Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 142/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 178/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100179

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3426

Núm. Roj: SJM SS 3426:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/008603

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0008603

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 178/2015 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 1137/2013

Demandante / Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CRISTALERIA GUIPUZCOANA S.L. Y K2 VIDRIO S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: BANCO POPULAR, K2 VIDRIO S.L., CRISTALERIA GUIPUZCOANA S.L., DEUTSCHE BANK S.A.E., CAJA LABORAL POPULAR, LICO LEASING EFC S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S A

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO, JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO, LUIS ECHANIZ AIZPURU, LUIS ECHANIZ AIZPURU, GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, JUAN RAMON ALVAREZ URIA, OSCAR MEJIAS ABAD y MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

S E N T E N C I A Nº 142/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: cuatro de mayo de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 61 178/15, seguidos a instancia de la Ad. Concursaldel CNA 1.137/13 de las mercantiles CRISTALERIA GUIPUZCOANA S.L. Y K 2 VIDRIO S.L., contra LICO LEASING S.A. DEUSTCHE BANK S.A., CAJA LABORAL POPULAR y BANCO POPULAR S.A., sobre resolución de contrato, ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de dos mil doce se presentó por la Administración Concursal escrito de demanda de resolución de contrato contra LICO LEASING S.A. DEUSTCHE BANK S.A., CAJA LABORAL POPULAR y BANCO POPULAR S.A en la que se pedía que se declararan resueltos los contratos suscritos entre los demandados y las concursadas y extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, y en cuanto a las vencidas y ante la dejación de derechos de las codemandadas, se acordara la entrega de los bienes objeto de arrendamiento financiero a las entidades financieras y, con la entrega, que lo será como indemnización y pago de la totalidad de sus créditos privilegiados con origen en dichos contrato, se ordene a la Ad. Concursalcancelar dichos créditos.

Indicaba la Ad. Concursalque la resolución de los contratos era de interés para el concurso y que las cuotas vencidas impagadas como las pendientes de vencimiento de dichos contratos se habían calificado como créditos con p. especial.

SEGUNDO.-Dado traslado del escrito de la demanda, los demandados se opusieron.

- BANCO POPULAR ESPAÑOL se opuso en el sentido de, estando de acuerdo con la resolución se opuso a las demás consecuencias de la resolución propuestas por la Ad. Concursalen el sentido de que los créditos siguieran siendo reconocidos como ordinarios y que se le reconociera créditos contra la masa en concepto de indemnización; esta indemnización era el 10% de las cuotas no vencidas, cláusula indemnizatoria fijada en el contrato.

- Las concursadas contestaron en el sentido de allanarse a la demanda formulada por la A.C.

- DEUSTCHE BANK S.A. se allanó a la demanda.

- LICO LEASING S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO. S.U. y caja laboral popular se opusieron en el sentido de considerar que los efectos de la resolución debían de ser la devolución de los bienes arrendados, que se dejen de devengar cuotas de los mismos en el momento de la devolución, que los créditos pasen a ser ordinarios, en cuanto a las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso y contra la masa en cuanto a las cuotas vencidas y no pagadas después de la declaración, así como subordinados los créditos correspondientes a los intereses de demora de las cuotas vencidas e impagadas.

- También comparecieron en el incidente Doña Sagrario y D. Marcial , como avalistas ejecutados por parte de DEUSTCHE BANK S.A.U.; se pedía que se resolvieran los contratos y se contemplaran como créditos contra la masa las cuotas devengadas por los mismos después de la declaración de concurso, con subrogación de los avalistas en las cantidades ejecutadas por los mismos.

TERCERO.-Al no solicitarse vista los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El principio general que la Ley Concursal ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos es que éstos siguen surtiendo efecto cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El art. 61.2 LC establece claramente que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado, como por la otra parte.

En todo caso, la resolución de estos contratos también tiene su amparo en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal . La articulación de los citados preceptos permite la posibilidad de solicitar la resolución de determinados contratos cuya legitimación está particularizada según se trate de unos u otros supuestos.

En el caso presente es la Ad. Concursal la que solicita la resolución en base al art. 61.2, párrafo segundo de la L.C ., por considerar la resolución conveniente para el interés del concurso.

La reforma operada en el referido precepto legal de la Ley Concursalpor la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, ubica sistemáticamente el contrato de arrendamiento financiero entre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, y dispone 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda se acompañara tasación independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización '.

Como refiere el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , 'La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero , es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes'.

SEGUNDO.-En el caso presente, los créditos derivados de las cuotas de los contratos tanto por las cuotas impagadas, como por las cuotas no vencidas ha sido calificados como privilegio especial, lo que implica, por deducción lógica, que no estamos ante contratos con obligaciones recíprocas pendientes de vencimiento a cargo de ambas partes o un contrato de tracto sucesivo (pues en ese caso, el crédito derivado de las cuotas impagadas después de la declaración de concurso, debía de haberse considerado como contra la masa), sino contratos en los que sólo quedan pendientes obligaciones a cargo del arrendatario financiero.

No obstante lo anterior, consideramos que estos contratos sí son susceptibles de resolución, por cuanto que, en primer lugar, así se deduce de su mención en el art. 61.2 segundo párrafo, cuando de la practica totalidad de los contratos arrendamiento que se formalizan solo derivan después obligaciones a cargo del arrendatario financiero y dado que, como dice el T. Supremo en la resolución antes indicada, la reforma legal no implica atribuir al contrato de arrendamiento financiero el carácter de contrato de tracto sucesivo, dicha modificación legal debe entenderse en el sentido de que, no obstante no ser un contrato de aquellos a que se refiere el art. 61.2, sean susceptibles de resolución. Por lo demás, es un solución lógica, por cuanto que dicha resolución puede suponer un beneficio para el concurso en cuanto a la disminución de pasivo, en aquellos casos en los que no se halla interesado en subrogarse en los contratos o los activos arrendados (que no olvidemos no son propiedad de la concursada) no se pueden vender con el consentimiento de la entidad financiadora y obtener la concursada algún tipo de beneficio.

TERCERO.-Expuesto anterior, en cuanto a las consecuencias de la resolución, la primera es lógica y consiste en la devolución de los bienes arrendados a sus propietarios, las entidades financieras, debiendo la Ad. Concursal poner todos los medios a su alcance para que esa devolución sea en el plazo más breve posible y en las condiciones más favorables para dichas entidades.

El segundo efecto resolutivo serían los créditos resultantes de la devolución.

La calificación de todos los créditos derivados de las cuotas como concursales con p. especial impide ahora mutar el crédito devengado con posterioridad al concurso como contra la masa, como pretenden los avalistas y LICO LEASING.

Por lo expuesto esos créditos serán concursales y la devolución de los bienes dados en arrendamiento produce un doble efecto:

- Por un lado, los créditos derivados de cuotas vencidas e impagadas, pasaran a ser ordinarios o subordinados (los que correspondan a intereses).

- Los créditos derivados de cuotas todavía no vencidas desaparecen, como efecto de la consideración de crédito con p. especial que conlleva, como consecuencia lógica, la desaparición del crédito derivado de las cuotas no vencidas, por desaparecer el objeto de las mismas, que era el derecho de uso del bien dado en arrendamiento financiero, que tenía la concursada.

CUARTO.-Por parte de BANCO POPULAR se pide indemnización con cargo a la masa.

A pesar de los términos del art. 61.2., no se puede exigir que se acompañe tasación pericial a la demanda a los efectos de que el Juez pueda tenerla en cuenta al fijar la indemnización, cuando la iliquidez y falta de efectivo de la concursada que pide la resolución de los contratos es una tónica general; por lo demás, solo uno de los demandados pide indemnización y no lo hace en función del estado del vehiculo, sino de una cláusula del contrato.

Las razones que da BANCO POPULAR para justificar la indemnización son inconsistentes, por cuanto no hay ninguna prueba de que el precio que se pueda obtener por los bienes arrendados no cubra la deuda y, además, la indemnización no deriva del perjuicio que pueda suponer la deuda de la concursada, sino de un hipotetico perjuicio de la resolución.

Por lo demás, Banco Popular, lo que pide es la aplicación de una cláusula penal por resolución, cuestión diferente de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución, que es lo que establece el precepto, los cuales no se han acreditado sufrir, sin que sirva para eso invocar un simple depreciación del bien algo que es inherente al uso del mismo y al contrato que no ocupa, por lo que no cabe indemnización.

QUINTO.-Por último, respecto de la petición de los avalistas de que se les tega como subrogados en la posición del arrendador financiero, no podemos sino remitirlos a que esa subrogación la hagan valer a través de la correspondiente modificación de los textos definitivos, arts.97.4 y 97bis L.C .

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.

SEXTO.-La estimación de la demanda y los allanamientos habidos supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con los arts. 394 y 395 L.C ..

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda presentada por la Administración concursal de resolución de contrato contra LICO LEASING S.A. DEUSTCHE BANK S.A., CAJA LABORAL POPULAR y BANCO POPULAR S.A disponiendo:

- Respecto de DEUSTCHE BANK S.A. la resolución de los contratos de arrendamiento que le unían con las concursadas descritos en la demanda, por extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, y en cuanto a las vencidas, se acuerda la entrega de los bienes objeto de arrendamiento financiero a la misma y, con la entrega, que lo será como indemnización y pago de la totalidad de sus créditos privilegiados con origen en dichos contrato, se ordena a la Ad. Concursal cancelar dichos créditos.

- Respecto de LICO LEASING S.A., CAJA LABORAL POPULAR y BANCO POPULAR S.A , la resolución de los contratos de arrendamiento que le unían con las concursadas descritos en la demanda, con la obligación por parte de la Ad. Concursal de proceder a la devolución de los bienes objeto del arrendamiento a las citadas entidades, dando por extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, con la consiguiente repercusión en el crédito reconocido; en cuanto al crédito derivado de las cuotas impagadas, pasaran a ser ordinarios o subordinados (los que correspondan a intereses).

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de mayo de 2015.

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