Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 150/2015 de 21 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00142/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 150/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 263/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº150/15, entre partes, como apelante y demandada ORANGE ESPAGNE, S.A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Álvarez Argüelles y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Castillo Cebrián, como apelado y demandante DON Jenaro , representado por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección de la Letrado Doña Paula Velázquez Paredes y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Don Jenaro , representado por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana, frente a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. representada por la Procuradora Doña Begoña Álvarez Argüelles, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara inexistente la deuda por importe de 163,76 euros a cargo del demandante frente a la demandada.

2.- Se condena a la demandada a requerir a todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la deuda para que procedan a la exclusión del actor de dichos ficheros.

3.- Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS) en concepto de daños morales.

4.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Orange Espagne, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO


Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor, Don Jenaro , se promovió demanda de juicio ordinario frente a la compañía de telefonía Orange, solicitando se dicte sentencia en la que se declare inexistente la deuda indicada en la demanda, así como que se condene a la demandada a remitir a todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la deuda, su rectificación y por último se le condene a pagar al actor la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales. Alega el actor que con ocasión de acudir a un concesionario de coches con el fin de comprar un vehículo, optando como forma de pago por un sistema de financiación, la misma le fue denegada por encontrarse incluido en un fichero de morosidad, concretamente en el fichero Badexcug, ocurriendo lo mismo con la financiación ofrecida por Wolskwagen Finance. Puesto en contacto Don Jenaro el fichero citado se encontró con que se le imputaba una deuda de 163,76 € con la compañía demandada, con la cual no había contratado ningún servicio ni por tanto tenía ninguna deuda, comprobando además que la citada compañía había situado su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 de Aguilas (Murcia), cuando el actor ha vivido de manera continuada en Avilés, así como que la información del fichero ha sido consultada por cinco entidades, motivo al que imputa no haber encontrado financiación, ni compañía aseguradora para su vehículo. Añadiendo que no obstante haber requerido telefónicamente a la demandada, la misma no modificó los datos del fichero, no habiendo comunicado nunca la empresa de gestión de aquél al actor la deuda que aparecía en sus ficheros. En suma, la deuda no era veraz, ni cierta, ni líquida ni exigible, como tampoco eran ciertos los datos de residencia, por todo ello, y con cita del Tratado Constitutivo de la UE, de la Ley 32/2.003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, del TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de la LO de Protección de Datos de Carácter Personal, del Reglamento de desarrollo de la citada LO y de diversas resoluciones que vinculan supuestos análogos al de autos a la vulneración del artículo 18 de la Constitución sobre el honor, se solicita se dicte sentencia en los términos interesados.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, manifestando que fueron contratados sus servicios en nombre del demandante utilizando su nombre y número de nif, como consecuencia de ello se entregó una terminal Nokia y como quiera que no se pagarán las facturas remitidas se procedió a la suspensión del servicio, reclamándose el pago de lo debido a través de agencias externas de recobro, concretamente a través de la empresa servicios de intermediación financiera y cobros S.L. y de la mercantil ISGF Informes Comerciales, S.L., entidades que no han facilitado a la demandada las comunicaciones que en su día le fueron remitidas a Don Jenaro , por lo que a su juicio nos encontramos ante una deuda cierta, líquida y exigible que ha sido debidamente reclamada al demandante, por lo que tras ello procedió a facilitar los datos del actor al registro de deudas impagadas Badexcug del que es titular la entidad Experian Bureau de Crédito S.A., no obstante, a la vista las circunstancias puestas de manifiesto en el escrito de demanda, se ha retirado por la demandada cautelarmente del registro de deudas impagadas al demandante, habiendo presentado denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Lorca por si los hechos son constitutivos de un delito de suplantación de personalidad y una falta de estafa, manifestando la demandada que ha obrado en todo momento de buena fe. Estima la demandada que la demanda debe ser desestimada íntegramente y en todo caso la reclamación efectuada por daño moral, que se eleva a 10.000 €, se reputa excesiva y desproporcionada.

La juzgadora 'a quo'dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, argumentando que el actor fue indebidamente incluido en el fichero de morosos, no pudiendo eximirse de responsabilidad la demandada con la alegación referida a su buena fe y a que fue una tercera persona quien suplantó la identidad del actor, toda vez que la demandada en cuanto entidad contratante tienen la obligación de corroborar que los datos que les facilitan sus clientes son correctos y si opta por no hacerlo en el momento de la contratación sí deberá hacerlo al menos con carácter previo a la inclusión de alguno de sus clientes en el fichero de morosos, no habiendo acreditado la demandada que efectivamente el actor hubiera contratado con ella, como tampoco acredita que hubiera sido Don Jenaro efectivamente requerido para el pago de la suma supuestamente adeudada, limitándose a remitirse a las empresas externas con las que tiene contratada la gestión de cobros, sin que conste que dicha reclamación previa a la inclusión en el fichero de morosos hubiera sido real y efectiva al no existir ninguna constancia documental de su existencia. En cuanto al daño moral, tras citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.009 , y tras señalar que en el presente caso se acredita que cinco entidades consultaron el fichero y pidieron los datos del actor incluidos por la demandada en el mismo y habiéndose acreditado por la testifical de la esposa del actor y con la documental acompañada a la demanda que les fue denegada la financiación para la compra de un vehículo, se concluye fijando la indemnización en 10.000 €. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Reitera la recurrente en su recurso que obró con total y absoluta buena fe, habiendo cumplido todos los requisitos tanto para la contratación con el actor como en la inclusión de los datos en el registro de deudas impagadas, y así se manifiesta y, tras transcribir parte de la sentencia de primera instancia, que en la contratación realizada el 30 de septiembre de 2.013 se utilizó en nombre y el número de nif del actor, asimismo manifiesta que se entregó una terminal Lnokia Lumia 500, suspendiéndose el servicio por impago de las facturas y efectuándose la reclamación extrajudicial de la deuda por parte de ISGF Informes Comerciales, S.L., de modo que existe una deuda cierta, líquida y exigible, habiendo sido la misma debidamente reclamada de manera extrajudicial, por lo que se procedió a la inclusión en el referido registro. Y desde el momento en que la demandada tuvo conocimiento de los hechos recogidos en la demanda procedió a la exclusión con carácter inmediato de los datos del demandante en el registro de deudas impagadas y formuló denuncia penal ante el juzgado de instrucción de Lorca, por todo lo cual se estima que la demanda debe ser desestimada.

El TS ha abordado en numerosas sentencias el tema de los llamados registros de morosos y entre otras en la sentencia 6 de marzo de 2.013 ha declarado: 'El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2.003, de 28 de enero (RTC 2.003, 14 ), (FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/2.006, de 3 de julio (RTC 2.006, 216 ), FJ 7).

El artículo 7.7 LPDH (RCL 1.982, 1.197) define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2.010 (RJ 2.010, 1.782 ) y 1 de junio de 2.010 (RJ 2.010, 2.659)) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Esta Sala, en su sentencia de Pleno de 24 de abril de 2.009 (RJ 2.009, 3.166), RC n.º 2.221/2.002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2.004 (RJ 2.004, 4.941) ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH (RCL 1.982, 1.197).

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2.004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador

B) Norma esencial en la materia es la LO 15/1.999, de 13 diciembre (RCL 1.999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1.992, de 29 octubre (RCL 1.992, 2.347), de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 , tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminadade modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ).

La LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1.992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, sólo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo 19 LOPD , fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1.720/2.007 de 21 de diciembre (RCL 2.008, 150) aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1.999 y deroga a su vez el RD 1.332/1.994, de 20 junio (RCL 1.994, 1.707), por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1.992, de 29 octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1.999, de 11 junio (RCL 1.999, 1.678), por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2.010 (RJ 2.011, 954)) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos, indicando en el apartado 1º que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

C) Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos (RCL 1.995, 796) relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1.992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1.992 (hoy artículo 29 LO 15/1.999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personaldesfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

- El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

- La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana.

En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1.999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.'

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento Jurídico anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la desestimación del primer motivo del motivo del recurso, toda vez que negada por el actor la existencia de contrato alguno, al demandado le correspondía probar que efectivamente el contrato se había llevado a efecto con el actor, lo que no ha hecho, como tampoco consta a quién se le entregó la terminal referida, ni se ha acreditado que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de la deuda reclamándola extrajudicialmente, ni que se le advirtiera que se le iba a incluir en el fichero de morosos, pues la entidad encargada de la reclamación extrajudicial lo que informa en el oficio que remite, y que obra al fol. 180 de los autos, es que se había enviado al deudor el requerimiento de pago de la deuda con fecha 10 de abril de 2.014, ya constaba su inclusión en el fichero de morosos, adjuntando una copia del escrito, comunicación que se le envió a la CALLE000 NUM000 código postal 30.880 Murcia, dirección que no corresponde a la del actor, como éste ya puso de manifiesto, y ello con independencia de que en la supuesta carta remitida ni siquiera se hace constar que la calle referida es de Aguilas, como se especifica en la contestación dada por Experian al demandante y que se aporta, como documento núm. 2 de la contestación. No consta tampoco que la referida carta haya sido realmente enviada, pues no se hizo con acuse de recibo, ni tampoco en la copia que se aporta se advierte de la inclusión en caso de impago en el referido fichero. En cuanto a la otra entidad a la que se remite la demandada, que es Seinco, S.L., manifestó al Juzgado en oficio obrante al fol. 175 haber remitido una carta a Don Jenaro a la CALLE000 NUM000 de Aguilas el 10 de diciembre de 2.013, así como diferentes correos electrónicos, no constando prueba de tal envío, ni de cuál era el contenido de la reclamación. Por todo ello se acuerda desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se centró en el quantumde la indemnización, que se reputa excesivo por la parte apelante, acotando al efecto con diversas resoluciones de esta AP y de esta Sala en los que la cuantía indemnizatoria concedida era menor. A este respecto debe señalarse que el TS en la sentencia anteriormente citada declaró: 'Apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH (RCL 1.982, 11.97) «La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2.008 (RJ 2.009, 142), RC n.º 1.131/2.006 , que «Queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».

En la demanda se solicitaba una indemnización de 9.000 € para cada uno de los demandantes, siendo dicha cantidad a juicio de esta Sala proporcional con el perjuicio moral causado.'.

Y en la reciente sentencia de 18 de febrero de 2.015 el TS declaró: 'El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' establecida por la ley, y sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre (RCL 1.999, 3.058), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.'Y concluye: 'Por tanto, la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le causó, puesto que era significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de cualesquiera obligaciones dinerarias.

En este caso, consta que son al menos cuatro las empresas que consultaron uno de estos registros. Son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado 'crédito responsable', destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2.011, de 24 de junio (RCL 2.011, 1.206), de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2.011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2.899/2.011, de 28 de octubre (RCL 2.011, 1.943 y 2.238), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)'. En el caso enjuiciado en la citada sentencia la indemnización se fijó en 10.000 €.

A la vista de la doctrina precedentemente expuesta, debe señalarse que lo solicitado por el actor fue la indemnización por los daños morales y teniendo en cuenta que su inclusión en el citado fichero de morosos tuvo lugar el 22 de diciembre de 2.013, obrando en autos, como documento núm. 16 de la contestación a la demanda al fol. 137 de los autos, una certificación de Experian en la que se manifiesta que a fecha 12 de junio de 2.014 no figura información alguna comunicada por la demandada a su fichero, asociada a Don Jenaro , constando que el referido fichero fue consultado por cinco entidades más la demandada, se estima que la indemnización por daño moral concedida al recurrido es adecuada a la vista de las resoluciones del TS sobre la materia.

QUINTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Orange Espagne, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.