Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 163/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100140

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00142/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 163/16

En OVIEDO, a veintinueve de Abril dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº142/16

En el Rollo de apelación núm.163/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 229/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante C.P. DIRECCION000 NUM000 A NUM001 , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y asistida por el Letrado Don Diego Cueva Díaz; y como parte apelada DOÑA Flor , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Ana María Roldán Vidal y asistida por el Letrado Don Nicolás Serafín Cigales León ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26/01/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por Dª. Flor , representada por la Procuradora Sra. Roldán, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Roza, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de fecha 10 de abril de 2014 y del adoptado con fecha 4 de abril de 2014; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/04/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por DÑA. Flor frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y declara la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 10 de abril de 2014 y del adoptado en fecha 4 de abril de 2014. Y ello por considerar que el plazo de impugnación de los acuerdos adoptados en los citados días por la junta rectora, a la vista de las alegaciones, es de un año, por lo que la acción entablada no está caducada. Sosteniendo a continuación, que no siendo un hecho controvertido la existencia de una denominada Junta rectora. La junta de gobierno del Presidente y Vocales que se celebró el 10 de abril de 2014 tiene simples facultades de gestión y no es una Junta de propietarios, por lo cual no puede decidir sobre determinados asuntos cuya decisión, conforme señala el art. 14 LPH , corresponde a los propietarios reunidos en Junta. La decisión sobre ratificación o eventual cese del cargo de presidente es un asunto de interés general y debe acordarse en Junta de propietarios.

La Comunidad de propietarios demandada interpone recurso de apelación, por considerar que la competencia de la Junta rectora de nombramiento y cese de Presidente entre sus miembros, es una cuestión ya juzgada por lo que resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada y, además tiene apoyo en la existencia de acuerdos previos de la propia conducta de la demandada que resulta nombrada por la Junta rectora de 12 de diciembre de 2013, junta cuya validez ha sido reconocida por los tribunales, no habiéndosele privado de su condición de vocal, permaneciendo en tal cargo, por cuanto que no tiene competencias la junta rectora para cesar a un vocal nombrado por la junta de propietarios.

SEGUNDO.-A fin de dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, parece oportuno hacer referencia, a una serie de antecedentes fácticos extraídos de las pruebas de autos, y que se consideran relevantes.

En la junta de propietarios de fecha 12 de diciembre de 2013, en su apartado cuarto referente a cambio de la junta rectora para el ejercicio 1/10/2013 a 30/09/2014 se tienen por cesados en sus cargos a los salientes. En ella se dice que el cargo de presidente, debe ceñirse a lo establecido en la ley en su artículo 13 y será nombrado de entre los integrantes de la comisión interna. En la citada junta se reseñan los representantes de los distintos portales, elegidos como vocales, para integrar la junta rectora. Resultando los siguientes: Dña. Sonsoles , propietaria del portal NUM002 , NUM003 NUM004 . Dña. Brigida , propietaria del portal NUM002 , NUM003 . D. Pablo Jesús , propietario del portal NUM005 , NUM003 NUM006 . Dña. Filomena , propietaria del portal NUM005 , NUM007 . D. Candido , propietario del portal NUM008 , NUM009 . D. Dimas , propietario del portal NUM008 , NUM010 . Dña. Purificacion , propietaria del portal NUM011 , NUM010 . Dña. Raimunda , propietaria del portal NUM001 , NUM012 NUM006 .

El día 2 de enero de 2014 se reúne la junta rectora. El punto 5º de la reunión es el destinado a la elección del cargo de Presidente entre los miembros electos de la junta rectora. Reiterándose que la elección debe ceñirse a lo establecido en la ley en su art. 13. Es elegido D. Candido , esposo de Dña. Flor , que se ofrece como voluntario, y quien tras manifestar que la vivienda es privativa de su esposa, se compromete al otorgamiento de las oportunas escrituras al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos precisos para poder acceder al cargo de presidente.

Los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 13 de diciembre de 2013 fueron impugnados judicialmente por Dña. Flor , D. Dionisio , Dña. Adelaida y D. Ezequias por considerar que la redacción del acta se adopta infringiendo la legislación.

Dicha demanda resulta desestimada por sentencia de 2 de marzo de 2015 . Sentencia que es revocada en apelación en el solo sentido de no hacer expresa imposición de costas. La sentencia de apelación de fecha 16 de junio en relación a los defectos de lo reflejado en el acta levantada dice: '... de forma prácticamente unánime por doctrina y tribunales se viene atribuyendo a aquel documento un valor ad probationem, de modo que incluso la falta de redacción del acuerdo no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él. En este sentido resulta de oportuna invocación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril del año en curso referido a la omisión de la firma del presidente y secretario en el acta, que tilda de defectos que no producen la nulidad de la junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una junta posterior, se ratifica lo acordado en ésta. De tal forma, por falta de la diligencia en la confección de las actas no resulta procedente anular la Junta y los acuerdos, pues no caben que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad'.

En lo que respecta a la elección de presidente, la sentencia de instancia establece: ' se deduce de la documental aportada en la contestación a la demanda, así como de la testifical de la actual presidenta y uno de los vocales, que el método elegido por los comuneros es la elección de presidente, por y entre los miembros de la junta rectora (encargada de la gestión social). Así las cosas, en nada contradice tal actuación lo recogido en el art. 13 LPH , no existiendo impedimento legal para que el nuevo presidente sea elegido por la Junta rectora unos días después de la propia elección de ésta. Y ello, sin necesidad de nueva ratificación, pues ya existe una voluntad de la comunidad de que sea ése sistema, por lo que será indiferente quien sea elegido. Por consiguiente, el método o la actuación llevada a cabo es plenamente acorde con la LPH'.

En la reunión de la junta rectora de 4 de abril de 2014, se hace constar que se reitera a D. Candido su condición de no propietario de tal vivienda tal y como él mismo manifestó por lo que se insiste en que no puede estar presente en la reunión además de que ya está por la vivienda NUM008 , NUM009 la propietaria de la misma. Una vez ausentado de la reunión D. Candido , por parte del resto de los miembros de la junta deciden por unanimidad suspender la misma y volver a convocar reunión para el próximo jueves, 10 de abril de 2014, en base al siguiente orden del día acordado por unanimidad de los asistentes siendo este:

1. Ratificación o cese de presidencia por las circunstancias sufridas en todas las juntas de la comisión, anteriores, del presente año y en su caso nombramiento de nueva presidenta.

2. Aqualia. En qué fase se encuentra proceso por parte del abogado.

3. Porteros: dossier

4. Antenas. Mantenimiento ofertas

5. Rampas portal NUM013 . Información, opciones

6. Telecable. Solicitud de instalación distribución señal en portal nº NUM002

7. Bombas sala calderas

8. Fin de la obra de la cubierta. Aceptación de la junta rectora

9. Facturas del ejercicio.

Acuerdo que consta firmado por Dña. Flor .

En base a dicho acuerdo, el administrador convoca a la reunión interna de la junta rectora, con los temas antes citados como orden del día acordado en la anterior junta rectora.

Dña. Flor , en su condición de presidente de la comunidad de DIRECCION000 suspende la reunión interna por disconformidad de la convocatoria con la citación enviada.

La reunión convocada para el día 10 de abril de 2015, es celebrada y en ella se acuerda como primer punto del orden del día de la convocatoria: cesar a Dña. Flor , propietaria de la vivienda sita en el portal NUM008 , NUM009 de la CALLE000 de Oviedo, como cargo de Presidenta por los motivos que se exponen. Elegir entre los voluntarios que optan al cargo a Dña. Purificacion en el cargo de Presidente. Elegir y ratificar como Vicepresidenta a Dña. Azucena . Continúan en el cargo de vocales de la junta rectora los siguientes propietarios. Dña. Sonsoles , Dña. Brigida , Dña. Filomena , Dña. Flor , D. Dimas , Dña. Raimunda y Dña. Hortensia .

TERCERO.-Es preciso comenzar el análisis de los distintos motivos de impugnación invocados, por la alegada excepción de cosa juzgada que en el recurso se formula.

Es un hecho que la contestación se fundó exclusivamente en la impugnación de la solicitud de nulidad de las juntas, y aunque señaló como antecedente el procedimiento ordinario nº 176/2014 en que se había impugnado el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios del día 13 de diciembre de 2013, no invocó la posible existencia de cosa juzgada en relación con las cuestiones planteadas en el presente procedimiento. Y aunque es en la demanda y contestación donde únicamente pueden quedar fijados los términos del debate litigioso ( SSTS de 20-12-1994 y 25-02-1995 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS 19-04- 2000 y 10-06-2000 , entre otras muchas), que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración aquellas cuestiones que quedan fuera del debate de la instancia, pues lo contrario implicaría una patente infracción del art. 24 Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente. Nada impide su examen y, en su caso, acogimiento en primera o segunda instancia, dado que es apreciable de oficio. En este sentido, es constante la doctrina jurisprudencial que admite la apreciación de oficio de la cosa juzgada por no afectar exclusivamente al interés privado ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 , 25 de mayo de 2010 , 5 de julio de 2010 y 7 de julio de 2014 , entre otras). Su apreciación de oficio, solo puede venir condicionada porque concurran los requisitos para su existencia, en cuyo caso ésta resulta evidente.

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva. Lo resume la STS de 7/11/2011 cuando dice 'constituye doctrina constante que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, y que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme'.

La jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, que sean determinantes del fallo. Es la función positiva de la cosa juzgada. La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior. ( SSTS 2 de abril de 2014 citada en la de 7 de julio de 2014 ).

En el caso que nos ocupa es evidente que en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 176/2014, se trató el tema de la elección de presidente por la junta rectora, y se dio adecuada respuesta a esta tema, en resolución que ha devenido firme y que no puede obviarse por esta sala, y la decisión allí adoptada vincula a lo que ha decidirse en el presente procedimiento. Por lo que todo el tema referente a la elección de presidente debe obtener la misma respuesta que la ya alcanzada en resolución precedente, que como quedó expuesto estableció el pleno acomodo a lo recogido en el art. 13 LPH , no existiendo impedimento legal para que el nuevo presidente sea elegido por la Junta rectora unos días después de la propia elección de ésta, al ser elegidos en la junta de propietarios los vocales que después eligen entre ellos al Presidente. Y que comporta una especie de voto delegado por parte de los propietarios reunidos en junta.

CUARTO.- La Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios, por lo que sería nulo un Estatuto que determinara la no existencia o cualquier disminución de sus prerrogativas, ya que estamos ante conceptos de carácter imperativo y fuera de la autonomía de la voluntad .De modo que el único sistema de nombramiento y cese es la decisión de la Junta de Propietarios, y cualquier designación o remoción por cualquier otra fórmula estaría sujeta a nulidad, incluso aunque hubiera una previsión estatutaria ( STS 1ª de 04/02/2008 ). ( STS 1ª - 04/02/2008 ).

Con carácter general, debe indicarse que el nombramiento y remoción de todos los cargos comunitarios, incluyendo por lo tanto al administrador, es una competencia de la junta y así lo establece expresamente el artículo 14.a) en relación con el 13.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Junta de gobierno que se acordó crear en la Comunidad de Propietarios, encuentra en la actualidad su justificación normativa en el art. 13.1, último párrafo, por cuanto al lado de la junta de propietarios, Presidente o en su caso Vicepresidente, Secretario o Administrador se pueden establecer 'otros órganos de gobierno de la comunidad, si así se prevé en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la junta', como ocurre en el caso que nos ocupa. Como recuerda la SAP Barcelona, sección 12ª, de 25 Feb. 2003 , la función de este órgano no supone menoscabo de funciones de los demás órganos natos establecidos por la Ley, por lo que al no tener legalmente definido el ámbito de actuación propia de estos órganos de gobierno será en cada caso el atribuido por estatutos o por acuerdo, hay que acudir a los que se dispuso en su día para saber qué funciones tenía y se habían delegado a la Junta de Gobierno y si ésta se ajustó o extralimitó en sus funciones» ( SAP Madrid-Sección 9ª - 14/02/2006 ).

En el caso que ahora nos ocupa venía funcionando una junta rectora por razones operativas dado el volumen de comuneros al abarcar un amplio número de portales que comprende la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 . La junta rectora procedía a elegir de entre los vocales designados en junta de propietarios a un presidente.

Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos. Dispone el artículo 19.3 LPH : 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Leypreviere lo contrario'. Y como ya hemos dicho la elección de presidente por la junta rectora no ha sido declarada nula por lo que el sistema es plenamente operativo y ejecutivo.

En tanto que el acuerdo que sirve de base a la reclamación actora no sea judicialmente impugnado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos, y dicho acuerdo que no ha sido invalidado. Y en este caso la Junta de propietarios y la posterior decisión de la junta rectora en que resultó elegida Presidenta Dña. Flor , o más propiamente su esposo el Sr. Candido que es quien se había postulado y a quien sustituye la Dña. Flor en reuniones posteriores por la condición de no propietario del Sr. Candido , es acuerdo que no ha sido invalidado. Siendo efectuada su designación en el procedimiento que ahora cuestiona.

Partiendo de estos datos, debemos señalar que lo que se persigue al impugnar un acuerdo es privarle de eficacia por no considerarlo válido, de donde se desprende que si no se ha adoptado acuerdo alguno, nada hay que impugnar.

Una mera lectura del acta de la junta rectora que se impugna pone de manifiesto que lo que allí se trata es mero desarrollo y ejecución de un acuerdo anterior que como se dijo fue declarado válido. No se debate en ella propiamente la forma de elección, sino a quien designan de entre los vocales el que ha de ostentar el cargo de presidente o su cese.

Es más, en el supuesto que el acuerdo litigioso tuviera el alcance general que parece atribuirle la recurrente, nuestra respuesta habría sido idéntica porque la sentencia del TS de 7 de marzo de 2013 establece en términos generales que, la ley de Propiedad Horizontal estatuye normas de Derecho necesario, ' pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 Código civil ).Y en este caso fue voluntad de los propietarios el establecimiento de una junta rectora y que entre sus componentes se eligiera un presidente, forma de elección que puede ser modificada mediante nuevo acuerdo de la junta, pero en tanto esa modificación no se produzca de forma legal impera el sistema que habían adoptado y que está operativo en la actualidad.

QUINTO.-En materia de formación de la voluntad colectiva o comunitaria, subyace, en la regulación legal, la idea de favorecer su formación, pero exigiendo una serie de requisitos que podemos calificar como mínimos o esenciales, es decir, no se trata de un sistema de formalismos estructurados rígidamente.

Como viene señalando la jurisprudencia entre otras en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10-3-2004 , dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse una interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios. De ahí que una cosa es que al Presidente corresponda el tomar el acuerdo de convocatoria y otra el que al llevarlo a la práctica, y así es uso y costumbre, lo haga el administrador o secretario por delegación de aquel, extendiendo las correspondientes citaciones o escritos, que debe autorizar con la firma, para hacerlas llegar a cada uno de los propietarios» ( SAP Córdoba- Sección 2ª de 23/06/2000 ).

Debe acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos.

La LPH en su art. 16.2 establece expresamente quiénes son las personas facultadas para la convocatoria de las juntas, en concreto, el Presidente y los propietarios que representen la cuarta parte o al menos el 25 % de las cuotas de participación. No se contempla en la Ley que el administrador tenga capacidad para convocar por sí mismo, sino que debe hacerlo siguiendo instrucciones de quien sí goza del derecho, es decir, del Presidente o de un número suficiente de propietarios; de hecho, es lo que se hace en la práctica, sin que exista doctrina que vaya en contra de esta postura; pero también lo es, como sucede en este caso, que si el Presidente negase haber dado esa orden o si un copropietario impugnante alegase dicho motivo de nulidad, se ha considerado por la mayoría de Audiencias Provinciales que la mera asistencia del Presidente a la junta, supone la ratificación del contenido de la citación y su legitimidad.

La redacción del acta es cuestión tratada en el anterior procedimiento, siendo incluso materia de examen en el recurso interpuesto frente aquella resolución y a la misma debemos atenernos.

Las numerosas irregularidades puestas de manifiesto en el recurso tanto respecto a la convocatoria, orden del día y convocatoria de la junta rectora de 10 de abril de 2014, no pueden tener acogida.

Para ello basta leer el contenido del acta de la junta rectora de 4 de abril de 2014, en la que estaba presente la Presidenta Sra. Flor para apreciar que no concurren ninguna de las irregularidades que se denuncian. En ella consta que los vocales asistentes decidieron por unanimidad el orden del día del día 10 de abril y en base a él, el administrador efectúa la convocatoria. No existe prueba alguna de que el primer punto, ratificación o cese de presidencia, fuese incluido de forma unilateral por el administrador y al margen de la junta rectora. De hecho tal circunstancia es negada por el Administrador, quien expuso que ese era el funcionamiento de la junta rectora se acordaba el orden del día y la fecha y conforme a ello convocaba el administrador, y así vino igualmente reconocido por los testigos, miembros de la comunidad. Por lo que la Sra. Flor era perfecta conocedora de lo que se iba a tratar en el junta del día 10, y su incomparecencia solo puede atribuirse a su propia decisión y voluntad.

Por tanto se debatió en el seno de la junta rectora convocada para el día 10 de abril los puntos decididos, y se acordó el cese de la Sra. Flor como Presidente, no así de su condición de vocal, en virtud de la votación practicada entre los vocales asistentes a la reunión, que es lo que se hizo constar en el acta de la misma.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Roza Mier en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016 por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 229/2015 de los que dimana el presente rollo, que se REVOCA, declarando los acuerdos de la Junta Rectora de 4 y 10 de abril de 2014 válidos y ajustados a derecho con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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