Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 60/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100268

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00142/2015

SENTENCIA NÚMERO 142/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS STE.

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Mayo del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 477/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 60 /2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Ceferino , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección de la Letrada Doña Yolanda Sánchez Bellota ; como demandada apelada DOÑA Lucía , representada por el Procurador Don José Julio Cortés González, bajo la dirección del Letrado Don Julián Sánchez Esteban; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día once de Diciembre de dos mil catorce, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimo la demanda presentada por Don Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso frente a Doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Julio Cortés González y, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, Dispongo: que no procede la representación temporal ni la modificación en su cuantía de la pensión de alimentos aprobada a favor de la menor Rosaura por el Auto dictado el 17 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en el procedimiento de Juicio Verbal número 1.422/2008 .' El día veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se dictó auto aclaratorio cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'Se rectifica el error siguiente, en la Sentencia Nº 901/2014 de fecha 11 de Diciembre de 2014 : en donde dice el nombre del demandante Sr. Jenaro , debe decir Sr. Ceferino .'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien alegó como motivos del recurso errores de apreciación de la prueba y, presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde la reducción de la pensión de alimentos en los términos solicitados, junto a lo demás que en derecho proceda, añadiendo al mismo documentos.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante de la segunda instancia y, añadiendo en Otrosí su oposición a la admisión de la prueba documental presentada de contrario y, subsidiariamente, caso de ser admitida interesa se requiera al actor para que aporte la vida laboral desde Abril de 2009 hasta la actualidad, así como copia de las sentencias condenatorias del actor por delitos cometidos por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con vehículos de motor.

Por el Ministerio Fiscal, se presentó asimismo escrito interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba documental interesada. El día veintiséis de marzo del año en curso, se dictó Auto admitiendo el documento Nº 1 presentado por la legal representación de la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación y rechazando el resto de la prueba documental interesada, que fue devuelta a la parte proponente. El día dieciséis de Abril , se señaló para la votación y fallo del recurso el once de mayo de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.


Fundamentos

Primero.-El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.

Segundo.-Como es sabido, los arts. 90 y 91 CC y 775 LEC habilitan anómalos cauces de revisión, al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a modo de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 207 art. 222 , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 CC y 775 LEC se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecta a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. (cfr. Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24ª, S 16-12-2010, nº 1330/2010, rec. 719/2010 .

Tercero.-En consideración a lo anteriormente expuesto, hay que tener en cuenta que el recurrente interpuso demanda de juicio verbal solicitando la modificación de medidas y alimentos en favor de la hija menor, solicitando expresamente en el suplico la suspensión temporal de la pensión alimenticia en tanto no mejore su situación económica, suplico que altera en el recurso de apelación proponiendo la reducción de la pensión de alimentos, pretensión ésta que es perfectamente compatible con la solicitada en la demanda inicial, y alegando para ello la alteración sustancial de circunstancias ya que en el momento de dictarse la resolución en la que se establecían los alimentos trabajaba por cuenta ajena, percibía una retribución dineraria, que según documental aportada, ascendió en el año 2009 a 15.020,72 €, mientras que en el momento de interponer la demanda de modificación de medidas se encuentra percibiendo el subsidio por desempleo de 426 euros al mes, con finalización del mismo el 6 de abril de 2014.

Por parte de la demandada se contesta en el sentido de que el demandante, Ceferino , no ha cumplido fielmente con la obligación de pago de la pensión de alimentos, habiendo sido necesario solicitar en varias ocasiones la ejecución de Títulos Judiciales, con autos accediendo a dicha ejecución de 1 de septiembre del 2009, 7 de septiembre del 2009, 26 de septiembre de 2013, además de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Salamanca de 4 de septiembre del 2009 en la que se condena a Ceferino como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, régimen de visitas, con una pena de 30 días de multa y una cuota de 3 euros diarios, sin que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, especialmente por la edad,31 años, haberse encontrado en la misma situación casi desde el inicio de la edad laboral, dispone de una vivienda, que prácticamente no ocupa, entendiendo que la situación ha sido buscada de propósito.

La sentencia de instancia desestimando la demanda por considerar que realmente no ha producido una alteración de circunstancias y que las mismas hayan sobre venido al demandante, sino que más bien parece que él mismo no está dispuesto a atender al pago de los alimentos en favor de la hija, encontrándose percibiendo la ayuda de 426 € mensuales, precisamente por tener hijo a cargo, cantidad destinada ante todo a la hipoteca y no a los alimentos de la hija, sin que haya alterado o variado su régimen de vida, disponiendo de vehículo propio, teléfono móvil, trabajando temporalmente y no figurando a la fecha de la sentencia como demandante de empleo.

Cuarto.-Examinada detenidamente la prueba practicada, resulta que el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia, y ello por cuanto no se dan los requisitos exigidos y a los que antes hemos hecho referencia para que proceda la modificación de medidas cuando resulta que el actor, por razón de su edad, debió realizar un mayor esfuerzo para figurar como demandante de empleo, y no limitarse a percibir una pensión o subsidio en la cuantía mínima de 426 €, precisamente por razón de tener una hija, destinando parte importante de dicho subsidio al pago de una vivienda, cuando resulta, y él mismo reconoció en el acto del juicio que en ocasiones llega a residir en casa de una amiga.

Igualmente está acreditado que el actor ha tenido ocasión de prestar servicios con carácter temporal para una empresa de limpieza, y, especialmente viendo el certificado de retenciones e ingresos del año 2009, del que se deduce que prestaba servicios en un matadero en la zona de Guijuelo, en atención a su edad, muy bien puede figurar como demandante de empleo y por su experiencia ser contratado al menos con carácter temporal o como fijo-discontinuo, en el mismo ramo o sector en que venía trabajando. Igualmente consta que sus signos externos de vida no se han visto alterados sustancialmente, sin perjuicio de que, precisamente a la vista de la sentencia de instancia pretende ahora y a fin de justificar el recurso de apelación hacer un esfuerzo para limitar esos otros gastos.

Quinto.-Pese a la desestimación del recurso, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Ceferino , frente a la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce , dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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