Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 225/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100143
Encabezamiento
Rº 225/15
SENTENCIA Nº 000142/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 001774/2013, por EMPRESA MIXTA AIGÜES DE LHORTA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO FERRERO LUJAN contra D. Sebastián representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por la Letrado Dª CARMEN REY PORTOLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMPRESA MIXTA AIGUES DE L'HORTA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 28 de Enero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por a instancia del procurador D Juan francisco Fernández Reina en nombre y representación de EMPRESA MIXTA AIGÜES DE LÂHORTA S.A. asistida del letrado D Juan Antonio Ferrero Luján contra D Sebastián representado por el procurador D Sergio Ortiz Segarra , asistido de la letrado Dª Carmen Rey Portolés DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones formuladas en su contra.Se hace expresa condena en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EMPRESA MIXTA AIGUES DE L'HORTA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Mayo de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Empresa Mixta Aigues de L'horta S.A. presentó demanda de juicio monitorio contra Sebastián , en reclamación de 14.299'33 euros importe a que ascienden las facturas impagadas y que traen causa en la prestación del servicio del suministro de agua potable, en virtud de la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Aldaya. El demandado formuló oposición alegando que la demandante dice ser concesionaria y no lo acredita, que sólo se acompaña una factura de confección unilateral pero no acompaña el contrato de suministro a que hace referencia la factura que es desorbitada para un consumo trimestral. Hace muchos años que no existe consumo de agua en el inmueble al que se refiere la factura, allí se ubicaba una fábrica de ladrillos que se cerró hace décadas, y no existen edificaciones habitables por lo que se niega que haya existido fuga de agua. Un consumo de agua de 7.509m3 en un trimestre es desorbitado, se pasa de un consumo de 301m3 a 7.819m3 y ésto se tiene que haber producido durante muchos años, desde décadas. Por último invoco la prescripción de la acción por el transcurso de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil . Presentada demanda de juicio ordinario alegó que no puede discutir la legitimación cuando desde el año 2004 el demandado ha venido pagando los recibos. Que es cierto que el consumo es elevado pero se desconoce si es una fuga, un descuido, o el consumo acumulado de varios años. Desde octubre del 2004 no se ha podido tomar la lectura, el contador está en el interior del inmueble y el demandado tampoco ha remitido los boletines que se le han dejado para rellenarlos y fue el 14 de septiembre de 2012 cuando se pudo tomar la lectura al encontrarse alguien realizando trabajos. Es la parte demandada la que tiene que acreditar que el consumo corresponde a un periodo anterior al facturado y no puede deberse a una avería porque cuando el contador se estropea deja de funcionar. No puede alegar la prescripción porque si no se ha tenido acceso al contador ha sido por que el demandado no lo ha permitido. En el suplico interesa la estimación de la demanda y con carácter subsidiario fija una determinada pretensión para el supuesto de que se estime que la deuda está parcialmente prescrita. El demandado contestó a la demanda en los siguientes términos. Sigue la demandante sin aportar a autos el contrato relativo al suministro del inmueble al que hace referencia la factura. Se trata de una finca en la que en su día existió una fábrica de ladrillos que se cerró hace décadas y sin que en ella se desarrolle actividad alguna. El nº de contador que aparece en el certificado del Ayuntamiento no concuerda con el que se refieren las facturas. El que el demandado haya abonado los recibos domiciliados desde 2004, nada indica ante la ausencia de consumo y la escasa cuantía. Cuando se le reclamó el importe de la factura objeto de autos, el demandado mandó una carta a la que nunca se le contestó. El consumo de la factura obedece a un periodo de mucho tiempo y no de un trimestre. Actualmente el contador sigue marcando 7.819m3 según acta notarial. Se desconoce cuándo fue la última vez que se procedió a la lectura real del contador y si la concesión es de 1 de octubre de 2004, la demandante jamás ha hecho una lectura ya que aparece 310m3 y lo más lógico es pensar que dadas las circunstancias ya entonces el contador marcaba esos 7.819m3. La demandante jamás se ha preocupado de realizar una lectura o de facturar una estimación de consumo. Por último se alegó la prescripción de la acción por el transcurso de 3 años. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en dos motivos, la incongruencia de la sentencia porque el mal funcionamiento del contador no se alegó como motivo de oposición y en el error en valoración de la prueba practicada. Se alega que la sentencia de instancia no respeta el principio de congruencia porque declara que al no acreditarse el correcto funcionamiento del contador ello debe perjudicar a la demandante cuando el demandado no lo invocó como motivo de oposición. El motivo ha de ser estimado porque la sentencia resulta incongruente y ello por lo que a continuación se expone. Como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihilinnovetur'. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de octubre , 13/87 de 5 de febrero , 55/87 de 13 de mayo y 264/88 de 22 de diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de abril y 242/88 de 19 de diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de marzo y 171/03 de 27 de mayo , entre tantas otras). Pero esta vinculación no sólo surge de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de febrero , 29/99 de 8 de marzo , 215/99, de 29 de noviembre , 17/00 de 31 de enero , 85/00 de 27 de marzo , 86/00 de 27 de marzo y 227/00 de 2 de octubre ), como aquí ha ocurrido, al sustentarse la desestimación de la demanda sobre alegatos inexistentes, como así lo evidencia la mera puesta en relación del 'factum' de la contestación, incurriendo de este modo la resolución combatida en vicio de incongruencia debiendo reconducirse el ámbito del conflicto en cuanto a la posición del demandado estrictamente al contenido de su escrito de contestación. En primer lugar decir que la sentencia desestima la demanda sobre la base de que el demandante no ha acreditado el correcto funcionamiento del contador. Sin embargo tal apreciación no respeta las exigencias derivadas del principio de congruencia a la vista del contenido de la contestación a la demanda. El deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del 'petitum' y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia 'extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25- 4-05, entre otras). Esta variante de la incongruencia se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo y el planteamiento por ellas efectuado. La lectura de la sentencia pone de manifiesto que esa desviación se ha producido al desestimarse la demanda en base a un motivo de oposición que no se alegó por el demandado. Llegados a este punto el siguiente paso es analizar si la acción está prescrita como alegó el demandado y para determinar el plazo prescriptivo debe tenerse en cuenta que el contrato litigioso debe calificarse como un contrato de suministro, que se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas, siéndole aplicables, por analogía, las normas del contrato de compraventa, debiendo acudirse, por tanto, para fijar el plazo de prescripción, a lo dispuesto en el artículo 1.967. 4 del Código Civil , que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2.006 , declaró que el plazo de prescripción en las reclamaciones efectuadas por una compañía suministradora de agua es el de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967.4 del Código Civil . Es evidente que la reclamación objeto de esta litis deriva de un contrato de suministro de agua de naturaleza estrictamente civil, por lo que, aplicando esa doctrina jurisprudencial, el plazo prescriptivo no es el de quince años, ni siquiera el de cinco, sino el de tres contemplado en el mencionado art. 1967.4º. En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: 'Es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'. Además el plazo de prescripción de 3 años de conformidad con la teoría de la 'actio nata' que consagra el Código Civil en el artículo 1969 empieza a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, que en este caso es cuando se pudo tener acceso a la finca para tomar la lectura del contador y la consiguiente emisión de la factura de 24 de septiembre de 2012 por lo que presentada demanda el 15 de octubre de 2013 la acción no está prescrita. En cuanto a lo que constituye la cuestión de fondo, la parte demandante reclama el importe de una factura por suministro de agua potable alegando el demandado que la facturación no es real, no está justificada y que obedece a un periodo mucho anterior en el tiempo al que se refiere la factura además que la finca es una antigua fábrica de ladrillos donde hace décadas que no existe actividad. De la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandado según certificación del Ayuntamiento es titular del contrato de suministro, que antes el agua potable era gestionada por el propio Ayuntamiento hasta la concesión a la demandante en octubre de 2004, certificando además que la última lectura fue en junio de 2004 siendo el consumo de 310m3. A partir de hacerse cargo la demandante de la concesión ,no se ha podido tomar lectura del contador hasta septiembre de 2012 como lo acredita la testifical de los trabajadores de la demandante encargados de tomar lectura que declararon que cuando iban a la lectura se les decía que no tenían permiso del dueño para dejarles entrar, por lo que se emitían las correspondientes facturas únicamente por los impuestos, constando en las mismas los datos de la última lectura que se tenía, facturas que fueron abonadas por el demandado sin poner objeción y así ha pagado 29 facturas. Así mismo ha quedado acreditado que en la finca existe suministro de agua potable pues como reconoció el hijo del demandante existe un grifo y que si se abre la llave sale agua. También ha quedado acreditado que el inmueble servía para aparcar camiones viendo incluso los testigos en alguna ocasión lavándolos con una manguera. El demandado aporta un acta notarial con fotografía. Pues bien llegados a este punto y conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la distribución de la carga de la prueba, al disponer en el apartado 2 que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' y el apartado 3 que ' incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' Pues bien en aplicación del citado precepto acreditado por la demandante la existencia de contrato de suministro con el demandado, que existe abastecimiento de agua potable en la finca, que la lectura del contador es la que se factura, es el demandado el que tiene la carga de probar que ha existido una lectura incorrecta o que la facturación ha sido incorrecta o que hay alguna anomalía o defectuoso funcionamiento en el suministro o en el contador, pues la defectuosa prestación del servicio es prueba del demandado y su falta a él le perjudica como sucede en el caso de autos en el que nada ha justificado que impida la procedencia del abono de la factura. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo del demandado al estimarse la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Mixta Aigues de L'horta S.A. ,contra la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1774/13, que se revoca, y se estima la demanda formulada por la Empresa Mixta Aigues de L'horta S.A. contra D. Sebastián condenando a dicho demandado al pago de 14.299'33 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
