Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 250/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001979

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000250/2014- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 002052/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: BUSCA MOBILE SL.

Procurador.- Dª . MERCEDES PERIS GARCIA.

Apelado: CAMPANAR AGRICOLA SL.

Procurador.- D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT.

SENTENCIA Nº 142/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a quince de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 2052/2012, promovidos por CAMPANAR AGRICOLA SL contra BUSCA MOBILE SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BUSCA MOBILE SL, representado por el Procurador Dª . MERCEDES PERIS GARCIA y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL APARISI TORRES contra CAMPANAR AGRICOLA SL, representado por el Procurador D. ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT y asistido del Letrado Dª . NATALIA CORTELL PICOT.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 4 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario 2052/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por MERCANTIL CAMPANAR AGRÍCOLA. S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat contra MERCANTIL BUSCA MOBILES.L. (GRUPO BUSCALIA) representada por el Procurador D. Mercedes Peris García: 1º DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa y prestación de servicios suscrito por las partes en el mes de agosto de 2011, por incumplimiento de la parte demandada. 2º DEBO CONDENAR Y CONDENO a MERCANTIL BUSCA MOBILES.L. (GRUPO BUSCALIA) representada por el Procurador D. Mercedes Peris García, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 12.581.16 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial; con imposición de costas del Juicio a la parte demandada. SE DESESTIMA LA demanda reconvencional a instancia de MERCANTIL BUSCA MOBILES.L. (GRUPO BUSCALIA)representada por el Procurador D. Mercedes Peris García, contra MERCANTIL CAMPANAR AGRÍCOLA. S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat, absolviendo a la mencionada de las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda; con imposición de costas procesales causadas a la parteactora en reconvención: y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Desestimo la petición formulada por de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 4 de marzo de 2014. 2.- Acuerdo no variar el texto de la referida resolución .'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BUSCA MOBILE SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAMPANAR AGRICOLA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Campanar Agrícola S. L. presentó demanda frente a la entidad Busca Mobile S. L. (Grupo Buscalla), en solicitud, con base en los artículos 1124 , 1101 y concordantes CC , según los términos de su suplico: de declaración de haber incurrido la demandada en incumplimiento contractual, y en virtud del mismo, la resolución del contrato de compraventa y prestación de servicios suscrito por las partes. Y de condena al pago a la demandante del importe total de 12.581, 16 euros e intereses, como restitución de importes abonados por la actora a la demandada por la compra, instalación y servicio de mantenimiento de sistemas de localización e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de localizar el grupo electrógeno que le habría sido sustraído a la demandante por la falta absoluta de funcionamiento de los sistemas de localización instalados en el mismo por la demandada.

Y, además de oponerse la demandada a la demanda, formula reconvención frente a la contraria en reclamación del importe de 271,40 euros que esta le adeudaría por facturas impagadas de mantenimiento mensual y demás conceptos que se refieren, e intereses de demora.

Y se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima la demanda principal y se rechaza la reconvencional.

Resolución que se apela por Busca Mobile S.L.

SEGUNDO.-

Ceñida la apelación al escrito que la contiene de fecha 4 de abril de 2014, único admisible y admitido como tal; y a su vez en la medida que se ajuste a su contestación y delimitación del objeto controvertido en la primera instancia, por lo que corresponde hacer abstracción de otros motivos de oposición distintos que de forma novedosa se puedan haber articulado con ocasión de la apelación, por soslayar la prohibición de la mutatio libelli contemplada entre otros en los artículos 412 y 456-1 LEC , establecida en evitación de ocasionar indefensión a la contraparte al no permitir, en otro caso, contrarrestarlos oportunamente alegatoria y probatoriamente; y al margen de opiniones puramente personales de la parte sobre lo que entiende circunstancias -que no se comparten por la Sala- que hacían dudar de la objetividad de la Juzgadora de Primera Instancia respecto de lo que no se hace solicitud específica y coherente a efectos de dotarlas del adecuado contenido jurídico; y analizando por razones sistemáticas de manera previa las excepciones procesales que se articulan, excluída la de la inadecuación del procedimiento que viene referida más bien al fondo del asunto, al que cabe remitir, se debe señalar, como decíamos, lo siguiente:

En lo que se refiere a la litispendencia penal, que determinaría la suspensión del trámite civil por mor de lo dispuesto en el artículo 40 LEC , corresponde su rechazo, al margen de por haberse aquietado la parte al auto de fecha 12 de marzo de 2013 denegatorio de la petición de suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal que ahora se reproduce (folio 152 de las actuaciones), al no haberlo recurrido como le autorizaba el artículo 41-1 LEC , al compartirse los razonamientos de la Juzgadora 'a quo', puesto que lo que se dilucida es la responsabilidad contractual de la demandada y no la autoría de la sustracción del bien de la demandante, y en todo caso no se justifica la vigencia actual de las averiguaciones en vía penal que permitieran, mientras subsistieran, la paralización del procedimiento civil.

Asimismo corresponde rechazar la petición de suspensión por litispendencia civil que se fundamenta en la circunstancia de no haber hecho la actora en el procedimiento penal que se indica abierto reserva de sus acciones civiles por lo que se dilucidarían en aquel, y de concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a los autos la aseguradora de la actora que se entiende preciso para comprobar, en su caso, las eventuales indemnizaciones que le habría abonado por el suceso discutido. Y ello porque habiendo sido rechazadas en conjunto en la audiencia previa las excepciones formuladas por la ahora apelante se aquietó a tales decisiones al no haberlas recurrido a cuyo efecto debió instar del Juzgador su redacción por escrito ( articulo 210-2 LEC ), no bastando la mera manifestación de su protesta. Y sin perjuicio de que tampoco resultaban acogibles, en lo que se refiere a la primera cuestión, entre otras razones, porque no se articula de manera oportuna conforme a lo establecido en el artículo 43 LEC , y sirve la misma razón indicada para el rechazo de la cuestión prejudicial penal; y en cuanto a la segunda, porque ninguna pretensión se realiza que pueda afectar de manera directa a la hipotética aseguradora de la actora que obligue en todo caso a que sea llamada, tratándose, más bien, de circunstancia de relevancia, en su caso, en la prueba.

Y, entrando en las cuestiones de fondo, se debe rechazar, igualmente, la concurrencia de caducidad (que no de prescripción) de la acción que se señala por la recurrente por el transcurso del plazo de 6 meses del artículo 1484 CC y 3º días del 342 CCom , puesto que las acciones que se ejercitan son de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 y 1101 CC , y no aquellas otras, y lo fuera o no en la estricta modalidad del aliud pro alio, figura jurídica que, por lo demás, se enmarca en aquel precepto. Y sin que la apreciación de la doctrina jurisprudencial que la recoje puede determinar la mutatio libelli que se imputa a la sentencia de primera instancia, puesto que ello sólo es predicable, en su caso, de la parte que altera el objeto del proceso a tenor con lo dispuesto en el artículo 412 LEC , sino en base a tal supuesto lo que podría darse es la incongruencia, la que tampoco se produce, puesto que no se resuelve por causa distinta de pedir a la pretendida al estar basada en todo caso en el incumplimiento sustancial de la demandada.

Y siendo, con relación a ello, que se debe partir de que no solo se contrata entre las partes la compra de los aparatos de localización sino también su mantenimiento -hasta el punto de exigirse en la reconvención facturas impagadas correspondiente a tal servicio (folio 123 y ss. de las actuaciones)-, lo que implica que el sistema en todo momento debían funcionar y así estar comprobado por la propia demandada-reconviniente. Por lo que siendo sustraído el grupo electrógeno en cuestión, cuyo movimiento se pretendía fuera detectado por aquel dispositivo dotado de GPS, sin la menor constancia de ello, existe la evidencia objetiva de su inadecuado funcionamiento determinante de un incumplimiento sustancial de lo contratado en su conjunto que justificaba la resolución instada así como la indemnización pretendida de los daños y perjuicios reclamados, conforme a lo dispuesto en los mencionados artículos 1124 y 1101 CC -normativa a la que se remite la sentencia de primera instancia- respecto a los aparatos vendidos, y de acuerdo con lo que se razona en la sentencia de primera instancia.

Y, sin que los motivos de apelación que articula la recurrente permitan llegar a conclusión distinta, puesto que si bien, como indica la resolución de primera instancia, lo adquirído no es un sistema de alarma antirrobo, sí lo era de localización en todo momento de la maquinaria donde se coloca, recogiéndose en el folleto que facilita la propia demandada lo que ofertaba, esto es, que permitía 'información de la posición y estado de sus máquinas actualizado en todo momento' (folio 96), y por correo electrónico también la alarma en caso de movimientos no autorizados por SMS (con coste adicional reclamable). Y ello no se consigue, se insiste, desde el momento que desaparece el grupo electrógeno y no es posible efectuar su seguimiento desde un principio, y a pesar, de que correspondía a la demandada comprobar de manera permanente su correcto funcionamiento. Sin que siquiera se indique por la apelante cuales fueron estas comprobaciones periódicas y la última de ellas ni cuando pierde las referencias de su sistema por dejar de funcionar, a pesar de referir que en todo momento estaba operativo. Y expone una serie de causas sobre el porqué no pudo tener éxito, algunas atribuidas a la actora, y señalado así en el informe técnico que acompaña elaborado por el ingeniero informático D. Alexis (folio 103), pero que no dejan de ser más que hipotéticas y especulativas sobre lo que pudo ocurrir y hacer o dejar de hacer la demandante, que no resultan suficientemente comprobadas ni conocida la real más allá de su fallo evidenciado. Y siendo que, a partir de esta constatación, correspondía a la demandada desvirtuar aquel principio de prueba mediante la demostración el inadecuado funcionamiento por causa ajena a ella, lo que, por lo demás, no supone un supuesto de probatio diabólica. Y sin que tampoco se justifique la concurrencia de fuerza mayor ni que la demandada cumpliera con la diligencia que le era exigible, o la ausencia de esta de la actora, cuando la propia recurrente admite que no sabe siquiera como pudo producirse el robo.

Como tampoco incurre la sentencia de primera instancia en incongruencia extrapetita puesto que la resolución del contrato que se pedía era total sin hacer la distinción que hace la parte éntre los dos sistemas de geolocalización vendidos, y no quedando justificado tampoco que uno de ellos sí funcionara correctamente. Siendo cuestión distinta el que la sustracción de uno de los grupos electrógenos donde estaban colocados los aparatos proporcionados por la recurrente fuera total mientras que en el otro sólo parcial del cuadro eléctrico.

Y sin que sea factible entrar en cuestiones novedosas como la de una eventual falta de información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato que le hubiera correspondido realizar por parte de la actora a la demandada antes de la firma del contrato, con independencia de que en ningun momento se pone en duda la validez y eficacia del contrato; así como lo relativo a una eventual oscuridad de las cláusulas convenidas que obligara a su interpretación conforme a los artículos 1282 , 1283 y 1288 CC de manera que no favoreciera a quien hubiera ocasionado la oscuridad, cuando su tenor resultaba suficientemente explicito para comprender el contenido de lo pactado en la forma que se ha expuesto sin necesidad de acudir de manera subsidiaria a aquellas otras reglas ( artículo 1281 del mismo Código ). Al igual que nada se solicitó, a pesar de reconvenir la demandada, respecto a la devolución del material propio que pudiera quedar en poder de la actora consecuencia de la resolución contractual, por lo que la sentencia de primera instancia no tenía que pronunciarse expresa y necesariamente sobre tal cuestión, sin perjuicio de poder instarlo la parte en la forma que entienda más oportuna, en su caso de manera aparte al presente litigio.

Y con relación a la indemnización concedida, no se entiende tampoco que deba ser detraído el IVA respecto a la maquinaria sustraída al ser meramente hipotético que la actora se hubiera deducido el mismo, a salvo su adecuada justificación, lo que no se ha intentado. Como tampoco descontado el valor de depreciación con base únicamente a normativa contable interna de las empresas, cuando conforme al artículo 1106 CC la indemnización debía ser íntegra, y no se demuestra que con el valor resultante descontado tal depreciación de carácter teórica que propone la apelante se pudiera conseguir un bien de iguales características al sustraído, de manera que pudiera obtener la perjudicada su completa reparación.

Asimismo, en lo referente a los intereses legales que se imponen del principal objeto de condena, se entiende por la recurrente que no podían serlo desde la fecha de la interposición de la demanda sino de la resolución contractual que se declara en la sentencia de primera instancia cuando se dicta esta. Y tampoco corresponde acoger tal petición en tanto en cuanto es coherente con las previsiones de los artículos 1101 , 1101 y 1108 del CC , y ya se constataba claramente el importe que luego es objeto de condena con ocasión de la demanda origen de las actuaciones.

Siendo, en cuanto a la reconvención, que coherente con el incumplimiento total que se declara, y máxime cuando a partir de la sustracción el sistema no era operativo, que no podía la reconviniente realizar el servicio que como contraprestación correspondía al precio reclamado en las facturas exigidas, siendo también oportuna la desestimación de aquella.

Y sin que el resto de argumentos expuestos sobre la valoración de la prueba, y en concreto sobre la testifical y la de presunciones, y en cuanto a la doctrina de los actos propios, desvirtúen lo anteriormente razonado. Y correspondiendo a la parte, si así le interesaba, instar las averiguaciones oportunas en vía penal ante los juzgados de esa clase directamente, si entendía que el testigo que depone en las actuaciones pudiera haber incurrido en falso testimonio.

Y no habiéndose suscitado serias dudas de hecho o de derecho en los términos que se ha concretado el debate esencial basado en el resultado probatorio, por lo que resultaba correcta la condena en costas de la recurrente en primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Busca Mobile S. L. contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera nº. 18 de los de Valencia en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 2052/2012.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

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