Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 337/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 337/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N 731/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 142/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 731/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de PELHAM LTTS, S.L. representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.) representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Simó Pascual en nombre y representación de Pelham Ltts S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (32.034,73 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que la impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la entidad PELHAM LLTS, SL, se funda en una petición principal y una solicitud subsidiaria. La cuestión principal se circunscribe en pedir la estimación total de la demanda, concediendo a la actora una indemnización de 277.351,58 € (262.351,78 € en concepto de lucro cesante y 15.000 €, como daños, relativos a los gastos necesarios), que deberá satisfacer la entidad demandada BANESTO. De forma subsidiaria se insta que, aparte de la indemnización concedida por la juzgadora de instancia, se condena a la entidad demandada al pago de 15.000 €, ya que la intermediación fue necesaria para adquirir el crédito objeto de la cesión.

Por otro lado, la entidad demandada BANESTO impugna el recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: 1) Inexistencia del crédito posterior a la cesión, ya que considera que la responsabilidad de lo acaecido es imputable a la actora por negligencia en la defensa procesal de la oposición a la liquidación de intereses por parte de la Letrada que la defendía. 2) Intereses devengados con posterioridad a la cesión; y 3) el crédito era dudoso respecto los intereses de demora pactados.

Como se verá más adelante la cuestión sobre la que versan el recurso de apelación y la impugnación se centran en la existencia o inexistencia de responsabilidad del cedente respecto la legitimidad del crédito.

La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de cesión de créditos firmado entre la entidad BANESTO (concedente) y la entidad PELHAM LONG TERM TIME SHARING, SL -actualmente PELHAM LTTS, SL- (concesionario o adquirente del crédito litigioso) formalizado mediante la escritura pública de 10 de noviembre de 2009 (doc. 1 de la demanda). No obstante, aparte de este contrato existen otros dos documentos básicos: 1) el documento de transacción que habían firmado la entidad BANESTO y la parte deudora; y 2) el Auto de esta Sección de 30 de junio de 2011 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los deudores D. Saturnino , Doña Gregoria y Doña Teodora y Doña Elisenda contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona de 9 de junio de 2010 . Estos tres documentos son los ejes básicos de este pleito ya que toda la cuestión litigiosa gira en torno a los efectos derivado del documento de transacción y del Auto de 30 de junio de 2011 .

La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de 'Transmisión de créditos y demás derechos incorporales' en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536 ). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992 , siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949 , señala que 'la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona'. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil 'el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'. Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 , fundamento jurídico primero, 'el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil '. En el presente caso las cuestiones planteadas en esta litis se refieren a la existencia de responsabilidad o no del Cedente BANESTO al formalizar la cesión de créditos a la actora PELHAM LTTS, SL; y, en tal caso, si dicha responsabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 1.529 del Código Civil es de mala fe o de buena fe. Sobre esta cuestión la interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 , en su fundamento jurídico cuarto, declaró:"si, en coherencia con el esquema negocial del negocio de cesión de créditos, deslindamos en el tenor del artículo 1529 del CC las dos facetas o planos en los que se desenvuelve la llamada garantía por la bonitas nominisobservaremos como, junto a su configuración como un auténtico 'riesgo' normalmente derivado del negocio celebrado, según la regla: periculum estemptoris, su concreción en el plano o la faceta de la lesión del crédito responde, en líneas generales, al esquema lógico implícito en el contenido obligacional relativo al saneamiento en la compraventa.

En esta dirección, el resto de la fórmula del precepto, una vez despejada la cuestión de la distribución del riesgo de la solvencia del deudor cedido, se ocupa de la posición jurídica del cedente estableciendo un contenido obligacional que tras la perfección del negocio celebrado se dirige, conforme a la función típica del negocio de cesión, a corroborar la 'idoneidad' del crédito transmitido en orden a la cumplida satisfacción del interés patrimonial del cesionario. Se trata, por tanto, de que el crédito, como objeto de tráfico jurídico, reúna ab initiounas condiciones o cualidades que redunden en su comercialización en concordancia con el carácter oneroso y conmutativo del negocio de cesión.

En armonía con el citado planteamiento el precepto delimita el saneamiento en la cesión del crédito en atención a dos obligaciones que incumben al cedente : por una parte, con una clara similitud en relación vicio o defecto del derecho transmitido en la responsabilidad por evicción en la compraventa ( propter vitium in jure auctoris),el cedente se obliga a la llamada veritas nominisdel crédito cedido, haciéndose responsable al tiempo de la venta. Por la otra parte, caso que nos ocupa, ya configurándose como una extensión de la obligación del vendedor acerca del: praestare ut habere licereo bien, como una aplicación analógica con base a la finalidad del saneamiento por vicios ocultos, el cedente viene obligado a la garantía de la bonitasnominisdel crédito cedido, haciéndose responsable de la bondad del crédito transmitido, esto es de su inicial efectividad o valor de realización en cuanto exponente de un contenido patrimonial. Por lo demás, dicho planteamiento también favorece la mejor comprensión de otros aspectos inherentes a esta obligación ex legede garantía, particularmente los pertinentes a su funcionamiento y naturaleza. En ambos aspectos nuestro Código parte de unas premisas que concuerdan plenamente con el esquema de la responsabilidad derivada del saneamiento. En primer lugar, el funcionamiento de la obligación ex legede la garantía presupone la consumación del negocio de cesión de créditos, esto es, su plena ejecución como negocio definitivo e irrevocable. Determinada la adquisición a favor del cesionario, el quebranto en la bondad del crédito va a dar lugar a una responsabilidad contractual que tiene por base la lesión del crédito, en la medida en que objetivamente el interés del cesionario ha resultado vulnerado o insatisfecho.

No obstante, también hay que subrayar que la obligación ex lege de garantía también presupone una determinada 'función negocial'. En este sentido, el Código contempla dicha garantía en un negocio de cesión de créditos que tiene su causa en la compra-venta del crédito, conforme a la caracterización de los contratos traslativos de orden oneroso y conmutativo. Por eso, la obligación de garantía no suele tener lugar cuando la cesión tiene su origen en una causa diversa. Así, por ejemplo, cuando la cesión ha sido gratuita debe entenderse aplicable el artículo 638 del CC , de suerte que el donante no viene obligado al saneamiento de las cosas donadas, a no ser que la donación comprenda también una cierta onerosidad (donación modal), en cuyo caso el donante responde por la bonitas nominisdel crédito hasta la concurrencia del gravamen. Tampoco parece que juegue dicha garantía cuando se modifica la anterior función negocial, caso de las cesiones con función solutoria.

En este sentido, en la cesión pro soluto la garantía de la solvencia del deudor tampoco viene contemplada en principio, a menos que se estipule expresamente. También al igual que acontece en sede de saneamiento, la responsabilidad del ceder por el incumplimiento de esta obligación de garantía va a ser ponderada de acuerdo con el criterio de la «buena fe» del cedente.

Una vez plasmadas estas consideraciones conviene puntualizar las fases por las que normalmente atraviesa esta obligación de garantía. Así, en torno a su proceso hay que aludir a un primer momento (pendiente el evento lesivo) en donde la garantía por la bonitas nominisviene configurada como una obligación «natural» del negocio de cesión de créditos. Para la virtualidad de esta fase obligacional se requiere, como ya hemos adelantado, que el negocio de cesión se haya llevado a cabo, con la consiguiente adquisición del crédito por parte del cesionario. El segundo momento en el desenvolvimiento de la garantía por la bonitas nominiscorresponde a la «consumación» del evento lesivo, esto es, a la prueba o realidad de la insolvencia anterior del deudor del crédito cedido. En este momento la acción del cesionario se proyecta sobre un contenido indemnizatorio propio de una fase de responsabilidad contractual. El artículo 1529 del CC no distingue expresamente las citadas fases, quedando comprendidas dentro del alcance general del saneamiento del crédito cedido.

Aunque la obligación de garantía por la bonitas nominis viene contemplada como parte integrante del contenido obligacional de la cesión onerosa del crédito, no obstante, hay que señalar que en determinados supuestos la responsabilidad del cedente puede resultar excluida:

- Un primer caso lo obtenemos a través del cauce de la voluntad negocial, cuando las partes libremente manifiesten de forma expresa su acuerdo acerca de la no inclusión de esta obligación exlegede garantía. La validez de dicho pacto viene respaldada por el carácter dispositivo de esta obligación, que no se integra en los elementos esenciales del negocio de cesión de créditos.

- Otro caso, siguiendo el modelo del saneamiento por evicción, se infiere de un modo presunto cuando el posible perjuicio derivado de la bonitas nominisdel crédito cedido ha sido estimado por las partes, repercutiendo en el precio resultante por la transmisión del crédito.

- Por último, otra excepción a la aplicación de esta obligación de garantía se reduce cuando se modifica el carácter conmutativo de la cesión configurándose la bondad del crédito como un evento aleatorio (spes), de modo que el negocio celebrado se entiende realizado a «pleno riesgo».

Por otra parte, y al hilo de las posibles causas que justificaron su inclusión, también puede afirmarse que el contenido de la responsabilidad derivada por la bonitas nominisdel crédito cedido tuvo su entronque con el desenvolvimiento y los antecedentes del instituto del saneamiento, especialmente del modelo seguido para el supuesto de evicción. En esta línea conviene reparar que tanto la caracterización como la extensión del contenido indemnizatorio por el incumplimiento de esta obligación de garantía, esto es, su configuración en muy buena medida objetiva por el interés del cedente en la adquisición del crédito (id quod interest), tuvo su origen histórico en el proceso evolutivo en derredor de la stipulatio habere licerey su posterior confluencia en el marco contractual de la actio empti. Dicha estipulación, a diferencia de otras que establecían su quantumde un modo cierto e invariable ( stipulatio duplae) permitió, dada la naturaleza de su fórmula incerti, un contenido de responsabilidad variable en la línea del llamado «interés positivo», concretándose en la terminología del ius communeen torno a los conceptos del damnum emergensy del lucrum cesans.

Nuestro Código suavizó este régimen de responsabilidad objetiva delimitando su alcance en atención al criterio de la 'buena fe' del vendedor o del cedente del crédito. En cualquier caso, conviene aclarar que no se produce una total paridad en el contenido indemnizatorio de ambas figuras, pues, como parece lógico, la responsabilidad derivada en esta sede se adapta a la peculiar naturaleza del derecho transmitido, dando lugar a un específico contenido indemnizatorio.

Con base a estos antecedentes la pretensión de resarcimiento del cesionario queda delimitada en dos órdenes, claramente diferenciadas en el precepto:

- En el supuesto de buena fe del cedente ( párr. 2° del artículo 1529), la obligación de garantía funciona de un modo análogo a una pretensión restitutoria, concretándose en el reembolso de los gastos previstos en el número primero del artículo 1518 del CC : 'Los gastos del contrato realizado y cualquier otro pago legítimo hecho para la celebración del negocio'.

- En el supuesto de mala fe del cedente, la obligación de garantía acentúa su vocación indemnizatoria concretándose: «en el pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios derivados» (párr. 3° del artículo 1529)

Por lo que respecta al problema que plantea la naturaleza jurídica de esta obligación, ya en su faceta de configuración técnica, o bien, en su relación con otros conceptos generales concurrentes: riesgo, garantía y responsabilidad, todo parece indicar que esta obligación ex legede garantía no sólo responde sino que también viene configurada en torno a una específica función negocial en donde la cesión tiene causa en una compraventa del crédito. Desde esta premisa, de indubitada constatación en el tenor del precepto (que principia, precisamente, refiriéndose al 'vendedor del crédito '), se puede afirmar que las recientes construcciones doctrinales que, en cierto sentido, han intentado superar, con planteamientos ciertamente sólidos, el fundamento histórico derivado de las reglas del saneamiento, no aclaran plenamente las consecuencias jurídicas determinadas por el incumplimiento de dicha obligación. Así, por ejemplo, la tesis de aproximar esta obligación de garantía a otras figuras negociales típicas, en particular a la fianza, no parece adecuada tanto por no poder considerar al cedente como un verdadero fiador del deudor cedido, como por no responder esta figura de la fianza a la función negocial descrita, determinando una escisión en su contenido obligacional completamente extraña a la posición jurídica que asume el cedente del crédito. Por otro lado, la reconducción de esta figura a un supuesto de anulabilidad del negocio de cesión por dolo o por error sobre la base del negocio, aunque posible en sede teórica o de pura dogmática, no parece totalmente convincente en el plano positivo; entre otras razones, porque la reparación de este daño contractual presupone la validez y eficacia del negocio realizado, de tal forma que su previsión participa de la tipicidad del contenido obligacional derivado y, por tanto, de un específico régimen de responsabilidad contractual.

Con parecidos argumentos, finalmente, tampoco parece que pueda sustentarse técnicamente que dicha garantía tenga lugar y efecto por vía de resolución del contrato de cesión de créditos. No ya sólo por el alcance limitado del mecanismo de la resolución respecto de los efectos previstos para esta obligación de garantía, especialmente con relación al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sino también respecto de su diversidad en relación al fundamento y a la tipología del incumplimiento resolutorio, pues, en tal sentido, ya hemos insistido en que desde el plano de su función negocial la cesión de créditos se presenta a estos efectos como un negocio definitivo e irrevocable que determina la transmisión del crédito; lo que explica, en ausencia de argumentos más sólidos, la gravedad de sus consecuencias jurídicas en concordancia al alcance del incumplimiento contractual y a la naturaleza onerosa y conmutativa del negocio realizado. En suma, no debe haber inconveniente en admitir que la naturaleza de esta obligación de garantía, conforme a su inserción en el esquema contractual de la cesión, viene configurada técnicamente dentro del cuadro típico del instituto del saneamiento, quedando articulada como una de las obligaciones que el Código impone al cedente en aras a lo que hemos denominado 'idoneidad' del crédito cedido".

Más adelante, al referirse ya a la interpretación del contenido del precepto del artículo 1.529 del Código Civil , la referida Sentencia señaló:"La interpretación del precepto culmina con la valoración del comportamiento adoptado por las partes y su posible incidencia en las consecuencias jurídicas derivadas de la lesión del crédito. En esta línea, la fórmula del precepto presenta un giro de difícil inteligencia al aludir, sin mayores detalles, a la «insolvencia anterior y pública» como base de la imputación de la responsabilidad del cedente; cuestión que, en principio, debía llevar a una concurrencia de culpas, pues, dada la notoriedad de la insolvencia pública, el cesionario debió haberla conocido siendo difícilmente excusable su error en este punto. No obstante, pese a esta primera impresión, la justificación del precepto en este extremo puede quedar desvelada si, al hilo del excursusrealizado, atendemos a su interpretación exegética.

En este orden de argumentación debe señalarse, siguiendo los avances aportados por la doctrina, como la «originalidad» de esta regla tiene su entronque con los antecedentes inmediatos del artículo 1206 del CC , relativo a la delegación pasiva. De su interpretación debe destacarse cómo la concreción del régimen de responsabilidad del deudor delegante encerraba un alto grado de especialización, tanto en el plano prioritario de la lesión del crédito (de ahí, la necesidad del carácter «anterior» de la insolvencia como presupuesto material de la lesión), como en el plano de su presupuesto subjetivo pertinente al juicio de reprobación e imputación del resultado lesivo.

Pues bien, conforme a este paralelismo, también debe sustentarse que dicha nota de especialización caracteriza en muy buena medida el régimen de responsabilidad derivado de la bonitas nominisdel crédito cedido. En esta dirección conviene adelantar tres consideraciones de principio que delimitan la interpretación del precepto. En primer lugar, hay que tener en cuenta que este régimen de responsabilidad, de acuerdo con los antecedentes en la materia, responde en gran parte a una configuración objetiva, conclusión claramente constatable en orden a la pretensión restitutoria del cesionario ( párrafo segundo del art. 1529, en relación a los gastos expresados en el núm. primero del artículo 1518 del CC ). En segundo lugar, respecto al supuesto de responsabilidad agravada (párrafo tercero del artículo 1529), el resarcimiento de los daños y perjuicios no sigue el sistema tradicional de la responsabilidad por culpa, sino que queda restringida en el marco de la mala fe del cedente. Por último, en tercer lugar, conviene recordar que dicho régimen de responsabilidad, en concordancia con el contenido obligacional, atiende a la esfera valorativa del comportamiento cedente, sin adentrarse en la posible responsabilidad del cesionario; consecuencia, por lo demás, que cuadra perfectamente con el régimen general de los supuestos relativos a la lesión del crédito con base a la tipicidad de la insolvencia

Por tanto, en este orden de ideas, el régimen de responsabilidad del cedente puede quedar acotado en atención a dos hipótesis, principalmente:

- En la primera, supuesta su buena fe y a falta de estipulación expresa respecto de su exclusión la insolvencia anterior del deudor del crédito cedido, acompañada de su carácter público, determina una presunción de iuris et de iurede responsabilidad que sirve de fundamento a la pretensión restitutoria del cesionario en los términos previstos por el núm. 1 del artículo 1.518 del CC . En este caso, el carácter «anterior de la insolvencia» colorea el presupuesto material de la lesión del crédito, mientras que la nota de «publicidad» configura de modo objetivo el régimen de responsabilidad derivado.

- En la segunda, supuesto de mala fe del cedente, el resarcimiento de daños y perjuicios, ya sea la insolvencia pública o no, requiere de un presupuesto subjetivo no presunto que viene determinado por la responsabilidad del cedente en cuanto tuvo conocimiento real de la situación de insolvencia del deudor, por lo que el cesionario deberá probar la scientiadel cedente en este punto".

SEGUNDO.- En el caso presente la entidad BANESTO tenía suscrito un contrato de préstamo con la mercantil ANGIPAC, SA, Don Saturnino , Plácido , Eulalia , Jesus Miguel , Elisenda y Teodora . Por otro lado, la entidad VIALSA & BROKERS, destinada a la intermediación mercantil se había interesado en la eventual transmisión de dicho crédito a favor de terceros. A través de esta entidad, a nombra de la cual actuaba el Sr. Domingo , la parte actora (PELHAM en adelante) se interesó por dicho crédito, motivo por el cual pagó, en primer lugar, 10.000 € Don. Domingo , ya que éste había adelantado dicho importe a BANESTO a efectos de tener un derecho exclusivo para la transmisión de ese crédito. En fecha de 10 de noviembre de 2009 la entidad PELHAM y BANESTO formalizan en escritura pública el contrato de cesión de créditos pagando la actora el precio de 100.000 €, 90.000 € entregados en dicho acto y 10.000 € que había adelantado Don. Domingo . En dicho momento el capital pendiente del crédito era de 22.061,26 €, los intereses moratorios ascendían a 301.055,79 € y los gastos se elevaban a 7.200 €, por lo que la entidad PELHAM tenía una expectativa de obtener 330317,05 €, aunque también era previsible que fuera un poco inferior. No obstante, estas circunstancias cambiaron durante la sustanciación del incidente de liquidación provisional de intereses, que la entidad BANESTO había instado en fecha de 26 de octubre de 2009, antes del contrato de cesión de créditos. De dicha liquidación, que se instó por el elevado ascenso de la suma de intereses, se dio traslado a los ejecutados citados el día 19 de noviembre de 2009, después de formalizada la cesión de créditos. Los deudores alegaron la prescripción, la abusividad de los intereses moratorios del 29%, transacción, renuncia de los intereses y retraso desleal, motivos a los que se opuso la cesionaria en el acto de la vista de la liquidación de intereses. En fecha de 9 de junio de 2010 se dicta Auto que desestima los motivos siguientes: a) prescripción de intereses; b) nulidad de los interese del 29%, que debería haberse alegado en el proceso principal, no el incidente; c) la cuestión del pacto transaccional, que se considera inaplicable; d) la extinción de la obligación de pagar intereses; y e) retraso desleal. Contra dicho Auto los ejecutados interpusieron recurso de apelación, que se resolvió por el Auto de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2011 . En este Auto se desestimaban todos los motivos de apelación pero introduce una modificación fundamental en cuanto a la suma de intereses. En concreto en dicha resolución: 1) se estima la validez del interés del 29% que no era abusivo en la época en que se pactó; 2) no considera aplicable el pacto transaccional porque el documento refleja que la reconducción de la deuda a los 60.000 € estaba condicionada al pago de los dos siguientes plazos, condición que no se cumplió; 3) se desestiman la prescripción y el retraso desleal; 4) no obstante, introduce un matiz fundamental al considerar que hay dos propuestas de liquidación de interese que no coinciden, por lo que al final considera que se ha generado una apariencia de renuncia a reclamar parte de los intereses de demora; ; y 5) práctica una liquidación final reduce la deuda a 42.000 €, a los que debe sumarse los intereses moratorios del 29% desde el 19 de mayo al 28 de octubre de 2009, fecha de la liquidación de los intereses. Son 33,37 € por 117 días, 3.094 € y el total 45.904 €(vid. pp. 125-127). Por lo tanto, al final los intereses que se podían cobrar hasta octubre de 2009 eran de 45.904 €, lo que supuso que la expectativa que tenía el cesionario de obtener unos intereses moratorios de 301.055,79 € quedo desvirtuada.

La cuestión, por lo tanto, se centra en determinar si la entidad cedente ocultó la existencia del pacto de transacción a la entidad actora (cesionaria) , ya que si bien la transacción de desestimó en el Auto de primera instancia y nominalmente también en el Auto de esta Sección, lo cierto es que el Auto de 30 de junio de 2011 admite la virtualidad de dicha transacción al considerar que la deuda se había admitido que se redujera a 60.000 €, lo cual afecto al cálculo de los intereses que se realizó en la alzada. Para examinar la cuestión deben examinarse los pactos del contrato de cesión de créditos de 10 de noviembre de 2009. En la estipulación 3, recogiendo los requisitos del artículo 1.529 del Código Civil , la entidad BANESTO responde de la certeza y legitimidad del crédito, contra los deudores enumerados en la escritura pública, pero no de la solvencia de los obligados solidarios al pago a lo que de forma expresa da su conformidad la entidad cesionaria (PELHAM). También se pactó que 'BANESTO respondía de la existencia y pleno vigor del embargo trabado referido en el expositivo I'. En esa misma cláusula se observa que la cedente hasta la fecha del contrato de cesión había percibido de los deudores: 1) 787,41 € en fecha de 27 de noviembre de 197; 2) 54.091,08 € en fecha de 23 de octubre de 1999; y 3) 18.000 € en fecha de 18 de mayo de 2009, que es la fecha en que la entidad BANESTO y los deudores formalizaron el documento de transacción, aunque este último extremo no se expresa en el contrato de cesión. Finalmente, se indica en dicha estipulación tercera que el principal pendiente asciende 22.061,26 €. En la cláusula cuarta se pacta el efecto legal de la subrogación en la posición del cedente tanto en el aspecto sustantivo como en la posición procesal que ostentaba BANESTO en el proceso de ejecución. La cláusula quinta del contrato, en especial en su relación con la tercera, es de mayor relieve, ya que en ella se indica textualmente que 'sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula tercera anterior, la sociedad cesionaria a través de su legal representante manifiesta conocer el procedimiento referido en el exponen Iy la situación registral de la finca embargada descrita el exponen I, según certificado que se adjunta'. En dicho exponen I, en términos sintéticos, se indicó que BANESTO había interpuesto una demanda ejecutiva contra los deudores en reclamación de 94.939,79 €, más intereses y costas procesales; que dicha demanda se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona; que se había despachado sentencia firma de ejecución en virtud de Auto de 15 de abril de 1997 y que en dicho procedimiento se había trabado anotación preventiva de embargo sobre la finca sita en Barcelona, CALLE000 NUM000 , ático NUM001 .

Por lo tanto, del análisis de estas cláusulas se desprende que la entidad BANESTO respondía de la existencia y legitimada del crédito ( veritas nominis), pero no de la solvencia del deudor ( bonitas nominis). En este sentido el artículo 1.529 del Código Civil , en su párrafo primero, establece que ''el vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública', casos en los que el cedente sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1 del artículo 1.518; y, en el párrafo tercero, contempla el supuesto de mala fe del cedente, que implica que su responsabilidad se extiende a todos los gastos y los daños y perjuicios.

En el acto de la vista las partes se refirieron a dichas cláusulas, a su extensión y a las condiciones en que se pactaron. El Sr. Juan Carlos , que ocupaba el cargo de Responsable territorial de recuperaciones, manifestó que: 'Intervine en el proceso, Don. Domingo intervino en la operación. Ese señor es un inversionista y nos hace ofertas sobre productos en los juzgados etc. Don. Domingo nos hizo una oferta, aunque no conocíamos al comprador. La persona jurídica la desconocía. El tipo de cesión de créditos era habitual hacerlo antes, ahora no tanto. Tenemos unos documentos; no participé en la formalización, sí en la gestión de la venta del crédito. Normalmente se fija el importe del crédito, especialmente el principal y luego la posible liquidación de intereses si no es firme. En muchas ocasiones el inversionista tenía más conocimiento que el propio acreedor cedente del estado del proceso. No recuerda la cláusula tercera; en cuanto al añadido a la cláusula 5ª no sé de que va, pues no intervine en la formalización. La abogada, que intervenía en dicho procedimiento, es Letrada habitual de BANESTO en estos procesos'.

Por otro lado, el representante legal de la entidad actora, declaró: 'Los gastos de 15.000 € eran un acto de intermediación. Se han pagado los gastos de impuestos; operaciones como éstas es la única que hecho y no haré muchas más. Es previsible que no hubiera comprado el crédito. Creo que no si hubiera sabido la existencia de la transacción. Me quejé cuando me enteré que había un documento de transacción; mantuve el abogado para que no hubiera discusión. Ignora porque no se presentó el recurso de Amparo que anunció la Letrada. No soy procesalista, pero si Abogado y no voy a criticar a un compañero. Sabía que se había presentado una liquidación provisional de intereses. No tenía conocimiento previo de que se estaba tramitando la liquidación provisional de intereses, no me fijé en esa cláusula; sólo en la fórmula 'sin perjuicio' en la cláusula 3ª que era lo de interés. En la escritura se indica el principal más los intereses y costas. Le explicaron que eso era de una deuda muy antigua; cómo iba a comprar por 100.000 €, una deuda de 27.000? Sólo tenía la Sentencia, el certificado registral y el certificado bancario de que existía la deuda. Los 90.000 € se les di en efectivo el día de la firma más el cheque pagado por los honorarios de intermediación'.

Los dos motivos del recurso de apelación se fundan en la responsabilidad del cedente bien de mala fe (motivo primero) o de buena fe (motivo segundo), aunque este extremo ya fue aceptado por la Sentencia de instancia, aunque ésta no admitió el pago de los gastos de intermediación. Por otro lado, el demandado impugnó la Sentencia en base a tres motivos, de los cuales el primero y el tercero los analizaremos previamente a las peticiones de la actora apelante.

En primer lugar BANESTO alega que lo sucedido es imputable a la parte actora por negligencia en la defensa procesal de la oposición a la liquidación de intereses por parte de la Letrada que la defendía, ya que ni siquiera interpuso el recurso de amparo que había anunciado. Esta alegación carece realmente de consistencia desde el momento en que la Letrada, que actuó en la vista de la liquidación provisional de intereses y en los sucesivos actos procesales, es la misma que defendía a BANESTO en el proceso de ejecución. Por otro lado, el hecho que no se hubiera interpuesto recurso de amparo puede deberse a otras razones o estrategia procesal de la parte cesionaria a efectos de evitar mayores gastos, por lo que dicha interposición no puede mudar la eventual responsabilidad del cedente trasladándola a la Letrada que intervino en el proceso. Por otro lado, el propio representante legal de la actora alegó que 'él no iba a criticar en el proceso a una compañera de profesión'. En todo caso quien debía comunicar todo el estado del proceso a la actora era BANESTO, como cedente del derecho de crédito y sus anexos, no la Letrada que intervenía en el proceso de ejecución.

Tampoco procede admitir que el crédito era dudoso por los intereses de demora pactados, ya que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona como esta Sección admitieron el pacto del 29% de intereses moratorios, ya que se considera no abusivo en dicha época. El problema no vino por el cálculo de los intereses sino por la liquidación final resultante de la transacción convenida en fecha de 18 de mayo de 2009.

En cuanto al recurso de apelación la parte apelante alega que no se puede invocar la doctrina de los actos propios a la cesionaria, pues en todo caso quien podría invocarlos serían los deudores o éstos mismos al cedente. Esta alegación debe estimarse ya que efectivamente no existe una perfecta identidad entre las personas que son respectivamente acreedores y deudores en la relación del contrato de préstamo;; y, por otro lado, entre cedente y cesionario, cuyas relaciones obligatorias y derechos derivan del contrato de cesión de crédito. No obstante, para resolver si la parte actora conocía o no el documento de transacción debemos atender a la comparación sistemática de los pactos 3º y 5º del contrato. Pues bien en la cláusula quinta se hace constar que se conocía la existencia del procedimiento referido en el Exponen I, en el que se hace referencia al importe del principal reclamado en el mismo y de la existencia de una anotación preventiva de embargo. Por otro lado, en la cláusula tercera se indica el capital pendiente de cobro y las cantidades recibidas hasta el momento, entre ellas la suma de 18.000 € entregada el día 18 de mayo de 2009. Pues bien esta cantidad según el documento de transacción es la que se entregó en dicha fecha; y precisamente el Auto de esta Sección de 30 de junio de 2011 , en su fundamento jurídico quinto al tratar de la liquidación final, es la que tiene en cuenta para entender que la deuda admitida en dicho documento de transacción de 60.000 € se reducía a 42.000 €, importe sobre el que aplica los intereses moratorios del 29%, obteniendo la suma de 45.904 €. Es cierto que en la cláusula quinta consta previamente la expresión 'sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula tercera', donde se hace referencia a la responsabilidad veritas nominis, pero además en dicha cláusula tercera se hace referencia al importe del capital pendiente (22.061,26 €) y previamente a las cantidades satisfechas por los deudores, entre ellas la de 18.000 € que se pagó con el pacto de transacción estipulado en fecha de 18 de mayo de 2009. De una interpretación sistemática de estos preceptos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.284 a 1.286 del Código Civil , aplicados a las cláusulas tercera y quinta del contrato, se deduce que la cesionaria conocía el documento de transacción de 18 de mayo de 2009, pues si se desembolsa una cantidad de 100.000 €, aparte de los gastos de intermediación, se supone que se conocía la existencia de todo el procedimiento. Es previsible que la parte cedente no diera una explicación suficiente del documento de transacción a la cesionaria, pero ello no supone que ésta actuara de mala y con la intención de ocultar el documento de transacción y los posibles efectos derivados del mismos, especialmente el relativo a la repercusión económica en el hipotético supuesto de reducción de los intereses devengados, como efectivamente sucedió. Lo que parece claro es que cuando firmaron el contrato de cesión de créditos ambas partes conocían que los intereses moratorios devengados eran superiores a los 300.000 €, aunque luego no sucedió así, pero esta circunstancia es un efecto de contratar la cesión de un crédito, cuyo cobro final era aleatorio o, por lo menos, no completamente certero conforme las previsiones contractuales. Por lo tanto, es evidente que no puede aceptarse la existencia de mala fe en el cedente, aunque sí considerar que es responsable de buena fe, ya que debía haber cerciorado su diligencia en la información completa y exhaustiva del contrato. Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

En cuanto al segundo motivo de apelación, relativo a los gastos de intermediación, debe indicarse que de las declaraciones de ambas partes en el juicio, especialmente del legal representante de la demandada, se deduce que la intermediación era necesaria con Don. Domingo , pues dicha persona había estudiado el asunto y había adelantado la cantidad de 10.000 € para gestionar la cesión del crédito. En consecuencia, la actora PELHAM sólo podía adquirir el crédito por medio de dicha intermediación, lo que supone que deba estimarse este segundo motivo del recurso de apelación, agregando a la indemnización 32.034,73 €, fijado por la Sentencia de instancia la suma de 15.000 € como gastos necesarios de contratación.

Por último, la entidad BANESTO, aparte de los extremos ya examinados, también impugnó la Sentencia porque considera que, además de las cantidades ya entregadas a la actora, debe reducirse la suma de 26.546 €, correspondiente a los intereses devengados posteriormente. Este motivo también debe desestimarse, pues no estamos ante un supuesto de devolución de las respectivas prestaciones, sino del ejercicio de una acción de indemnización por responsabilidad veritas nominisdel cedente y, además, se trata de intereses devengados con posterioridad a la fecha de 26 de octubre de 2009, que es la que se tuvo en cuenta en la liquidación provisional de intereses referida. En conclusión, debe desestimarse la impugnación de la entidad BANESTO y debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la entidad PELHAM LTTS, SL contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de que la entidad BANESTO deberá satisfacer a la actora PELHAM LTTS, SL la suma CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (47.034,73 €), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla impugnación efectuada por la entidad BANESTO contra la Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona .

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad PELHAM LTTS, SL contra la referida Sentencia, y,, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de que la entidad BANESTO deberá satisfacer a la actora PELHAM LTTS, SL la suma CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (47.034,73 €), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas por el recurso de apelación.

Se condenaa la entidad demandada al pago de las costas de la impugnación.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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