Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 573/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100155

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5553

Núm. Roj: SAP M 5553/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0021103
Recurso de Apelación 573/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 163/2014
APELANTE: ON LINE TOURS S.A.
PROCURADOR Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
APELADO: ALAMARCA INVERSIONES S.L.
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
SENTENCIA Nº 142 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 163/2014, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a
instancia de ON LINE TOURS S.A., apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PILAR
AZORIN- ALBIÑANA LOPEZ y asistido por Letrado, contra ALAMARCA INVERSIONES S.L., apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y asistido
por la Letrada Dª Beatriz Duro Álvarez del Valle; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia nº 124 de fecha 02/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la mercantil Alamarca Inversiones S.L., frente a la mercantil On Line Tours S.A., representado por la procuradora Pilar Azorín-Albiñana López, y en su virtud: 1.- Condenar a la mercantil On Line Tours S.A. a abonar a la mercantil Alamarca Inversiones S.L. la suma de 95230,53 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.

2.- Condenar a la demandada, mercantil On Line Tours S.A., al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO. - La arrendataria demandada recurre la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda, y que la sentencia apelada consideró debida por derivar de la aplicación de cláusula penal convenida en el contrato para el caso de desistimiento del contrato a instancias del arrendatario antes del cumplimiento del plazo pactado, sin proceder la moderación prevista en el artículo 1.154 CC porque la demandada no ha demostrado que el arrendador hubiese alquilado nuevamente el local después de devolver las llaves. Entiende la apelante que al tratarse de indemnización por lucro cesante la condena sólo resulta procedente en caso de demostrarse el perjuicio por la reclamante, y en caso de acreditarse resulta desproporcionada e injusta.



SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Abundando en lo razonado por el Sr. Juez de primera instancia, la revisión de la prueba, en concreto del contrato de arrendamiento, pone de manifiesto que en la cláusula tercera las partes convinieron un plazo de vigencia mínimo y obligatorio de siete años, y libremente disponible de tres hasta alcanzar los diez desde la fecha de la firma del negocio, con posibilidad de prorrogarlo desde entonces por periodos anuales. Se constata también que para el plazo obligatorio de siete años no se autorizaba el desistimiento unilateral por ninguna de las partes, y por esa razón se previó que '... si el arrendatario desistiera del contrato antes de que transcurrieran los siente años pactados, se obliga a abonar al arrendador la totalidad de las mensualidades de renta que faltaran por cumplir .'. No ofrece duda, pues, que la finalidad de la cláusula es fundamentalmente punitiva, destinada a garantizar el cumplimiento del contrato mediante una sanción económica. Y en este sentido cumple una de las dos funciones que atribuye la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 13-7-2006 ) a este tipo de cláusulas, la punitiva y la reparadora, que, como define el Alto Tribunal en la Sentencia de 8 de enero de 1945 , ' no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor ', destacando, según razona la primera de las Sentencias citadas ' la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios '. Por lo expuesto, ninguna obligación tiene el arrendador de demostrar la existencia de lucro cesante para exigir el cumplimiento de la cláusula penal.



TERCERO. - Se ha reiterado también por la recurrente la desproporción de la indemnización, y ello nos traslada a la posibilidad por el Tribunal de hacer uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1.154 CC . A tal fin se ha de tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en ello seguimos los argumentos de la Sentencia dictada en el recurso 1835/2009 , interpretando lo dispuesto en el artículo 1.154 CC , ha concluido que en los casos de incumplimiento total de la obligación, aunque se deba a un comportamiento negligente y no doloso del incumplidor, no autoriza la moderación de la cláusula penal; y por el contrario, cuando el incumplimiento es parcial, cabe la moderación independientemente de si fue causado por negligencia o dolo. Esa consecuencia diverge de los casos en los que la Ley, en el artículo 1.103 CC , autoriza al Juez a ponderar la indemnización cuando resulta desproporcionado el daño con el grado de negligencia del incumplidor, pues entonces la facultad moderadora tendrá lugar independientemente de si el incumplimiento es total o parcial, pero únicamente si la conducta es negligente, pero no cuando el daño se debió a comportamiento doloso por el deber impuesto en el artículo 1.107 de responder por todo el que conscientemente derive de la falta de cumplimiento. La diferencia estriba en que mientras la ratio legis de los artículos 1.103 y 1.107 CC ' radica en que si una acción u omisión negligente causa un daño desproporcionado en relación con la propia conducta negligente, no resulta equitativo condenar al causante a reparar la totalidad del daño, de forma que el juez puede discrecionalmente moderar la indemnización en atención a las particularidades del caso ', la imposibilidad de moderarla a tenor del artículo 1.154 CC cuando el incumplimiento es total tiene su fundamento ' no porque ésta no proceda en caso de incumplimiento total de la obligación, sino porque rige la fuerza vinculante del pacto que, aunque suponga un agravamiento de la responsabilidad, constituye una forma de tutela reforzada del crédito, de cuya validez y eficacia debemos partir, salvo que se exceda de los límites legales previstos respectivamente en los arts. 1255 y 1258 CC '.

De acuerdo con lo expuesto, si se concluye que se incumplió la obligación contemplada en la cláusula penal, y que tal incumplimiento fue total, no habrá posibilidad legal de moderar la cláusula penal, por mucho que se evalúen circunstancias objetivas de crisis económica general que pudiesen haber influido en la decisión del arrendatario, o se considere desproporcionada la indemnización resultante con el comportamiento incumplidor.

La obligación cuyo incumplimiento se aduce por la parte actora es la de respetar el plazo de duración del contrato, que tiene valor esencial por condicionar la causa del negocio en cuanto el interés económico del mismo para ambas partes se encuentra en el uso retribuido del local durante un plazo de tiempo mínimo querido por los contratantes como indisponible no modulable. El tipo de incumplimiento considerado para determinar la aplicación de la pena es que el contrato se resuelva por causa imputable al arrendatario. De ese modo, si éste decidió resolverlo por su propia voluntad antes de alcanzar el tiempo de existencia convenido, se producirá el incumplimiento total de la obligación, y no cabe calificarlo de parcial o irregular, lo cual imposibilita utilizar la facultad moderadora de la cláusula penal contemplada en el artículo 1.154 CC , ni, por lo expuesto más arriba, tomar en consideración factores de proporcionalidad que incidan en la medición del daño y el grado de negligencia, como se hizo en la sentencia recurrida, que se han de aplicar a otros supuestos.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.



CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de ON LINE TOURS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 97 de Madrid de fecha dos de junio de dos mil catorce en autos nº 163/2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0573-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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