Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 729/2013 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100126
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5008
Núm. Roj: SAP B 5008/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 729/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1273/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 142/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 28 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1273/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona,
a instancia de D. /Dña. GRUPO HOSPITALARIO QUIRON contra D. /Dña. Diego , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 9 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN SA., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Diego de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GRUPO HOSPITALARIO QUIRON y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, mostrando su disconformidad con la misma. Por su parte la demandada solicitó la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.Se funda el recurso, según se infiere de su contenido, en la existencia de error en la valoración de la prueba, exponiéndose que las facturas no impugnadas son documentos admitidos en el tráfico mercantil, con plena validez en derecho, aludiendo a la testifical de la Sra. Carolina y al resto de testifical practicada, sosteniendo que la Sra. Macarena conocía el deber de abonar las facturas derivadas de su tratamiento y que se ha probado la procedencia de su reclamación.
Segundo.- Dado el objeto de la apelación y el resultado aportado por las pruebas practicadas no procede su estimación, mostrando esta Sala conformidad con la resolución apelada y las valoraciones que efectúa.
En efecto, reclama la apelante el abono de las facturas que aporta y no resulta ello pertinente.
Inicialmente la improcedencia del pago de las que se corresponderían o derivan de las hojas de ingreso sin firmar por la paciente resulta de tal hecho, esto es de que a falta de otras pruebas que acreditaran su pertinencia no se cuenta siquiera con la firma, por parte de la paciente, del ingreso del que hubiera derivado el importe reclamado. Tampoco cabe suponer que no fueron firmadas por una indisposición de la misma, tal y como parece inferirse de lo expuesto en la vista por Doña. Carolina , pues también expuso que en estos casos se firmaba al salir la paciente del hospital o en el siguiente tratamiento, lo que en el presente obviamente no ocurrió.
Tampoco cabe acoger las facturas que no encuentran siquiera reflejo en las hojas de ingreso, pues ninguna constancia cierta existe del servicio ni del impago. No hay prueba fehaciente del tratamiento y por ello no cabe su acogimiento.
Por último la improcedencia de los servicios que sí llevan aparejada hoja de ingreso radica en diversas circunstancias tales como la tardía fecha de las facturas y la falta de reclamación a la paciente; la ausencia de constatación de la negación de abono por parte de la aseguradora que tenía la misma; la existencia de un finiquito firmado entre el apelado y Grupama, tal y como expresó el testigo Sr. Mateo , afirmando que se suscribió un recibo de saldo y finiquito y que antes de la firma se miraba en la clínica si había algún pago pendiente y la ausencia de la mención al respecto en el finiquito. Por último tampoco puede obviarse que si, según manifestó la Sra. Adriana , la exclusión vendría dada por un límite en oncología anual de 6.200 euros, aludiendo Don. Mateo a la exclusión de un medicamento, no consta debidamente que se hubiera excedido del límite .
Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6- 1994 y 25-5-1995 ), y en el supuesto de autos no resulta probada la pertinencia de abonar de las facturas con el resto de pruebas que se acompañan.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Grupo Hospitalario Quirón, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
