Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 100/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00142/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2016
NÚMERO 142
En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 100/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 94/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por D. Ezequias , demandante en primera instancia, contra Dª. Amelia , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha quince de Diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ezequias , representado por la Procuradora Dª. Inés Blanco Pérez, frente a Dª. Amelia , representada por la procuradora Dª. Pilar Lana Álvarez, y ABSUELVO a la señalada demandada de las pretensiones contra la misma ejercitada; imponiendo al demandante el pago de las costas de este procedimiento.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda presentada por D Ezequias frente a Dª Amelia en reclamación de cantidad, al haber dispuesto de cantidades de dinero por importe de 10.762,30 € de la cuenta bancaria de Caja rural de Asturias nº NUM000 , incumpliendo la cláusula IV (ii) de fecha 20 de diciembre de 2010. Circunstancia negada por la parte demandada, que alego en todo momento que esas disposiciones las realizo siempre con conocimiento y consentimiento de Ezequias . Frente a esa sentencia recurre Ezequias , solicitando se revoque la misma y se condene a Amelia al abono de 10.762,30 € o subsidiariamente se deduzca de esa suma las cantidades abonadas en concepto de defensa jurídica y minuta de procurador que ascienden a 8.116,52 €, por su parte Amelia solicita la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.
SEGUNDO.-Para resolver el objeto del presente recurso, se debe tener en cuenta la cronología de los hechos, que es la siguiente:
a) Amelia y Ezequias , estuvieron casados y tienen descendencia común, pero cuando se firmo el contrato de 20 de diciembre de 2010, estaban separados y vivían en domicilios diferentes.
b) Amelia en el momento de la firma del contrato era propietaria de: a) Tracto-Camión marca IVECO tipo MIVVJO denominación comercial AS440S50T/P nº de bastidor o identificación NUM001 y matricula ..../GGP , b)Semirremolque caja abierta, marca Montenegro, tipo 113123, denominación comercial SPX-3S/3G, nº de bastidor o identificación NUM002 y matricula K-....-RKP , c) Tarjeta de trasporte, otorgada y autorizada por el Principado de Asturias clase MDP, ámbito nacional, nº de tarjeta NUM003 autorizada el 31 de agosto de 2009 valida hasta el 31 de octubre de 2012 y d) Plaza como cooperativista con nº de socio NUM004 en CASINTRA S.C.L. con todos los derechos y obligaciones que apareja.
c) Inicialmente Ezequias era el conductor de ese camión y remolque.
d) Ambas partes deciden trasmitir a Ezequias los vehículos, la tarjeta de trasporte y la plaza de cooperativista, pero dado que no era posible hacer efectiva esa transmisión en esos momentos, por causas que no han quedado acreditadas, ambas partes firman el 20 de diciembre de 2010 un contrato, que ellos califican de precontrato, para transmitirse esos bienes entre si, con la obligación de formalizar el mismo con plena eficacia frente a terceros el 7 de enero de 2017.
e) En tanto en cuanto se hace esa formalización en el año 2017, formalmente Amelia sigue siendo titular de esos bienes, pero pactan que sea Ezequias quien reciba realmente los pagos, que mediante pagare, les haga Casintra a través de la cuenta de Caja Rural Asturias NUM005 . todo ello bajo una serie de cláusulas y condiciones IV (pag 13 y ss).
f) Estas cláusulas eran: 1.- La cuenta bancaria seguirá siendo titularidad de Amelia . 2.- de esa cuenta Amelia no podrá hacer cargos ni disposiciones, salvo la cantidad de 1.100 € mensuales fijado como anticipo o cantidad a cuenta en la cláusula II del contrajo, 3.- Desde la firma de este precontrato, Ezequias asumirá el pago de todos los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los citados bienes tales como combustibles, peajes, reparaciones, multas de trafico, sanciones administrativas de todo tipo, aunque pudieran o debieran corresponder al vendedor, 4.- se pacta la forma de hacer las declaraciones trimestrales y anuales de IRPF e IVA, 5.- la indemnización que pudiera obtenerse del Procedimiento Ordinario 215/2010 seguido en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mieres, en el que actúan como demandantes ambas partes se asignara en su totalidad al comprador, es decir Ezequias , quien será el que abone los honorarios de letrado y procurador en lo que exceda del importe que por Defensa Jurídica se establece en el contrato de seguro.
g) Con ocasión de una agresión de Ezequias al presidente de Casintra D Leandro , el 18 de noviembre de 2011; se abrió por la cooperativa un expediente disciplinario a Amelia y por su parte Ezequias interpuso una denuncia frente a D Leandro en la Guardia Civil. En ambas actuaciones, los hoy litigantes contaron con la defensa y representación de Recalde y Asociados Abogados y a la procuradora María Ángeles Díaz Fernández: habiéndose logrado el archivo de ambas actuaciones, sin ningún tipo de sanción.
h) Amelia , en relación a la citada cuenta bancaria ha realizado las siguientes disposiciones o cargos: 1.- el 31 de octubre de 2011, 6.493,37 € y 1.094,85 € para abonar los honorarios a Recalde y Asociados Abogados y a la procuradora María Ángeles Díaz Fernández en relación al PO 215/2010 del juzgado 2 de Mieres, 2- el 8 de noviembre de 2011, 200 € mediante reintegro en caja y el 13 de diciembre de 2011, 150 € mediante reintegro, fueron disposiciones para alimentos de los hijos de ambos litigantes; cantidades que fueron posteriormente reintegradas por Amelia a dicha cuenta, 3.- el 9 de diciembre de 2011, 1092,15 €, según refiere Amelia por manifestaciones del propio Ezequias , para que ella y sus hijos pasasen unas buenas Navidades, esa suma es la diferencia entre los 4.092,15 € que abono la CIA DEPSA por el mencionado accidente y el ingreso que hace Amelia de 3000 € por defensa jurídica del PO 215/10, 4.- el 17/18 de mayo de 2012, 81,93 € y 550 € para abonar a Amelia y Recalde y Asociados Abogados los honorarios con ocasión de sus servicios en el expediente disciplinario incoado por la Cooperativa frente a Amelia , y por la denuncia presentada por Ezequias contra el presidente de la misma por esos mismos hecho, y 5.- el 8 de junio de 2012, 1.100 € por adeudos varios, que se corresponde al importe de una multa de Ezequias , previamente abonada por Amelia y que aquel debía reintegrarle según las cláusulas del contrato. No obstante y a requerimiento del propio Ezequias , Amelia reintegro mil euros de esa suma quedándose con cien euros para sus hijos, con consentimiento del hoy demandante.
TERCERO.-Entrando en la cuestión de fondo, se debe tener presente que como señalan los arts 1281 , 1283 y 1284 del C.C . 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y en ese sentido, se deben tener en cuenta entre otras la sentencias de la Sec 7ª de AP de Asturias de 10/2/13 que dice '...el deber de acudir a la interpretación literal del contrato, no exime del deber de determinar cual fue el contenido contractual convenido por las partes que atienda a su real intención, deducido de aquel y de las ofertas y negociaciones previas que dieron lugar a su perfección, que sin duda la exterioriza, para lo que entre en juego el art 1281, sin olvidar el artículo 1283, aplicable al presente supuesto, la sentencia de esta sala de que recoge que '...la propia interpretación del contrato que debe hacerse en los términos regulados en el artículo 1281 del Código Civil , debiendo prevalecer la voluntad de las partes contratantes frente a los términos literales del contrato. O la sentencia del TS de 24 de octubre de 2014 . Y es evidente que para valorar cual es la intención de las partes se debe hacer una interpretación global, lógica y sistemática de todo el clausulado del contrato y no de una cláusula aisladamente
Dicho esto, y en relación al caso de autos, se debe tener en cuenta que ha quedado acreditado: a) que entre los hoy litigantes existe una relación continua tanto a nivel personal como profesional, al haber estado casado, tener hijos en común y estar vinculados por el devenir del contrato firmado el 20 de diciembre de 2010; b) prueba de que existía una relación estrecha entre las partes, es que Amelia siguió siendo titular de esa cuenta, con pleno acceso a la misma, pero también Ezequias ha demostrado que conocía o tenia acceso a sus movimientos, c) es cierto que la cláusula IV ii del citado es clara y no admite dudas en cuanto a su interpretación, en el sentido de que Amelia no podía hacer disposición o cargos en la cuenta de Caja rural, salvo esas disposiciones mensuales de 1.100 € pactadas como anticipo o pago a cuenta. Pero también es cierto, que al no poderse formalizar la trasmisión de los bienes hasta el 7 de enero de 2017, la voluntad de las partes fue que Amelia siguiese apareciendo formalmente como propietaria del camión, del remolque, de la tarjeta de trasporte y de la condición de cooperativista; aunque en realidad era Ezequias quien utilizaba esos bienes y hacia propios los beneficios que los mismos generaban, y que le llegaban a través de esa cuenta bancaria; es decir la voluntad real de las partes se ha de entender en el sentido de impedir que Amelia a través del uso de esta cuenta pudiera obtener algún tipo de beneficio, por la explotación de esos bienes y d) también fue voluntad de las partes plasmada en las cláusulas del contrato, que Ezequias fuese el que tenia que abonar todos los gastos, tasas, multas, sanciones administrativas etc. que se derivasen de esos bienes desde la firma del contrato.
Por todo ello, se ha de considerar acreditado que Amelia si bien hizo esas disposiciones o cargos en la cuenta, la mayor parte de las mismas no las hizo en beneficio propio sino para hacer frente a cargas y/o obligaciones asumidas por Ezequias al firmar el contrato, considerando acreditado, dada esa relación existente entre ambas partes, que el mismo era conocedor de las mismas ( de hecho es el quien aporta los justificantes bancarios de esas operaciones, sin acreditar como las obtuvo ni cuando), pues de no ser así resulta llamativo el tiempo trascurrido desde las disposiciones y la presente reclamación, mas de tres años. Solo hay dos disposiciones, o cantidades no reintegradas, respecto de las que no existe prueba de que hayan sido consentidas por el hoy demandante y que se hayan utilizado para hacer frente a obligaciones suyas derivadas del referido contrato (en la vista ni siquiera se solícito el interrogatorio de la parte actora) y son: a) 100 € no reintegrados de la disposición que hizo Amelia el 18 de junio de 2012 por importe de 1.100 € y 1.092,15 € de los que dispuso el 9 de diciembre de 2011. Cantidades que por tanto debe reintegrar a Ezequias , al haber dispuesto de las mismas contraviniendo la cláusula IV ii del contrato y la voluntad de ambas partes al firmar ese contrato, lo que conlleva una estimación parcial del recurso.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en ninguna de las instancias.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Ezequias , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, en el Juicio Ordinario 94/2.015. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar a Amelia a abonar a Ezequias la suma de 1.192,15 € mas los intereses legales devengados desde demanda incrementándose en dos puntos a partir de la sentencia de segunda instancia.
No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir .
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
