Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 156/2015 de 12 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 156/15

JUZGADO GRANADA 15

AUTOS.- ORDINARIO 166/14

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.142

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a doce de junio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 166/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan Carlos , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Fernández de Liencres, y defendido por el Letrado/a Sr/a Rivera Fernández, contra HEVETICA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROSW Y REASEGUROS, representado por el Procurador/a Sr/a Rubio Paves, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Cabrera Torres.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26 de enero de 2.015 , contiene el siguiente fallo: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Fernández de Liencres Ruiz en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia: 1.-Condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS(33.194,70 €) más los intereses legales que se devenguen y descritos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12- 2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97 , 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 ).

Dicho lo anterior, la excepción de falta de legitimación activa que vuelve a reproducirse en esta alzada merece igual rechazo que en la instancia. La acción ejercitada es la formulada por el tomador y asegurado contra la aseguradora Helvetia S.A. derivada de la póliza concertada que daba cobertura al robo de las mercancías transportadas. Al tratarse de una acción contractual, sin duda el demandante se encontraba legitimado para exigir las consecuencias del contrato. En todo caso, ha acreditado su condición de perjudicado a la vista de la concatenación de facturas aportadas expedidas por la compradora de la mercancía, la transportista principal y la subcontratada, y, en particular, la acompañada como doc nº 5 de la demanda, de transportes La Esperanza de Loja al actor, Sr. Juan Carlos , por el importe total de la mercancía sustraída. Desde luego, no puede considerarse perjudicada la vendedora Mercaoleo S.L., cuando en contestación al oficio obrante al f. 117 reconoce que la factura le fue abonada en su totalidad. Como bien dice la sentencia, la póliza no exigía el pago previo de la indemnización, sino la aportación de los documentos y facturas de los que deduce el siniestro amparado por la póliza y el valor de las mercaderías sustraídas.

SEGUNDO.- Como motivo principal para justificar la falta de cobertura de la póliza se aduce el incumplimiento de las medidas de prevención contra el robo recogidas en el contrato. En particular las de obligado cumplimiento relativas a los aparcamientos nocturnos de que el vehículo debe permanecer en recinto cerrado y/o convenientemente vigilado. Caso de que no haya en las cercanías aparcamientos cerrados, el vehículo deberá estar permanentemente vigilado. Sin embargo, dichas medidas precautorias contempladas en la póliza no eran exigibles al asegurado, pues no consta que tuviera conocimiento de ellas y fueran aceptadas, al no aparecer firmada o suscrita por el mismo ni el documento de condiciones particulares (doc nº 2 de la demanda) ni las condiciones generales (doc nº 2 de la contestación). Pero, aunque pudiera entenderse por la aportación de las primeras con el escrito de demanda, que las conocía y las aceptó genéricamente, dicha estipulación constituye una verdadera cláusula limitativa,cuya eficacia exige el régimen de aceptación específico por escrito del Art. 3 de la LCS .

No siempre resulta fácil la diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en los contratos de seguro, por lo que la jurisprudencia ha querido establecer, no siempre con éxito los rasgos esenciales de unas y otras. Así la STS de 7-7- 2006 y las que ésta menciona, señala: 'la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS - de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS núm. 961/2000, de 16 de octubre, recurso de casación núm. 3225/199 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del recurso se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de ésta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 o las que cita'.

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas' (TST de 9 de noviembre de 1990) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de delimitar ambigüedades y concretar la naturalaza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente, o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec Núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.

Sobre la exigencia de medidas preventivas para evitar el robo y su consideración como cláusulas limitativas se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 7-11-2008 , con cita de la jurisprudencia aplicable al caso: ' En este supuesto, al tratarse de un seguro contra robo, que el art. 50 de la LCS define como aquel por el que asegurador se obliga a indemnizar dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, los daños derivados de la sustracción ilegitima por parte de terceros de las cosas aseguradas, comprendiendo la comisión del delito en cualquiera de sus formas, quiere esto decir que cualquier exclusión de aquel deber o imposición de determinadas medidas de seguridad para que nazca la obligación de indemnizar ha de entenderse como cláusula limitativa de derechos del asegurado y sometida a las condiciones de eficacia del art. 3 de la LCS .

Así lo tiene declarado el TS en la sentencia de 320-11-2003 para un caso similar al presente al hacer referencia a la STS de 8-7-2002 : 'ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados ( SS de 28-2-90 , 14-6-94 y 24-2-97 ) pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido'. Aunque, a diferencia del caso contemplado en esta sentencia, en la que expresamente se indica en la cláusula adicional que el incumplimiento de aquellas medidas de seguridad podría dar lugar a la exoneración de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, aquí la pretensión de la demandada, de no cumplir con su principal obligación ha de tener el mismo efecto. Como expresa la citada sentencia 'la propia redacción de la cláusula en cuestión pone de relieve que no se trata de una declaración del asegurado sobre las medidas de seguridad del local asegurado sino de las condiciones de seguridad exigidas por la aseguradora'.

Pues bien, dicha cláusula similar a lo que es objeto de controversia es calificada por nuestro más alto tribunal como limitativa y no delimitadora, lo que obliga no solo al conocimiento destacado de la misma sino a la especifica aceptación por escrito. Desde luego, no puede deducirse esta aceptación de la presentación con la demanda de las condiciones particulares en las que la misma no aparece firmada por el tomador, puesto esto supondría la alteración del particular régimen de dichas cláusulas.'

TERCERO.- No obstante, el Art. 52 de la LCS excluye la obligación de reparar del asegurador cuando concurra negligencia grave del asegurado. Lo que no sucede en este caso, pues el lugar en que quedó estacionado el camión y semirremolque, en el Área de Servicio del Manzanil, se encontraba vigilado por 10 cámaras de seguridad que cubrían todo el perímetro, incluido el lugar en que se encontraba el vehículo, cuenta con personal las 24 horas y en un lugar habitualmente utilizado para el estacionamiento de camiones para pernoctar.

No puede sostenerse que el transporte no se había iniciado, pues esta había comenzado en Antequera donde se recogieron los palets de aceite de oliva. Así se prueba en el albarán de entrega aportado como doc nº 6 y 7 de la demanda. A tal efecto, el Art. 58 de la LCS señala que 'la cobertura comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte'. Por otra parte, no puede alegarse que el itinerario se modificó, pues, en cualquier caso, el Art. 60 de la LCS dispone que el asegurado no pierde su derecho a la indemnización cuanto se haya alterado el itinerario.

El Art. 59 de la LCS se refiere a que la cobertura comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo 'cuando se deban a circunstancias propias del transporte', lo que en este caso sucedía, tal y como explicó el asegurado, pues recogió la mercancía el viernes día 4 de enero a las 19.00 horas y lo estacionó en Loja para continuar el domingo día 6 de enero, ya que este día estaba prohibido circular con dicho vehículo en Francia. De tal manera que, de haber proseguido inicialmente el viaje, se hubiera visto obligado a la misma inmovilización en la frontera con Francia. De otro lado, no se ha acreditado que pudiera recoger la mercancía en Antequera de Mercaoleo con posterioridad, al ser fin de semana, para así evitar un estacionamiento mas prolongado. De cualquier modo el Art. 59 de la LCS permitía establecer en la póliza un plazo máximo de inmovilización, transcurrido el cual cesará la cobertura del seguro.

CUARTO.- En lo que ha de ser estimado el recurso es en cuanto a su petición subsidiaria relativa a la cuantía indemnizatoria, que ha de corresponder con el valor de los efectos, sustraídos y no con la cantidad que haya satisfecho el asegurado, si es superior al importe de estos, y con independencia de las acciones de repetición que procedan.

Es pacífico que los litros de aceite transportados eran 24.750 litros así como que se recuperaron 9 palets y 15 cajas, en total 510 cajas (doc nº 3 de la contestación) de 15 botellas de litro, es decir 7.650 litros. Por tanto, los litros de aceite sustraídos fueron 17.100 litros, que a 1'92 €, arrojan un perjuicio sufrido por el aceite robado de 32.832 €, que ha de aminorarse con la franquicia de 3.000 €, que la sentencia ha omitido aplicar, por lo que la indemnización a satisfacer por la aseguradora asciende a 29.832 €.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad, en el solo sentido de reducir el importe de la condena a la suma de 29.832 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.