Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 190/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100146

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:250

Núm. Roj: SAP CO 250/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 142/15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
Divisón de Herencia nº 386/2013
Juzgado Mixto nº 2 de Puente Genil
Rollo nº 190
Año 2015
En Córdoba, a veintitres de marzo de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Carmelo representado en primera
instancia por don Leonardo Velasco Jurado, en segunda instancia por el procurador Sr. Melgar Raya y asistido
del Letrado Sr. Francisco Joaquín Sosa Chaves contra DOÑA Virtudes Y DOÑA Angelina representadas en
primera instancia por el procurador Sr. Velasco Jurado, en segunda instancia por la procuradora Sra. González
Santacruz (en representación únicamente de doña Angelina , no habiéndose personado en esta alzada doña
Virtudes ) y asistida del letrado Sr. Julio Garrido Paredes y contra DON Inocencio representado en primera
instancia por el procurador Sr. Morales Torres, en segunda instancia por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo
y asistido del letrado Sr. Arturo Reina Montero, siendo en esta alzada partes apelantes doña Angelina y don
Carmelo . Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 1/9/14 cuyo fallo textualmente dice: ' Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por don Leonardo Velasco Jurado actuando nombre y representación de don Carmelo , frente a doña Virtudes , doña Angelina y don Inocencio :
PRIMERO.- Se acuerda integrar en el inventario de la división judicial de patrimonio hereditario de don Santos y doña Milagrosa los bienes siguientes: 1) Vivienda situada en CALLE000 nº NUM000 de Puente Genil.

2) Saldo de 1.257#85 euros de la cuenta corriente NUM001 abierta en la entidad BBVA y cuya titular era doña Milagrosa .

3) 470 euros dispuestos en efectivo el 3 de enero de 2009 de la cuenta referida en el apartado anterior.

4) Todas las joyas descritas en los documentos 15 a 21 aportados por el actor en el acto de la vista a excepción de la referida en el documento nº 18.

5) Rentas del alquiler de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 por un total de 3.040 euros.

6) Gafas, pendientes y rosario de doña Milagrosa en poder de doña Virtudes .



SEGUNDO.- No procede expresa imposición de costas.Todo lo anterior se entiende dejando a salvo los derechos que pudieran asistir a terceros ( artículo 794.4 LEC )'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 18/3/15.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y 1.- Tal y como quedaron fijadas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista celebrada al amparo del artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se expresa en los recursos de apelación, se discute en el presente caso si en el inventario realizado en el marco de un procedimiento de división judicial de una herencia deben incluirse o no unas joyas de la causante, las rentas derivadas del alquiler de un inmueble y en relación con tales rentas, el saldo de una cuenta corriente bancaria, en función del destino de los cargos realizados en la cuenta y su repercusión en la división de la herencia de la causante.

2.- Alega en primer lugar la representación de Dña. Angelina infracción del artículo 989 del Código Civil ('Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda'), si bien en el desarrollo del motivo se refiere realmente a un problema de error en la valoración de la prueba, más que a una verdadera infracción legal. Equivocación en la apreciación probatoria que no se advierte al revisar la prueba practicada, por cuanto si consta la adquisición de las joyas, su permanencia en el patrimonio de la causante ha sido afirmada testificalmente y no hay otra prueba que acredite su salida del mismo, ni la existencia de donaciones a terceras personas, la conclusión a la que llega la sentencia es plenamente lógica y acorde con lo previsto en el artículo 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 659 del Código Civil , conforme al cual 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte'.

3.- En cuanto a las rentas por el alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Puente- Genil, impugnación común a ambos recursos de apelación, aunque en sentido divergente, la sentencia hace un correcto análisis de la repercusión de tales ingresos en el patrimonio de la fallecida, distinguiendo entre un primer periodo, que abarca entre septiembre de 2008 y enero de 2010, en las que la Sra. Milagrosa las percibió en vida, como copropietaria y usufructuaria de la mitad correspondiente a su fallecido esposo, y dispuso de ellas como consideró conveniente; y un segundo lapso temporal, posterior al fallecimiento de dicha señora, respecto del cual se tiene en cuenta la apertura de una cuenta bancaria por parte de las hijas y la repercusión del ingreso de los recibos de alquiler en la misma, así como gastos relacionados con el inmueble arrendado. Respecto al primer periodo, al que se refiere el recurso de D. Carmelo , este tribunal comparte plenamente la argumentación efectuada en la sentencia, puesto que siendo cantidades recibidas en vida de la causante, no había obligación alguna de reservarlas o guardarlas a disposición de la futura herencia, por lo que conforme al citado artículo 659 del Código Civil no deben incluirse en el caudal relicto. Por lo que el recurso de dicho apelante debe ser desestimado.

4.- En cuanto al segundo periodo, al que se refiere el recurso de Dña. Angelina , es plenamente compartible la argumentación relativa al reintegro a las hijas, como administradoras de hecho de la herencia, de los gastos que realizaron en favor del caudal común, en particular los importes del impuesto de bienes inmuebles. Es cierto que en la cuenta de 'La Caixa' esos gastos no están adeudados bajo el concepto 'IBI' o similar, pero también lo es que se atribuyen a cargos del 'Instituto de Coop', por lo que es fácilmente deducible que se refiere al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, organismo dependiente de la Diputación de Córdoba que, entre otros cometidos, facilita a los Ayuntamientos de la provincia la gestión del cobro del mencionado impuesto. Como consecuencia de lo cual, tratándose de gastos efectuados en interés de la masa hereditaria, deben descontarse del caudal, conforme a los artículos 395 , 659 y 661 del Código Civil . No así los gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria, puesto que la misma no se utilizaba exclusivamente en beneficio o para administración de los bienes hereditarios, sino también en interés particular de sus titulares.

5.- Respecto a la devolución de la fianza arrendaticia prestada en su día por el arrendatario, cuestión sobre la que el recurso de apelación de Dña. Angelina hace mención específica, también ha de ser tomada en consideración, pues consta en el contrato de arrendamiento que se prestó y en la prueba testifical el arrendatario reconoció haberla recibido previo descuento de unos recibos de suministro pendientes. En su virtud, tomando en consideración lo expuesto en el fundamento anterior y en éste, la partida quinta del inventario ('Rentas del alquiler de la vivienda') debe ser aminorada en 1.749,59 # de IBI y en 760 # de devolución de la indicada fianza, quedando en 530,41 #. Estimándose así parcialmente el recurso de apelación de la indicada señora.

6.- En cuanto a las costas de los recursos de apelación, habiéndose estimado parcialmente el de Dña.

Angelina , procede no hacer expresa imposición de las causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que habiéndose desestimado íntegramente el formulado por D. Carmelo , deben imponerse a éste las costas causadas por su recurso, conforme a los artículos 394 .

y 398.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo , y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Dña. Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Puente-Genil, con fecha 1 de septiembre de 2014 , en el Procedimiento de División de Herencia nº 386/13, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de reducir la suma que debe incluirse en el inventario, conforme al apartado 5º del fallo de la referida sentencia, a la cantidad de 530,41 #; confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de Dña. Angelina y condenando a D. Carmelo al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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