Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 170/2016 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100094
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1234
Núm. Roj: SAP A 1234/2016
Resumen:
ES:APA:2016:1234
Enrique García-Chamón Cervera
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Audiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 170-107/16
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1730/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11
SENTENCIA NÚM. 142/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1730/11, sobre responsabilidad civil, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, Don Constancio , representada por la Procuradora Doña Rosario
Marcos Filiu, con la dirección del Letrado Don Juan Francisco Pomares Soriano y; como apelada, la parte
actora, ALLIANZ SEGUROS, S.A. (en lo sucesivo, ALLIANZ), representada por la Procuradora Doña Amanda
Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1730/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm.
11 de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación total de la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A.
representada por el procurador d ellos tribunales Sra. Tormo Moratalla y asistida del Sr. letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara, contra Constancio quien interviene representado por el procurador de los tribunales Sra. Marcos Filiu y asistida del Sr. letrado D. Juan francisco Pomares Soriano debo condenar y condeno a Constancio a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 6.328,46 euros mas los intereses que se liquiden de conformidad con el contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial.
En materia de costas estése al fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 170-107/16, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 6.328,46.- euros deducida por ALLIANZ, aseguradora del local ubicado en la AVENIDA000 número NUM001 de Alicante, explotado por Gregorio , tras haber abonado los daños causados en el continente y en el contenido del local de su asegurado tras las filtraciones de agua que tuvieron lugar el día 9 de agosto de 2010 procedentes del patio de luces al que tiene acceso exclusivo el demandado, propietario de la vivienda NUM000 del mismo edificio, por haber dejado abierto un grifo que provocó un embalsamiento de agua al encontrarse obstruido el sumidero del referido patio por falta de limpieza.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado el demandado quien denuncia la errónea valoración de la prueba porque no se ha acreditado: i) la existencia del embalsamiento de agua en el patio; ii) el uso privativo del patio; iii) la relación de causalidad entre el embalsamiento de agua en el patio y los daños causados en el local; iv) la legitimación activa de ALLIANZ.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se centra en denunciar la falta de prueba del embalsamiento de agua producido en el patio de luces el día 9 de agosto de 2010.
Se rechaza esta alegación si atendemos a la declaración del que fue Administrador de la Comunidad en aquella fecha, Sr. Samuel , quien afirmó que ante la indeterminación del origen de la filtración, la propia Comunidad contrató a una empresa de servicios para localizar la avería. Esta empresa le informó que la filtración procedía de un embalsamiento de agua que se había producido en el patio al que tiene acceso exclusivo el propietario de la vivienda NUM000 provocado por dejar abierto un grifo instalado por ese mismo propietario y al en contra rse obstruido el sumidero por las hojas procedentes de maceteros instalados allí por el demandado.
Esta afirmación del Administrador merece todo crédito porque los apartados a ) y b) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal imponen al Administrador la obligación de velar por el buen funcionamiento de las instalaciones y servicios del inmueble y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares, así como atender a la conservación de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes.
TERCERO.- Seguidamente, el apelante insiste en que el origen del daño es la obstrucción de un sumidero de un patio de luces que en el título constitutivo de la propiedad horizontal está considerado como un elemento común.
Tampoco puede tener favorable acogida esta alegación porque el mismo Administrador de la Comunidad afirmó que al propietario de la vivienda NUM000 se le permitió abrir una puerta para que tuviera acceso al referido patio, sin que nadie en la Comunidad pudiera acceder al mismo y en ese patio instaló un grifo y colocó maceteros.
Estamos, pues, en presencia de un elemento común de uso privativo de facto . En estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el propietario que tiene el uso exclusivo del elemento común deberá soportar los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tiene la obligación de conservarlo adecuadamente y mantenerlo en buen estado, mientras que los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes.
Pero con independencia de la consideración del patio como elemento común de uso privativo, lo cierto es que se ha producido una negligencia atribuible al propietario de la vivienda que tiene acceso exclusivo al patio común por razón de un comportamiento descuidado relacionado con el mantenimiento ordinario y la conservación del repetido elemento. El acto negligente consistente en dejarse un grifo abierto y la falta de limpieza del sumidero lo que provocó su obstrucción por la presencia de restos de hojas de las macetas allí instaladas, por lo que su responsabilidad por los daños causados estaría también fundada en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen los apartados a ), b ) y g) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- A continuación, el apelante denuncia la falta de relación de causalidad entre el supuesto embalsamiento de agua en el patio y los daños causados en el local del asegurado de la actora porque entre el patio y el local se encuentran las dependencias de la emisora COPE de Alicante y en ese local no existen filtraciones ni humedades.
El perito propuesto por la actora, Sr. Luis Enrique , dio una explicación razonable de que es técnicamente posible que las humedades no aparezcan en las dependencias que se encuentran en la planta inmediatamente inferior al patio y, sí afloren en la segunda planta inferior donde se ubica el local del asegurado.
Explicó que como consecuencia del embalsamiento de agua por obstrucción del sumidero, el agua filtra por la zona circundante que no es absolutamente impermeable pudiendo aflorar aprovechando la parte exterior de la bajante en la planta baja y, no en la planta donde está ubicada la emisora. Además, una vez subsanada la avería, inmediatamente dejaron de producirse las filtraciones y humedades, por lo que la coincidencia temporal (embalsamiento de agua en el patio y daños en el local del asegurado) lo que permite probar la relación de causalidad.
QUINTO.- Por último, alega en el recurso que ALLIANZ carece de legitimación activa para presentar la demanda porque también es la Aseguradora de la Comunidad y, entre los riesgos cubiertos, se encuentran los daños causados por acción del agua.
Se rechaza esta alegación porque si ya hemos declarado que el origen de los daños es la negligencia del propietario de la vivienda NUM000 al no haber procedido a la conservación y mantenimiento del elemento común al que tenía acceso exclusivo por falta de limpieza del sumidero y al haber quedado un grifo abierto instalado por ese mismo propietario, la legitimación activa de ALLIANZ se basa en la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro porque habiendo indemnizado a su asegurado (Don. Gregorio ) por los daños causados en su local, puede ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondían a aquél frente las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia impugnada.
SEXTO. La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

