Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 142/2014, Juzgado de Primera Instancia - Córdoba, Sección 1, Rec 1957/2012 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Córdoba
Ponente: GARCIA ALDARIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 14021420012014100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2014:103
Núm. Roj: SJPI 103/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO
CÓRDOBA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO N° 1957/2012 (SOBRE ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL V
SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
O DOLO INCIDENTAL)
SENTENCIA N° 142
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Doña María Ángeles García Aldaría, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
los de esta ciudad, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO N° 1957/2012, SOBRE ACCIÓN
DE NULIDAD CONTRACTUAL Y SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL O DOLO INCIDENTAL, seguidos a instancia de doña Mercedes ,
provista de D.N.I. n° NUM000 , representada por la procuradora doña María del Carmen Murillo Agudo y
defendida por los letrados don Alberto Mora Robles y don José María Muriel de Andrés, contra la entidad
BANCO SANTANDER, S.A., con C.I.F, A-39,000.013, representada por la procuradora doña María Virtudes
Garrido López y defendida por el letrado don Jesús Remón Peñalver, sustituido en el acto del juicio por su
compañero don Javier García Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña María del Carmen Murillo Agudo, Procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de doña Mercedes , presentó, en fecha 27 de noviembre de 2.012, demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad contractual o anulabilidad contractual, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual o dolo incidental, frente a la entidad BANCO SANTANDER, SA. en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado, 'dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Con carácter principal: - Declarar la nulidad de la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN O COMPRA DE 120 TÍTULOS DE VALORES SANTANDER firmada entre las partes el 27 de Septiembre de 2007 por haber existido en su formación vicios de consentimiento, por dolo o alternativamente error, debiendo deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, sin que ninguna de las partes resulte acreedora o deudora por razón del contrato.
- Declarar la obligación de la demandada de estar y pasar por la declaración anterior, y, en su consecuencia, condenándola a reintegrar el nominal invertido, por importe de 600.000 euros, con intereses legales desde la fecha de su ingreso, descontando de la referida cantidad, el importe de los cupones recibidos a reintegrar que se imputará en primer lugar a los intereses legales y, después, al capital de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil - O, alternativamente, condenándola a indemnizar con 600.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, descontando de la referida cantidad, el importe de los cupones recibidos a reintegrar que se imputará en primer lugar a los intereses y, después, al capital, de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil .
2 Subsidiariamente, para el improbable caso de no estimar la acción principal: Declarar la obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios causados a DÑA Mercedes por incumplimiento de sus obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización de un instrumento financiero complejo y arriesgado, conforme a las normas de conducta del mercado de valores, en relación con la oferta y posterior suscripción de 120 TITULOS DE VALORES SANTANDER firmada entre las partes el 27 de septiembre de 2007, o, alternativamente, por dolo incidental, al omitir información sobre la naturaleza del contrato y sus riesgos asociados, obligando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y, en su consecuencia: - Condenar a la demandada a indemnizar con 600.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde ¡a interposición de la demanda, descontando de la referida cantidad, el importe de los cupones recibidos a reintegrar que se imputará en primer lugar a los intereses legales y, después, al capital de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil .
- Al objeto de evitar enriquecimiento sin causa, la parte actora realizará lo necesario para transmitir a la demandada los valores suscritos, o el producto de su canje necesario.
3. En todo caso, condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
Mediante OTROSI
PRIMERO DIGO solicitó se requiera a la demandada para la exhibición de cierta documental (liquidaciones en concepto de intereses -'Cupones'-derivadas del contrato suscrito).
A su demanda acompañó documentos n° 1 a 16.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 10 de enero de 2.013 se admitió a trámite la demanda, y por Providencia de igual fecha se accedió al requerimiento documental ya expresado, y en fecha 21 de enero de 2.013 se dio traslado de la misma a la parte demandada, procediendo a su emplazamiento para que en el plazo de veinte días se personara y contestara a la demanda.
TERCERO.-Cumplido el precitado requerimiento documental mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.013, doña María Virtudes Garrido López, Procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., presentó, dentro del plazo legal, en fecha 18 de febrero de 2.013, escrito de contestación a la demanda en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado 'dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte adora'. A su contestación acompañó documentos n° 1 a 49.
CUARTO.-Por Decreto de fecha 20 de febrero de 2.013 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las panes a la celebración de la audiencia previa al juicio. La audiencia se celebró el día 4 de junio de 2.013 a las 9 15 horas, compareciendo las partes a través de sus respectivas representaciones procesales y asistidas de letrado. Tras intentar la conciliación sin éxito, no suscitadas cuestiones procesales previas, las panes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, fijándose los hechos controvertidos, La parte demandante se opuso a la excepción de caducidad de la acción de nulidad contractual (por entender que el dies a quo del plazo es el momento de consumación del contrato y no de perfección, y que el error obstativo es causa de nulidad radical, acción no sujeta a dicho plazo de caducidad), y además precisó el suplico de su demanda, determinando el importe de los cupones en 143.979,91 euros. Tras el trámite de alegaciones complementarias y de hechos nuevos (disconformidad mostrada por la actora en fecha 29/05/13 con el producto 'Santander Dividendo Europa', y actualización por la demandada del contenido del certificado abonado como documento n° 25 de la contestación) se recibió el juicio a prueba. La parte demandante propuso la documental por reproducida, más documental y testifical. La parte demandada se valió de la documental por reproducida, más documental y testifical. Admitidos los medios de prueba en el modo obrante en autos se señaló fecha para la celebración del juicio.
QUINTO.-Finalmente el juicio se celebró el día 30 de abril de 2.013 a las 10:00 horas. Tras resolverse con carácter previo sobre los hechos nuevos alegados por las partes (escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.014 por la representación procesal de la parte demandada, y aportación por la actora de documentación sobre la publicación en el BOE de fecha 17/02/14 de Resolución de fecha 16 de enero de 2014 de la CNMV por la que se publica la sanción por infracción grave impuesta a 'Banco Santander'), se procedió a la práctica de las pruebas que en su día fueron admitidas y, tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento la actora, doña Mercedes , ejercita frente a la demandada, BANCO SANTANDER, S.A. acción personal de nulidad o anulabilidad contractual por dolo o error en el consentimiento, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones legales de información, o alternativamente por dolo incidental, con relación al contrato orden de valores suscrito entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2.007, acompañado como documento n ° 3 de la demanda y como documento n° 1 de la contestación, en cuya virtud la actora suscribió con la entidad demandada 120 títulos 'Valores Santander' por un valor nominal total de 600.000 euros (e importe nominal unitario de 5.000 euros). Interesa en cualquier caso la retrocesión de todos los apuntes contables y la restitución recíproca de las prestaciones, con intereses, sin que ninguna de las partes resulte acreedora o deudora por razón del contrato.
Alega de forma resumida el incumplimiento por la entidad demandada del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial del mercado de valores a la hora de comercializar y contratar productos financieros complejos y de alto riesgo (que concreta en el deber de entregar un documento contractual con las características esenciales del producto y sin omisiones significativas; deber de informar de manera clara, precisa y suficiente del riesgo de la inversión; y deber de diligencia y prudencia en el examen del perfil inversor del cliente). Añade que en la suscripción de los 'Valores Santander' no se le facilitó una información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos del producto en cuestión atendiendo a su perfil inversor conservador como cliente minorista (sin conocimientos ni experiencia financiera), suscribiendo el contrato (no se realizó el test de conveniencia ni se analizó el perfil inversor del cliente) por la relación de confianza existente con el personal del banco demandado, y al ser ofrecido este producto de forma verbal (no se hizo entrega de folleto informativo con ejemplos claros ni copia del contrato) como 'un depósito de alta rentabilidad', que 'no conllevaba riesgo alguno' y 'con total disponibilidad de capital' de modo que no fue informada sobre la naturaleza y los riesgos inherentes a este producto (se trata de un híbrido financiero entre renta fija y renta variable con riesgos de limitada liquidez, rentabilidad no asegurada, a voluntad del emisor, subordinación en la prelación de créditos en caso de insolvencia del emisor, etc.). Afirma que comenzó a indagar sobre la naturaleza del producto a partir del mes de mayo de 2.012, cuando una empleada de la demandada le comunicó que podía pedir el canje voluntario de los 'Valores Santander' por acciones del 'Banco Santander', y concluye que esta contratación le ha originado una serie de daños y perjuicios, ya que ha podido conocer que los valores adquiridos a fecha de vencimiento (3/10/12) han perdido más de la mitad de su valor (el precio final ha sido del 46,168% -2.308,40 euros por valor-, de modo que si los hubiera podido colocar en el mercado de renta fija el día del vencimiento, habría obtenido 277.008 euros, con una pérdida de 322.992 euros), y que el precio de conversión de los valores en obligaciones convertibles y simultáneamente en acciones se fijó en 13,25 euros por acción, mientras que su valor de cotización a fecha de canje fue de 5,87 euros, lo que significa que a fecha 4/10/12, en lugar de obtener 45.283,02 acciones, habría obtenido 102.214,65 acciones, y de haberse vendido en la Bolsa el mismo día del canje, habría obtenido 265.811,33 euros, consumando una pérdida de 334.188,67 euros.
Invoca la aplicación al caso de autos de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos contenidas en los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil (en cuanto a la nulidad por error en el consentimiento y dolo); en la normativa sectorial bancaria, en particular, la Ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de valores, reformada por la Ley 47/2.007, de 19 de diciembre; y el Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, y su Anexo -Código General de Conducta de los Mercados de Valores- (actualmente derogado por Real Decreto 217/2.008, de 15 de febrero); y en la normativa de condiciones generales de contratación y de consumidores y usuarios.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la demanda» interesando su íntegra desestimación, con condena en costas de la parte adversa, basándose, en lo esencial, en los siguientes argumentos: 1°.-Que la actora tiene experiencia en la contratación de diversos productos financieros complejos y de riesgo con anterioridad a la suscripción del contrato objeto de esta litis; 2°.- Que esta parte ha cumplido su deber de informar adecuadamente al cliente sobre la naturaleza, condiciones, características y riesgos de los 'Valores Santander', y nunca le dijo que consistían en un depósito de alta rentabilidad y sin riesgo: se hizo entrega del Tríptico informativo del contrato, se puso a su disposición la Nota de Valores y se informó periódicamente sobre la evolución del producto; 3°.- Que la actora era plenamente consciente que invertía en unos valores convertibles en acciones de 'Banco Santander' y, por tanto, ligados a la evolución de éstas, con el añadido de percibir un elevado interés fijo o cupón, no concurriendo dolo ni error en el consentimiento (error que caso de apreciarse sería inexcusable); 4º.- Que la acción de anulabilidad contractual ha caducado al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, entendiendo por tal el instante en que ha comenzado a tener efectos (suscripción de la orden de compra en septiembre de 2.007); 5º.- Que el contrato se ha confirmado por los actos de la demandante: conoció la evolución de los 'Valores Santander' y no expresó ql inversión no se correspondían con la información recibida, ni instó la nulidad del contrato, percibió los intereses sin reserva alguna y en octubre de 2.012 y enero de 2,013 adquirió nuevas acciones en ejercicio de los derechos derivados de las acciones obtenidas tras la conversión, y por último, en marzo de 2.008 ha suscrito póliza de pignoración de 30 'Valores Santander' en garantía de diversas obligaciones; 6º.- No procede la resolución contractual ni la indemnización de daños y perjuicios, por no concurrir incumplimiento de prescripciones legales, sin que sea de aplicación al caso la normativa MIFID (Ley 47/07 y RD 217/08), ni la normativa de condiciones generales de contratación y de consumidores y usuarios; 7°.-Y por último, niega la existencia de daños y perjuicios que se invocan afirmando que la inversión sigue viva a día de hoy, en forma de acciones de 'Banco Santander', y caso de estimarse la demanda, esta parte tendría que restituir a la actora la cantidad invertida menos los intereses percibidos, y la demandante tendría que reintegrarle las acciones obtenidas en la conversión de los 'Valores Santander', más los dividendos u otros frutos.
TERCERO.- Fijadas las respectivas pretensiones de las partes, con carácter previo a la resolución del caso concreto planteado, es preciso realizar una serie de consideraciones elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia (entre otras resoluciones, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Valladolid de fecha 13 de diciembre de 2.013 ; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santander de fecha 10 de octubre de 2.013 ; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo de fecha 30 de julio de 2.014 ; Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de julio de 2.014 ; Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Granada; Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 de febrero de 2.014 ) sobre el tipo de producto financiero cuya nulidad se interesa en este juicio, normativa específicamente aplicable, e incidencia del incumplimiento de los deberes de información previstos legalmente en la apreciación de vicios por dolo o error en el consentimiento: Primera: El producto denominado 'Valores Santander' es un producto financiero comercializado y emitido por el Banco demandado a través de una de sus sociedades participadas (Santander Emisora 150 S.A.U.) y destinado a obtener, a través de clientes suscriptores, financiación suficiente para que el Consorcio formado por el Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis pudiese llevar a cabo con éxito una OPA sobre la entidad ABN Amro, y a cuyo éxito se vinculaba la forma de ofertar y proporcionar los rendimientos del producto a dichos clientes. La demandante firmó esa suscripción por importe de 600.000 euros (120 valores de 5.000 #) el 27 de septiembre de 2.007.
Este producto puede ser descrito (atendiendo básicamente al tríptico o folleto elaborado por la entidad -documento n° 19 de la contestación-) del siguiente modo: Los valores tenían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación, de modo que si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA, los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada se pagaría trimestralmente antes del 4 de octubre de 2.008. Los valores tendrían las mismas características si aun adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA. Si antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008. En caso de emitirse estas obligaciones, los valores pasaban a ser canjeables por las obligaciones necesariamente convertibles y éstas a su vea eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander. Cada vez que se producía un canje de valores las obligaciones necesariamente convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de los valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander.
El canje de los valores por las obligaciones necesariamente convertibles podía ser voluntario u obligatorio. El primero quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y si no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración (ausencia de beneficio distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander) o siendo las restricciones previstas parcialmente aplicables la sociedad emisora optase por no pagar la remuneración y abrir un período de canje voluntario. El segundo el 4 de octubre de 2.012 o de producirse antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos, esto es, el 4 de octubre de 2.012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento, serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas). Cada valor sería canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje, valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal, y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.
Desde la fecha en que se emitiesen las obligaciones necesariamente convertibles, en cada fecha de pago de la remuneración, la sociedad emisora decidiría si pagaba la remuneración correspondiente a ese periodo o sí abría un periodo de canje voluntario.
El tipo de interés al que se devengaba la remuneración, en caso de ser declarada, desde la fecha de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles y hasta el 4 de octubre de 2.008 sería del 7,30% nominal anual sobre el valor nominal de los valores, y a partir del 4 de octubre de 2.008 el tipo de interés nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería del Euribor + 2,75%. El rango de los valores una vez emitidas las obligaciones necesariamente convertibles es el de valores subordinados por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la sociedad emisora, obligándose la sociedad emisora a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.
La operación de adquisición de las acciones del banco holandés ABN Amro culminó con éxito, por lo que la demandante, que no optó por el canje voluntario, y con cargo a los mencionados intereses, estuvo percibiendo periódicamente y hasta el 4 de octubre de 2.012 un total de 143.979,91 euros en concepto de intereses por los 'Valores Santander'. Igualmente los títulos adquiridos por la actora se convirtieron en 46.296 acciones de Banco Santander, que posteriormente generaron otras 1.218 acciones en noviembre de 2.012 (así como 1,56 euros en concepto de venta de los derechos sobrantes); 1.158 acciones en enero de 2.013 (así como 5,50 euros en concepto de venta de los derechos sobrantes); 1.431 acciones en mayo de 2.013 (así como 2,66 euros en concepto de venta de derechos sobrantes); 1.518 acciones en agosto de 2.013 (así como 1,22 euros en concepto de venta de los derechos sobrantes); 1.259 acciones en noviembre de 2,013 (así como 0,06 euros en concepto de venta de los derechos sobrantes); y 1.229 acciones en febrero de 2.014 (así como 4,59 euros en concepto de venta de los derechos sobrantes); según documentos n° 25 a 27 de la contestación a la demanda; documento n° 50 aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa al juicio; y documento n° 51 aportado por la demandada en fecha 28 de abril de 2.014.
Segunda: De esta descripción de los valores se desprende que éstos no tenían el capital garantizado, resultando un producto similar a la compra de acciones, puesto que estaban llamados a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada, pero que, además, retribuía con un interés fijo hasta que se produjese dicha conversión. El objetivo final, pues, era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, por más que ese riesgo fuese atenuado por los intereses que se recibían a cambio.
La complejidad del producto financiero controvertido, más que en su funcionamiento, estribaba en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose (bien por acudir al canje voluntario, bien por el canje obligatorio llegado el 4 de octubre de 2.012) en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en Bolsa, de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el actor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de acciones de una mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado, aunque se trate de una empresa con una fuerte implantación en España como uno de los principales grupos del sector bancario.
Los Valores Santander fueron calificados como producto amarillo, y así se recoge tanto en la propia orden de compra (documentos n° 3 de la demanda y n° 1 de la contestación) como en el Manual de Procedimientos que el Banco Santander viene aplicando desde 2004 (vigente a la fecha de la contratación objeto de esta litis y que se presenta como documento n° 15 de la contestación), entendiéndose por tal, según se expresa en dicho Manual, aquel cuyo nivel de riesgo y complejidad se considera de tipo medio. Dicha calificación está contenida también en la Nota de Valores registrada, aprobada y publicada por la CNMV (páginas 80 y 81 del documento n° 32 de la contestación).
Tercera: En cuanto a la legislación aplicable al momento de la contratación, debemos estar a lo previsto en los artículos 78 bis (que establece que las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas, perfilando las características que ha de tener un cliente para ser considerado profesional) y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , precepto que desarrolla de forma concreta la obligación de información que incumbe a las entidades de servicios de inversión (carácter que concurre en la demandada) y que se concreta en: A) obligación de mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes; B) la información deberá ser imparcial, clara y no engañosa; C) obligación de proporcionar a los clientes, de manera comprensible, una información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados, de modo que permita comprender al cliente la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, para que así el cliente pueda tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
La información deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias; D) cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Ha de advertirse que no resultan aplicables al caso, por ser posteriores a la contratación, ni la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ni el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Normas que transpusieron en España la normativa MIFID, que entró en vigor el día 21 de diciembre de 2.007 (estableciéndose, además, en su Disposición Transitoria 1 ª un plazo de seis meses para que las entidades financieras pudieran adaptarse a las obligaciones que preveía, por lo que no era de obligatoria observancia hasta el 21/06/2008), esto es, con posterioridad a la suscripción de los Valores Santander, por lo que la demandada no estaba obligada a efectuar los denominados test de conveniencia y de idoneidad.
Tampoco resulta vinculante la normativa protectora de los consumidores y usuarios, por cuanto constituye línea jurisprudencial reiterada ( STS 14 de noviembre de 2.006 ) la que excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores a las operaciones de naturaleza especulativa.
La normativa a atender, pues, será la Ley 24/1988, de Mercado de Valores, en su redacción dada en la Ley 44/2002, el entonces vigente Real Decreto 629/1993, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 7/98, de Condiciones Generales de la Contratación. Así, en la fase contractual, resultará de aplicación esta ultima norma legal, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre las partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso.
Dicha normativa tiene, entre otros, como objetivo garantizar un adecuado derecho de información -tanto con carácter previo como durante el desenvolvimiento del contrato- en el ámbito de los productos y mercados financieros de suerte que la misma sea imparcial, clara y no engañosa para todos cuantos contraten en dicho ámbito. En definitiva, de la normativa expuesta se colige que la información ha de ser real y efectiva, a la par que completa y veraz, de forma que permita al cliente identificar correctamente y comprender el producto a contratar así como conocer cuantas circunstancias puedan influir en el riesgo.
Cuarta: El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Como vicio del consentimiento se encuentra recogido, básicamente, en el artículo 1.266 del Código Civil . Interpretando dicho precepto, la STS de 12 de noviembre de 2.004 fija los presupuestos necesarios para que dicho error produzca el vicio del consentimiento, y en consecuencia, la nulidad del contrato, afirmando que 'con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art.
1265 del Código Civil y establece que será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )'.
La reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 recuerda que 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, (...) para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias (...) Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no posaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses (.t.) El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error', En cuanto al dolo, los artículos 1 , 269 y 1.270 del Código Civil disponen que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas» no hubiera hecho', si bien para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, 'deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'. La jurisprudencia (por todas, STS de 26 de marzo de 2.009 ) índica que el dolo exige dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio, añadiendo que 'el dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas, b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia, c) que sea grave si se trata de anular el contrato (el dolo contractual que determina la nulidad del negocio debe tener carácter grave - SSTS de 29 de marzo de 1994 ( 12 de junio de 2003 y 19 de julio de 2006 ). d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante.'. Además, el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este sentido, como ha expresado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.014 (al enjuiciar un caso de contrato swap de inflación), en materia de contratos financieros, 'el posible error de una de las partes hay que ponerlo en relación con el hecho de que la conducta seguida por la otra parte puede ser incardinable en el dolo civil ( art. 1269 del Código Civil ), el cual abarca no solo la insidia y la maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, omitiendo una información que hubiera sido fundamental a la hora de decidir sobre la celebración, o no, del contrato. Y es, tal y como señala una reputada doctrina científica, que el dolo coincidirá normalmente con el error, y en tal caso será un error cualificado por su gestación, potenciándose el vicio del consentimiento y ampliando la imputabilidad del error, lo que, en definitiva, se traduce en la justificación o tolerancia de la negligencia de quien invoca un error. El error como vicio invalidante del consentimiento contractual está, por lo tanto, directamente relacionado con la información que el contratante ha obtenido en la fase precontractual y en la de celebración del contrato. Ahora bien, una cosa es que la entidad financiera no cumpliese con el amplio deber de información que le correspondía, y otra cosa es la conexión causal de esa falta de información con el padecimiento efectivo de un error; extremo este de difícil probanza directa pero que puede ser objeto de razonable acreditación por medio de una prueba de presunciones'.
Quinta: Siguiendo también la doctrina sentada en la ya citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 , se ha de considerar que por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pues (según se expresa en la precitada sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de mayo de 2.014 ) 'pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de dicha información', Pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos o productos financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que se contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera -según se expresa en dicha sentencia- 'incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, k es excusable al cliente'.
CUARTO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, se ha de resolver en primer término la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad opuesta por la parte demandada, quien considera que ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil , contado desde el momento de la conclusión del negocio jurídico, esto es, desde el día 27 de septiembre de 2.007. A ello se opone la parte demandante, entendiendo que el dies a quo ha de fijarse en el momento en que estén completamente cumplidas las prestaciones.
Dicha excepción de caducidad ha de ser desestimada, ya que el artículo 1.301 del Código Civil previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato. Y es criterio mayoritario en la jurisprudencia que el momento de la consumación del contrato no puede confundirse con el de la perfección, sino que debe referirse al instante en que terminan por cumplirse completamente las prestaciones que a ambas partes incumben (criterio éste compartido tanto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de junio de 2.003 , como por nuestra Audiencia Provincial, en sentencia de 13 de mayo de 2.014 respecto de un contrato swap de inflación), y aquí, ese momento es aquel en que los valores se convinieron en acciones, esto es, el día 4 de octubre de 2.012, fecha en la que debe de entenderse que se produjo la consumación del contrato. Doctrina que la jurisprudencia menor también aplica a casos similares al aquí enjuiciado ( sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de enero de 2.013 , sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Valladolid y sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Córdoba de fecha 24 de febrero de 2.014 ). Por lo tanto, se ha de desestimar esta excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, considerándose además que la actitud de espera de la actora a la consumación del contrato no puede suponer tampoco una renuncia al ejercicio de las acciones que en este caso le pudieran corresponder.
QUINTO.- Entrando en la resolución del fondo del asunto, tampoco puede olvidarse que con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada la de los hechos impeditivos o extintivos de ésta, precepto que, aplicado al supuesto de litis, permite afirmar que la carga probatoria del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe pesar -en el sentido que ya ha sido expuesto con anterioridad- sobre el profesional financiero (la parte demandada, en este caso), respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante legal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de estos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (en tal sentido, sentencias AP Valencia de 26 de abril de 2.006 , AP Zaragoza de 15 de septiembre de 2.010 y AP Soria, sección 1ª, 10 de octubre de 2.011 y 9 de octubre de 2,012 ).Por su parte, a la parte actora corresponde la carga de la prueba del vicio invalidante del consentimiento.
Y de una valoración conjunta de la prueba practicada en autos (documental por reproducida y testifical) se concluye que en este caso, el personal de la entidad demandada facilitó una información suficiente y adecuada para entender el funcionamiento del producto a la actora, quien era persona con experiencia en el mundo financiero, siendo el producto en cuestión ajustado a su perfil inversor. Por su parte, la actora no ha logrado acreditar la existencia de vicio invalidante del consentimiento (error y/o dolo). Así resulta de los siguientes hechos probados: r.-Sobre las circunstancias personales de la sra. Mercedes , cabe indicar que contactó con 'Banco Santander' en el año 2.007 al percibir como precio de la venta de ciertas fincas de su propiedad la suma de 5.155.631,87 euros (documento n° 2 de la demanda), procediendo a ingresar en el Banco demandado (Oficina 4910) parte de esta cantidad, en concreto 1.255.311,61 euros (extremo aclarado en el acto del juicio al prestar declaración el testigo don Severiano -director de dicha sucursal en el año 2.007-). En ese momento pidió asesoramiento financiero sobre la forma de proceder a la inversión de ese capital. Así entra en contacto con doña Florencia , empleada del departamento de 'Banca Privada' de 'Banco Santander', quien presta servicios de información y atención personalizada a clientes del perfil de la actora, es decir, con patrimonios financieros superiores a 500.000 euros.
La sra. Mercedes , antes de suscribir los 'Valores Santander', ya había contratado con la entidad demandada otros productos de inversión, es decir, no era ajena al ámbito inversor o financiero. En concreto: 1) Acciones de 'Iberdrola Renovables' y 'Banco Santander'; 2) Fondos de Inversión de riesgo bajo-medio: Fondo de Inversión 'Santander Corto Euro 2'; Fondo de Inversión 'Santander Premier Cancelable 3'; Fondo de Inversión 'Santander Rendimiento Clase C'; Fondo de Inversión 'Santander Renta Fija Corporativa'; Fondo de Inversión 'Santander Renta Fija Privada'; Fondo de Inversión 'Santander Dinero Plus'; 3) Fondo de Inversión de riesgo elevado 'Santander Dividendo Europa'; 4) Seguros de Inversión 'Dólar Eurostoxx 150 Aniversario' y 'Dólar Euro'.
La parte demandada ha acreditado este hecho a través de los documentos n° 2 a 14 de su escrito de contestación a la demanda. Cierto es que no aporta todas las órdenes de suscripción de estos productos (y cuya efectiva existencia cuestiona por primera vez la actora en el acto del juicio, esto es, en un momento completamente extemporáneo en atención a lo preceptuado en los artículos 412 y 426 de la LEC ), pero no lo es menos que ello resulta irrelevante a la hora de resolver este juicio por cuanto aquí no se discute la validez y eficacia de esos contratos financieros. La realidad de estas contrataciones es importante a los solos efectos de dilucidar acerca de la capacidad y la experiencia inversora de la demandante, de modo que, independientemente de su edad, formación académica y profesión (agricultura, según indica), de la contratación de estos productos se puede concluir que la actora, a la fecha de suscripción de los 'Valores Santander', contaba con experiencia en la contratación de productos financieros complejos y de riesgo, todos ellos sin capital garantizado, según declaran don Severiano y doña Florencia . Estos dos testigos han sido propuestos por la propia parte actora, y la relación laboral que aún mantienen con el Banco demandado no permite dudar de la objetividad e imparcialidad de sus manifestaciones, máxime cuando su testimonio enjuicio se estima espontáneo, y por otra parte se limita únicamente a aquellos hechos en los que los testigos han intervenido personalmente y que, dado el tiempo transcurrido, aún recuerdan.
Por otro lado, la actora presenta burofax de fecha 29 de mayo de 2.013 en cuya virtud comunicó a la demandada que a raíz de este procedimiento había tenido conocimiento de la verdadera naturaleza del fondo de inversión 'Santander Dividendo Europa'. Este documento carece de valor probatorio, toda vez que, aparte de contener las meras manifestaciones de la actora, del contenido del documento n° 27 de la contestación se prueba que la sra. Mercedes conocía en el año 2.008 que dicho fondo de inversión podía arrojar pérdidas.
Sobre el perfil inversor de la demandante la testigo dona Florencia declara (a) que intervino en el proceso de comercialización de los 'Valores Santander', pero no en el tema contractual; (b) que la actora le informó que contaba con bastante liquidez en otras entidades bancarias, (b) que quería contratar productos de inversión para conseguir una máxima rentabilidad a pesar de asumir riesgos (extremo éste que corrobora el testigo sr. Severiano , al afirmar que se informó, por petición de ella, de productos para obtener una alta rentabilidad), (c) que el fondo de inversión inicial de renta fija era un 'fondo puente' para luego diversificar su patrimonio; (d) que su objetivo era sacar una máxima rentabilidad y diversificar su patrimonio; (e) que la actora nunca contrató en 'Banco Santander' un depósito a plazo fijo, y que todos los productos eran sin capital garantizado (en igual sentido declara el sr. Severiano ), e incluso tenía acciones 'Banco Santander', siendo su riesgo similar al de 'Valores Santander'; (f) que la sra, Mercedes nunca tomaba decisiones de inversión en la primera reunión explicativa del producto financiero ofertado, y acudía a la oficina acompañada por su esposo. Como mínimo se celebraban 2 o 3 reuniones, y en el caso de los 'Valores Santander', se decidió a contratarlos en 'casi tres visitas', y en una de ellas, le trajo un documento del periódico 'El Mundo', donde ella analizaba el producto 'Valores Santander' con todos los riesgos, y de nuevo procedieron a su estudio, y sí bien en un principio quería invertir 500.000 euros, finalmente suscribió títulos por un valor de 600.000 euros (minuto 1 05 00 CD), aunque no llegó a invertir todo su capital en este producto; y (g) que le informó de sus condiciones esenciales, en concreto del carácter convertible en acciones.
En definitiva, de lo anteriormente expuesto se concluye que el producto 'Valores Santander' se ajustaba al perfil de la actora (pues finalmente culminaba en la adquisición de acciones del Banco Santander que ella misma había adquirido directamente antes de la firma de este contrato por un valor superior a 49.000 euros - documento n° 2 de la contestación-), quien, sin lugar a dudas, no era persona ajena al ámbito de la contratación de productos financieros complejos y de riesgo (menos aún cuando se decide a realizar una inversión tan elevada como la de 600.000 euros, siendo cliente de 'Banca Privada'), ni su perfil era conservador (el modo de obrar era destinar cantidades elevadas de dinero en productos especulativos como fondos y seguros de inversión y acciones, sin capital garantizado y de alta rentabilidad), de modo que la actora tenía capacidad suficiente para comprender el alcance y riesgos de 'Valores Santander', y sobre todo, para advertir que no se trataba de un depósito a plazo fijo y sin riesgo alguno.
2°.-Sobre la información facilitada por la demandada a la actora con carácter previo a la contratación de 'Valores Santander', resulta acreditada la entrega del tríptico informativo (documento n° 19 de la contestación).
Es cierto que la parte demandada no presenta dicho documento debidamente firmado por la actora en prueba de conformidad. Pero ello no impide tener por acreditada esta circunstancia. Así resulta de la valoración conjunta del contenido de la orden de suscripción de 'Valores Santander' debidamente firmada por la actora ('el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición') y de la prueba testifical: don Severiano afirma que en la comercialización del producto, en la primera reunión, se informó a doña Mercedes sobre sus características y riesgos, 'siempre con el tríptico por delante', y se le entregó dicho folleto, y posteriormente hubo un par de reuniones más, y en la última se firma el contrato de Suscripción y ella poseía el tríptico (minuto 38:16 CD). Doña Florencia manifiesta que no puede afirmar con rotundidad este hecho, pero que cree que se le entregó porque así se hizo con todos los clientes.
La información de dicho documento se considera que es adecuada y suficiente para que la actora comprendiese la naturaleza, características esenciales y riesgos del producto: Se distingue en función de que se adquiera o no ABN Amro. Si no se adquiere: amortización el 4 de octubre de 2.008 con reembolso del valor nominal y remuneración de un 7,30% anual (7,50 % TAE). Si se adquiere: los valores 'serán necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander'. Es decir, no hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro. Además, en la página 2, se plantea un escenario con una doble hipótesis.
En una de ellas, se establece claramente una hipótesis negativa con un 'TAE: -21'07%'. Por último, en dicho Tríptico se expresaba (página 6) que la Nota de Valores y el documento de registro del Emisor están a disposición de los inversores en las oficinas de 'Banco Santander'.
Se estima también que la entrega de la Nota de Valores no era necesaria para comprender adecuadamente la naturaleza de este producto financiero. Sólo se exigía su puesta a disposición del cliente (así consta en la página 81 de la Nota de Valores - documento nº 32 de la demanda-; en el Tríptico Informativo -página 6 del documento n° 19 de la contestación- y en ia Orden de suscripción -documento n° 3 de la demanda-). Ni el Manual de Procedimientos del Banco demandado desde el año 2.004 (documento n° 15 de la contestación) requería en este caso la firma de su Anexo I (contrariamente a lo alegado por la parte demandante en fase de conclusiones), por cuanto la demandante pertenecía al segmento de categoría A (Banca Privada), de modo que productos como el presente (calificados como 'Productos Amarillos') podían destinarse habitualmente a este tipo de clientela (página 6 del documento n° 15 de la demanda).
Por último, atendiendo a la documental aportada por la demandada (documentos n° 20,24 y 34 a 36), consta que la demandante fue informada posteriormente sobre la evolución y funcionamiento de los 'Valores Santander', sin que la falta de constancia en autos del contrato de depósito y administración de valores concertado entre las partes puedan desvirtuar los razonamientos anteriores, al fundarse la demanda en el incumplimiento del deber de información regulado en la normativa del mercado de valores.
3°.-Sobre el hecho nuevo que la parte actora invoca en el acto del juicio (a saber, publicación en el BOE de fecha 17/02/14 de Resolución de fecha 16 de enero de 2014 de la CNMV por la que se publica la sanción por infracción grave impuesta a 'Banco Santander' por no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión 'Valores Santander'), cabe decir que ninguna influencia puede tener en este caso concreto, en atención al anterior relato de hechos probados, y sólo constar su firmeza en vía administrativa, debiendo además recordarse lo señalado por la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de junio de 2.014 , que dice lo siguiente: 'Dos apuntes finales en torno a la documentación aportada por el apelante en esta alzada, consistente en la publicación en el BOE. de dos resoluciones de 16 de enero de 2014 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se sanciona a Banco Santander por dos infracciones, una grave y otra muy grave en torno al producto que es objeto de la litis; nada diremos acerca de la -última de las infracciones citadas por cuanto se impone por incumplir la citada entidad bancaria determinados preceptos de la Ley del Mercado de Valores que no estaban vigentes en la fecha a la que se contrae la presente reclamación. En cuanto a la otra, que se impone por no disponer el banco de 'la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción' del referido producto, debemos apuntar dos cuestiones: una, que se trata de una sanción administrativa, cuya imposición no implica por se la nulidad de los contratos suscritos, debiéndose estar a cada caso para determinar si concurren los presupuestos que el ordenamiento civil prevé para tal declaración...'. Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora comparte.
4°.-En último lugar, se aprecian contradicciones en la tesis de la parte actora. Si en la demanda se afirma que el error consistió en creer equivocadamente, por el incumplimiento por la entidad demandada de su deber de informar, que 'Valores Santander' 'funcionaba en realidad como un depósito de alta rentabilidad y no conllevaba riesgo alguno' (página 4), en el documento n° 10 de la demanda, que transcribe la narración de hechos de la sra. García, se expresa que 'me engañaron diciéndome que el capital estaba garantizado, aún si no vendía y que además al pasarlos a acciones, cobraría dividendos'. Es decir, la demandante admite que conocía que el producto no era un depósito sin riesgo alguno, y que su naturaleza era similar a la de las acciones, por la conversión de los valores en acciones y el posible cobro de dividendos. En conclusión, la actora no ha logrado acreditar como razonablemente cierta esa representación errónea de la realidad que afirmaba en su demanda (a saber, la existencia del error sobre el carácter aleatorio del contrato y sus riesgos).
Error que, caso de existir, sería inexcusable por su experiencia inversora.
Lo expuesto comporta que en el presente caso no se aprecie la existencia de vicios del consentimiento: ni dolo (grave o incidental), ni error en el consentimiento, ni tampoco incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización de los 'Valores Santander'. Las resoluciones judiciales que la demandante cita se refieren a supuestos de hecho distintos al presente (perfil del cliente e información facilitada). Por lo tanto, la demanda ha de ser desestimada, tanto la acción de nulidad contractual ejercitada con carácter principal, como la acción indemnizatoria subsidiaria.
SEXTO.-La desestimación de la demanda comporta la condena en costas de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC (principio del vencimiento objetivo).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Murillo Agudo, actuando en nombre y representación de doña Mercedes , frente a BANCO SANTANDER, S.A., ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas de la parte actora.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Córdoba.
Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse previamente la constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado n° 1436, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto de recurso, de conformidad en lo establecido con el apartado 5º de la Disposición adicional 15ª de la LO 6/1985, del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio ñscal, Estado, Comunidad Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo E./ PUBLICACIÓN: Dada leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
