido por el abogado don Vicente Chova Morant.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que desestimandola demanda interpuesta por María Virtudes , representada por el Procurador Sr. Juan Lacasa, contra Elsa , absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos contra la misma, con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de instancia, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito de solicitando que se desestime el recurso y confirme la sentencia, con expresa imposición de costas del recurso a la apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras relatar cronológicamente los hechos probados, desestimó la demanda razonando, en síntesis:

« SEGUNDO.-/.../ En cuanto al contrato de reconocimiento de deuda, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de contratos, según la cual el intérprete primero ha de estar al texto de la declaración, de manera que si la declaración contractual es clara, en ella se contiene la intención común ( art. 1281 párrafo 1º del CC ), pero cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes. En el contrato de autos se reconoce que las cantidades obtenidas por la actora en concepto de préstamo se aportaron al patrimonio común para la creación de la sociedad, y se dice que la demandada es partícipe al 50% de dichas cantidades, por tanto, el tenor literal es claro en cuanto a que se reconocen las aportaciones de cantidad por parte de la actora a la sociedad, y en cuanto a la interpretación que se ha de dar a la expresión de que la demandada 'es partícipe al 50% de dichas cantidades', las partes dan interpretaciones diferentes, y así la demandada interpreta que es un reconocimiento de deuda social, mientras que la actora interpreta que es un reconocimiento de deuda personal de la demandada, manifestando al respecto el Sr. Lázaro , que llevó la contabilidad de la sociedad y al que se le encargó la redacción del documento de autos, que el documento vino motivado porque la Sra. María Virtudes dejaba la sociedad, y al decir que la demandada es partícipe al 50% de esas cantidades se quería dejar constancia de que podía disponer de las mismas para efectuar los pagos que surgieran de la actividad de la sociedad, interpretación que nos parece pausible pues dota de sentido al término 'partícipe' que se utiliza en el documento. En cualquier caso, lo que sí es claro es que el tenor literal del documento en ningún caso es el que dice la actora en el hecho tercero de la demanda, que la demandada asume el 50% de la deuda derivada de dichos créditos, y el resultado de la prueba practicada no ha arrojado luz sobre cuál fue la verdadera voluntad de las partes al referir que la demandada era partícipe del 50% de esas cantidades, dadas las interpretaciones divergentes que sostuvieron las partes, y la cautela con la que deben tomarse las manifestaciones de los testigos de la parte demandada por las vinculaciones familiares y profesionales que les unen con aquélla, que las hacen inapropiadas para formar nuestra convicción. Dicho lo cual, no discutiéndose que la cantidad prestada a la actora por las entidades bancarias se aportó al fondo común, hay que estar a la teoría que conceptúa la aportación como acto de comunicación (ROCA SASTRE): cuando se trata de la aportación de bienes en propiedad, los bienes aportados por un socio pasan de ser de propiedad exclusiva del socio aportante a la situación de cotitularidad, siendo de aplicación las normas relativas a las comunidad de bienes; la entrega al fondo común, implica que lo aportado se hace común a todos los socios, con ánimo de lucro, o sea, el designio de partir la ganancia que se obtenga, reconociendo también la actora que las obligaciones dimanantes de los contratos de préstamo fueron inicialmente atendidas con fondos sociales. A la vista de que esas cantidades pasaron a formar parte del patrimonio común, consideramos que la parte actora no puede pretender reclamar la cantidad que aquí reclama a la demandada obviando la regulación propia de las sociedades civiles, debiendo tener en cuenta que no se ha de estar únicamente a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza de la relación creada, sean conformes con la buena fe, los usos y la ley, y la consecuencia natural de que las cantidades obtenidas en concepto de préstamo pasaran al fondo común ha de ser, una vez disuelta la sociedad, estar al resultado de la liquidación de dicha sociedad, y al respecto la STS, Sala 1ª, de 21-10-2005 /.../ de 31-7-1997/.../. En este mismo sentido STS 25-6-1996 , STS 29-7-1995 .

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda de autos, con absolución de la demandada»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

A.- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

1.- LITERALIDAD.

El Contrato de Reconocimiento de Deuda, en Cláusula Tercera, dice que la demandada RECONOCE estas deudas como aportaciones iniciales al balance de la Sociedad, cantidades.

Por tanto, el tenor literal no esta diciendo lo que concluye el juez a quo, ya que una cosa es que la actora aportase esas cantidades a la sociedad, esto es, ingresase dichas cantidades en la sociedad y otra que el ingreso fuese en concepto de aportación social, esto es, aportación societaria que efectúa la actora con arreglo a su participación en la sociedad, pasando a formar parte del fondo común.

ESE ES EL HECHO DISCUTIDO EN ESTA LITIS, si se trata de cantidades aportadas por la actora a título de aportación social al fondo común, o de cantidades que se ingresaron en la sociedad, a beneficio de la misma y de la que la demandada debe responder por haberlo así pactado, por lo que no son de aplicación las reglas de liquidación de la sociedad en las que se ha basado el juez a quo.

Además, la interpretación del juez 'a quo' es absurda:

Si fuera una aportación societaria, no se hubiese firmado el reconocimiento de deuda, ya que SE CONTRADICE con él.

Si fuera una aportación societaria, las socias serían partícipes al 40% y 60%, cuota societaria de la actora y la demandada respectivamente, y no al 50% como establece el contrato.

Si fuera una aportación societaria, no tendría sentido que en un principio fuese la sociedad civil quien hiciese frente al pago de las obligaciones dimanantes de las operaciones financieras suscritas, hecho no discutido.

2.- VOLUNTAD DE LAS PARTES

La interpretación del juez 'a quo' en este punto es ilógica, ya que:

Que el Documento Cuatro de la Demanda, es un 'reconocimiento de deuda social' y no un reconocimiento de deuda personal de la demandada, no tiene sentido, ya que si hubiese sido así, no hubiese hecho falta que se otorgara.

La interpretación de que con la expresión 'la demandada es partícipe al 50% de esas cantidades' se quería dejar constancia que la demandada podía disponer de dichas cantidades, es absurda, ya que deja al contrato carente de finalidad, pues consta probado que días después de su firma, la demandada asume la administración de la sociedad, acto al que debe atenderse a la hora de juzgar la intención de los contratantes ( Art. 1.282 Cc ).

B.- DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta parte basó su reclamación de cantidad en el contrato de reconocimiento de deuda, que es vinculante, produce una inversión de la carga de la prueba, y es a la demandada a quien corresponde la prueba del hecho impeditivo por ella alegado, esto es, que ese documento no refleja un reconocimiento de deuda sino una aportación social al fondo común.

Por tanto, si como dice la Sentencia, la prueba no ha arrojado luz sobre cuál fue la voluntad de las partes al referir que la demandada era partícipe del 50% de esas cantidades, la demandada ha de sufrir las consecuencias de esa falta de prueba.

Además, conforme a la jurisprudencia, la figura del reconocimiento de deuda, que es válida y lícita al amparo del principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien la hace, no sólo tiene efecto probatorio o facilita un medio de prueba, sino que además es CONSTITUTIVA, esto es, da por existente la situación de débito contra el demandado, SI SE EXPRESA SU CAUSA JUSTIFICATIVA.

STS de 18 de Mayo de 2006 .

El documento Cuatro expresa su causa siendo la misma las operaciones crediticias concertadas por mi mandante con el fin de inyectar dinero en la sociedad, resultando aplicable la jurisprudencia expuesta.

C.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

1- DOCUMENTAL

La parte demandada, como Documento Uno de su Contestación, aporta Acta de Junta Extraordinaria de la sociedad, en la que consta que:

'Ambas partes entran en una discusión, señalándose que se han aportado, aproximadamente, en efectivo, las cantidades de 8.000€, por parte de Doña María Virtudes y, de unos 20.000€, por parte de Doña Elsa , haciendo mención ésta última que, de ese total de 20.000€, han aportado parte de esas cantidades varios familiares directos suyos, quedando de acuerdo las dos socias que esas aportaciones han sido para atender facturas pendientes a la sociedad.'

Por tanto, ninguna de las socias hace mención a las cantidades referidas en el contrato de reconocimiento de deuda, por lo que se colige, que éstas no constituyeron aportaciones sociales al fondo común.

2- TESTIFICAL de DON Lázaro

Manifestó que las cantidades a que se refiere el reconocimiento de deuda eran cantidades aparte, a la hora de explicar por qué en el acta de disolución de la sociedad no se hace referencia a las cantidades derivadas de los préstamos.

Además, declaró que el contrato de reconocimiento de deuda se otorgó y se tituló así porque así lo pidieron las partes, y la lógica dice que nadie pide la redacción de un reconocimiento de deuda si no responde a una deuda existente, más cuando cesa la administración de la sociedad,

3- INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA.

Reconoció que las cantidades a que hace referencia el reconocimiento de deuda fueron un préstamo para la sociedad, que fue la sociedad la que, en un principio, pagó las cuotas, que ella acudió a la Caixa para hablar con el director a tal fin, llegando a un acuerdo con la actora de que dichas deudas se pagarían al 50%, cuando la participación de las socias en la sociedad civil era del 40% y 60%, y que a los pocos días de firmarse el reconocimiento de deuda mi mandante cesa en la administración y es ella quien asume dicho cargo.

Por tanto, ha quedado probado que hasta el reconocimiento de deuda, junio 2010, era mi mandante la administradora de la sociedad civil, y como las obligaciones dimanantes de las operaciones crediticias fueron atendidas con fondos de la sociedad civil, SÓLO INICIALMENTE, y ante el cambio en la administración de la sociedad que se produjo en ese mes, las socias otorgan el documento Cuatro de la Demanda, al objeto de hacer constar que, en caso de impago de las pólizas, la demandada asumiría el 50% de dichas deudas.

TERCERO.-Los términos del debate exigen que analicemos las consecuencias jurídicas derivadas del documento titulado 'reconocimiento de deuda' (folio 26), suscrito por la actora y la demandada en Gandia, el 21 de junio de 2010, y que contiene las siguientes:

«CLÁUSULAS

PRIMERA.- Doña María Virtudes , para la creación de la sociedad VINACOTECA LA ALCARRIA S.C., suscribió un microcrédito-negocio con la entidad financiera LA CAlXA siendo el valor concedido de 15.000 euros (contrato NUM000 ).

SEGUNDA.- EI referido deudor, también suscribe una cuenta de crédito con la misma entidad financiera y con la misma finalidad -aportación a la sociedad con un límite de 10.000 euros (contrato NUM001 )

TERCERA.- Que Elsa , como poseedora del resto de las participaciones sociales de la mencionada sociedad, RECONOCE estas deudas como aportaciones iniciales al balance de la sociedad, siendo partícipe del 50% de estas cantidades

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).»

Conviene recordar también que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , que menciona todas las anteriores).

Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».

CUARTO.-Este tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida. El tenor del denominado reconocimiento de deuda carece de la univocidad necesaria para que una mera interpretación literal permita al Tribunal conocer cuál fue la voluntad de ambas partes al decir que la hoy demandada «RECONOCE estas deudas[los préstamos obtenidos por la actora] como aportaciones iniciales al balance de la sociedad, siendo partícipe del 50% de estas cantidades», pero de esa redacción no puede extraerse que la demandada reconociera cosa distinta de que el capital de los préstamos obtenidos por la actora se había aportado a la sociedad, no así que asumiera el 50% de la deuda derivada de dichos préstamos, pues si esa hubiera sido la voluntad contractual, habría resultado fácil expresarlo así y no se hizo. En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de la recurrente de recuperar el 50% de esa aportación social fuera del cauce de liquidación de la sociedad.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por doña María Virtudes .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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