Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 160/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00142/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 160/15

En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 142/15

En el Rollo de apelación núm. 160/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 930/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante DON Augusto , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON LUIS ALVAREZ BARRO; y como parte apelada DOÑA Marisol , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON IGNACIO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ Y DON Celestino , demandado y no comparecido en esta segunda instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19 de Febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por le Procurador D. Placido Álvarez-Buylla Fernández, en la representación que tiene encomendada, se condena a D. Augusto al pago de 11.818,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , absolviendo a D. Celestino , de las pretensiones interesadas en su contra. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Augusto , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-5-2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda exclusivamente frente al codemandado Don Augusto , demanda en la que la actora, ejercitaba tanto frente al mismo como frente a su ex esposo y hermano del citado, Don Celestino , acción de reembolso, con apoyo en los arts.1895 y siguientes del CCivil, fundada en el pago que se alegaba indebido de la mitad del importe de las cuotas de amortización del crédito hipotecario que gravaba la vivienda cotitularidad de ambos, que tanto la misma como su ex esposo Don Celestino , ocuparon durante el periodo que se extendía desde Junio de 2004 a septiembre de 2013, coincidente con su convivencia matrimonial hasta la separación de hecho previa a su divorcio, y que se basaba en invocar que nunca había prestado consentimiento a ese pago de la cuota hipotecaria, que reputaba por ello indebidamente efectuado por error, al haber ocupado la citada vivienda a titulo de precario o cesión gratuita.

Se invocaba también en su apoyo la doctrina del TS que ha establecido que la hipoteca que grava la vivienda familiar no es una carga del matrimonio sino deuda personal de quienes ostentan la titularidad del dominio de la misma, en este caso los dos codemandados.

La razón de la estimación estriba en reputar el Juzgador de Primera Instancia, que el único beneficiado de ese pago de la mitad de su importe lo era en este caso el citado codemandado Don Augusto , y que éste no había acreditado que esa cesión de uso de la vivienda, al otro copropietario y su esposa, la hoy actora, lo hubiera sido a titulo de cesión onerosa a cambio del pago como contraprestación al uso de los cuotas de amortización del citado préstamo hipotecario, como se invocaba por el mismo, lo que estimo hacia aquí aplicable la jurisprudencia invocada en la demanda, contenida entre otras en la STS de 18 de enero de 2010 , de existencia de precario, bien que ello no obstante no hiciera imposición de costas por reputar la existencia de dudas de hecho que habían sido salvadas en este caso acudiendo a las normas reguladoras de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.-Recurre tal pronunciamiento el codemandado condenado al reintegro, en cuyo escrito de interposición reitera su oposición, a la vez que impugna el mismo denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio la obrante en autos evidencia que la cesión del uso por parte del mismo de la ciada vivienda, lo fue onerosa dado que, como contraprestación de la misma se había pactado los pagos por el matrimonio formado por su hermano y la hoy actora, del abono de las cuotas del crédito hipotecario que la gravaba y para ello invoca : en primer lugarlo dilatado en el tiempo en que ese pago tuvo lugar, 10 años, sin la existencia de oposición alguna al mismo por parte de la actora, que en contra de lo invocado en su demanda, como cotitular que era de la cuenta bancaria en que estaba domiciliado el citado pago tuvo puntual conocimiento del mismo, haciendo así irrelevante el hecho de que la firma de la actora que figura en el documento bancario de autorización de domiciliación hubiera sido realizada por su hermano y esposo entonces de la citada, hecho este que es ajeno al recurrente y que estima no puede desvirtuar el ya citado de que esos pagos se cargaran sin objeción alguna de la actora y con su consentimiento en la citada cuenta durante 10 años; en segundo lugarque ese conocimiento constante de los pagos, coincidentes en el tiempo con el uso de la vivienda, desvirtúa la existencia del error que se invoca en la demanda y cuya cumplida prueba incumbía a la actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1900 del CCivil y, en tercer y ultimo lugarque no es aquí aplicable la doctrina del TS contenida en sus sentencias de 18 de enero de 2010 y 26 de noviembre de 2012 , citadas en la recurrida en apoyo de la tesis que acepta de existencia de precario y la no consideración como carga del matrimonio del abono de la cuota de la hipoteca que grave el domicilio familiar en supuestos de crisis matrimoniales, la primera, porque parte de la ausencia de precio en la cesión de la vivienda por razón de matrimonio, que en este caso no se da, al existir un pago a cuyo reembolso precisamente condena la recurrida y, la segunda, porque esa doctrina está dictada resolviendo recursos en procesos de familia y esa relación aquí no existe entre la actora y el hoy recurrente, cuyas relaciones por eso no se rigen por el derecho de familia aplicable a las crisis matrimoniales.

Se invoca por ultimo que nunca podría fundarse el pronunciamiento condenatorio al reintegro en la doctrina del enriquecimiento injusto a la que también hace referencia la recurrida, toda vez que esa condena al reintegro produce el resultado de que la actora ha utilizado gratis un bien de que es cotitular el recurrente, y correlativamente él se ha empobrecido al no haber podido usar ni obtener rendimiento alguno durante tanto tiempo de un bien de su propiedad, con lo que a su juicio esa doctrina lejos de justificar la condena debería llevar a su absolución.

TERCERO.-La situación de hecho en que se funda la acción de reintegro por pago indebido, basada en el error o desconocimiento del mismo, es indiscutida, no otra que la ocupación como domicilio familiar por la actora y su entonces esposo, Don Celestino , durante los casi 10 años en que se prolongo la normal convivencia matrimonial de ambos, de la vivienda de que es cotitular al 50% el hoy recurrente, tiempo durante el que se cargaron en una cuanta titularidad conjunta del matrimonio las cuotas de amortización del crédito hipotecario que la gravaba por un importe total de 23. 637,81€, cuya mitad la ex esposa que hoy la reclama afirma haber realizado el pago de su importe por error solicitando su devolución.

La jurisprudencia del TS en doctrina que recogen, entre otras muchas, sus sentencias de fechas 26 de marzo de 1986 y 20 de julio de 1998 , ha venido señalando que los requisitos para la prosperabilidad de la acción de repetición por cobro de lo indebido, prevista en el artículo 1895 del Código Civil , aquí ejercitada en la demanda, son los siguientes: 1º/Pago efectivo hecho con intención de extinguir una deuda ('animo solvendi'); 2º/Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa de pago, que puede ser indebido subjetivamente ('ex persona'), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente ('ex re'), cuando falta la relación de obligaciones entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque no haya existido la obligación ('cosa que nunca se debió', supuesto a que alude el artículo 1901 del Código Civil ), porque aún no ha llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda, ésta esté pagada o extinguida ('Cosa que ya estaba pagada', como dice el citado artículo 1901, o porque se haya entregado mayor cantidad que la debida y, 3º/Error por parte del que hizo el pago, cuya prueba corre a cargo del demandante, aunque según lo dispuesto en el art. 1901 del CCivil, se presume existente en quien hizo el pago sino existía obligación de llevarlo a cabo.

Se trata por ello la ejercitada de una acción para el reintegro de un pago que se afirma indebido y fruto del error, efectuado por la actora al demandado y que se invoca ha sido ha sido cobrado, también de forma indebida, por este último.

En este caso todos esos requisitos, muy especialmente el segundo y el tercero, esto es la inexistencia de obligación o falta de causa del pago y el error, son discutidos por el demandado apelante, de forma que la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala, reiterando la planteada en la primera instancia, es esencialmente de hecho y no otra que la de determinar si con la prueba obrante en autos es posible concluir que la citada presunción ha sido desvirtuada, esto es que el pago por la actora de la cantidad cuyo reintegro postula, no respondió al error que se afirma existente en la misma sino a un acuerdo previo con el recurrente, en virtud del cual ese pago debía hacerse y así se hizo mientras duro la cesión de uso, como contraprestación al mismo.

Pues bien, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, lleva a esta Sala, a no poder compartir la convicción del Juzgador de Primera Instancia, pues con la misma ha de concluirse que en este caso y atendidas sus particulares circunstancias concurrentes, no puede estimarse que el error que se invoca en fundamento del pago cuyo reintegro se postula concurriera y se prolongara durante el largo lapso temporal, casi 10 años, a que se extendió el pago que se afirma indebido.

Ello es así porque aunque la autorización para la domiciliación bancaria del pago de las cuotas de amortización del crédito hipotecario en una cuenta cotitularidad de la actora, no hubiera sido firmada por la misma, ello no empece el hecho de que con la prueba documental obrante en autos haya de reputarse acreditado que la actora conoció mes a mes que los pagos de la hipoteca que gravaba la vivienda se hacían en la cuenta de que era cotitular junto con su entonces esposo y pese a ello ninguna objeción al respecto manifestó durante tan dilatado lapso temporal, y ello no ya solo porque ese conocimiento del pago mes a mes hubo de tenerlo por la comunicación periódica del extracto de la cuenta en que estaba domiciliado el citado pago, dando figuraba el mismo con periodicidad mensual, dado que ella disponía de tarjetas de crédito domiciliadas en la citada cuenta, era en la misma en la que igualmente domiciliaba pagos personales, como su plan de pensiones, el seguro de vida, y los pagos y devoluciones del IRPF, como así resulta tanto del propio extracto adjuntado con la demanda como de la amplia documental aportada por los demandados con su contestación, sino que ese conocimiento y seguimiento periódico de movimientos y estado de la cuanta resulta igualmente del hecho de que los fondos de la misma no se nutrían de la domiciliación de los salarios de sus titulares, sino de imposiciones variables que también periódicamente cada uno de ellos y en cuantías diferentes, hacia para hacer frente a gastos comunes, debido al régimen de separación de bienes que regia su matrimonio.

No puede por ello aceptarse, por ser absolutamente inexplicable en sede de error o conocimiento equivocado, que conociendo como se estima acreditado que conocía, mes a mes que estaban pagándose con los fondos comunes de la cuenta de que era cotitular las cuotas de amortización del crédito hipotecario que gravaba la vivienda, a la que además hacia aportaciones periódicas para hacerlo efectivo, mantuviera ese pago y aportaciones, sin objeción o protesta alguna durante tan largo lapso temporal de 10 años, periodo que coincidía con su ocupación de la citada vivienda como domicilio familiar, de ahí que no pueda estimarse sin mas en este caso que el error es el que justifica el pago que se afirma indebido y cuyo reintegro se pretende y acuerda la recurrida, de parte exclusivamente del copropietario que cedió el uso de su parte al matrimonio formado por la actora y el otro copropietario, su hermano.

En definitiva ese pago mes a mes, con fondos de una cuenta que se nutria con las aportaciones de ambos ex cónyuges que ocupaban la citada vivienda, y de las que se desconoce además, si las imposiciones que aporto la recurrente, una vez cubiertos el resto de los gastos propios y comunes, cubren el importe del reintegro que ahora pretende, se hizo a sabiendas, aportando fondos periódicos para hacerlo efectivo, de donde resulta que solo se justifica por responder a una libre voluntad sin concurrencia de conocimiento equivocado o error alguno, extremo que ratifica en principio la tesis de ambos demandados, de que el citado pago tuvo su causa en un pacto previo de responder el mismo a la cesión del uso que de su parte les había realizado el recurrente y como contraprestación a la misma.

En cualquier caso, lo que es evidente es que el mismo no respondió a error o conocimiento equivocado alguno por lo que no concurre este requisito que es necesario para la pretensión de restitución fundada en el art. 1895 del CCivil.

CUARTO.-Por otra parte, existiendo como existió entrega de precio por el uso mientras duró este ultimo, lo que es evidente es que no respondía la cesión de uso a un precario o mera liberalidad, y tampoco puede estimarse sea de aplicación en apoyo del reintegro que se pretende, ni la doctrina del TS que afirma que la hipoteca no es una carga del matrimonio a los efectos de fijar entre cónyuges los efectos económicos de las crisis matrimoniales, dado que el actor es un tercero ajena a la misma, ni tampoco la doctrina del enriquecimiento injusto, esta ultima porque se según recuerda la STS 12 de diciembre de 2012 , con cita de precedentes, su aplicación exige que '... exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina', y tales requisitos aquí no concurren, en cuanto en este caso, tiene razón el recurrente cuanto afirma que el enriquecimiento se produciría en la actora, que habría disfrutado gratis durante 10 años, un bien del que el demandado es cotitular al 50%, con la consecuencia de que durante ese periodo de tiempo se habría producido un empobrecimiento de este ultimo, representado por la imposibilidad de usar u obtener rentabilidad alguna, durante tan dilatado periodo de tiempo, de ese bien de que es cotitular.

QUINTO.-Procede por ello acoger el recurso y desestimar la demanda, bien que dadas las particulares circunstancias concurrentes, y la dificultad tanto fáctica como jurídica que presentan, está justificado hacer uso de la excepción que al principio del vencimiento se contiene en el art. 394.1º 'in fine' de la L.E.Civil .

No se imponen por ello costas en la primera instancia ni tampoco en esta alzada, al acogerse el recurso ( art. 398 2º de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Augusto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 930/2014 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA.

En su lugar se desestima igualmente la demanda deducida por DOÑA Marisol , contra el recurrente, absolviéndole de la misma.

No se hace imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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