Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 68/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100121

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:729

Núm. Roj: SAP IB 729/2016

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00142/2016
N10250
-
N.I.G. 07026 42 1 2011 0001817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2011
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIOS, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: IVAN VARELA SANZ
Recurrido: Marcos , Soledad
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ, JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: ANTONIO BALLART HURTADO ,
S E N T E N C I A Nº 142
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Eivissa nº 4, bajo el número
329/2011, Rollo de Sala numero 68| 2016, entre partes, de una, como actoras-apelantes Comunidad de
Propietarios del edificio bloque NUM000 , Comunidad de Propietarios del edificio bloque NUM001 ,
Comunidad de Propietarios del edificio bloque NUM002 , Comunidad de Propietarios del edificio bloque
NUM003 y Comunidad de Propietarios de plazas de los aparcamientos de los bloques NUM000 y NUM001
, representada por la Procuradora Dña Ana López Woodcok y asistida del Letrado D. Iván Varela Sanz de otra

D. Marcos y Dª Soledad , como demandada-apelada, representada por el Procurador D. José López López
y asistida del Letrado D. Antonio Ballart Hurtado.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro A. Munar Bernat.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana López en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los Edificios Bloques NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y de las Comunidades de Plazas de Aparcamientos sitas en los bajos de los Bloques NUM000 y NUM001 contra D. Marcos y Dª Soledad debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de mayo de 2016.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Se alzan en apelación el conjunto de comunidades de propietarios que conforma la parte actora del presente litigio frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda.

Para dar adecuada respuesta a su recurso habrá que examinar cuál es el planteamiento que se hace, porque naturalmente a él habrá de ceñirse el pronunciamiento de este Tribunal. Así se señala en el cuerpo del recurso que 'la acción que se interpone en virtud de la demanda es la del artículo 1124 del Código civil y no la del artículo 1591 del mismo cuerpo legal . En ningún caso se hace referencia a ruina, ni siquiera funcional. Se trata de vicios y defectos de que adolecen los inmuebles que los hacen impropios para el uso al que normalmente se destinan'.

Estando así las cosas difícilmente puede tener éxito una acción que se funda en la pretendida existencia de unos defectos y vicios constructivos, pero que no impiden en modo alguno el uso de las viviendas o plazas de aparcamiento, como de hecho se ha venido haciendo desde que se entregaron a los compradores.

Hay que señalar que las plazas de parking que se vendieron son 16, aunque se proyectaran 24, por lo que no cabe hablar de un incumplimiento contractual habida cuenta que no estamos ante el fenómeno de que se haya vendido alguno que luego no se haya podido emplear, puesto que los propietarios de las 16 plazas de aparcamiento han podido emplearlas a lo largo de estos años desde la entrega de las mismas.

Se denuncia también la defectuosa organización de las tuberías al existir una única tubería para fecales y pluviales. Como señala la juzgadora a quo ello puede resultar de difícil admisión a fecha de hoy, pero ha quedado acreditado que cuando se realizó la obra en el municipio esas eran las condiciones en que se actuaba y el promotor obtuvo la correspondiente licencia para desarrollar la obra en tales condiciones. No puede haber como pretenden los apelantes un vicio en el consentimiento de los compradores y aludir a que es secundario que las normas técnicas aplicadas sean conforme a la normativa aplicable, porque precisamente cuando se compra se hace fiado de que el constructor actúa conforme a la normativa, circunstancia ésta que en el presente litigio se cumple.

A lo largo de su escrito de recurso, la parte apelante continuamente alude a la existencia de vicios o defectos constructivos, sin que se alcance a entender el motivo por el cual se ha articulado la demanda y se insiste en ello en el recurso en la acción de resolución y no la de vicios ruinógenos, con independencia de que la juzgadora a quo haya resuelto aplicando esta última normativa. En este sentido resulta llamativo que en el propio escrito de recurso se pregunte por qué los demandados intentaron alcanzar un acuerdo y rebajar la cantidad reclamada por los defectos y los vicios. Si ésta hubiera sido la senda seguida, quizás habría podido ser otro el pronunciamiento de este Tribunal, pero no cabe plantearse esa posibilidad porque el mismo apelante veda esa alternativa.



SEGUNDO . De acuerdo con lo razonado hasta este momento para a tener una relevancia secundaria la cuestión relativa a la valoración que se hace por la juzgadora de los dictámenes periciales, puesto que aquí no se trata de determinar si existen o no vicios y defectos, sino de valorar si existe un incumplimiento del contrato de compraventa por haber entregado un bien que resulta inhábil para el uso al que está destinado. Atendido el hecho de que se realizó la obra siguiendo la normativa existente y que conforme a ésta se adquirieron los pisos y plazas de aparcamiento nada se puede argüir a este respecto.

Se afirma que hay un vicio del consentimiento, con lo cual no tiene sentido ejercitar una acción de resolución por incumplimiento, sino que en su caso se habría debido perseguir la anulación de los contratos por esa circunstancia. Pero es que además se afirma que las viviendas no son habitables al adolecer de defectos, porque nadie les avisó de que iban a comprar una vivienda con goteras o que habría 8 de 24 vecinos que se quedarían sin su plaza de aparcamiento. Como se puede apreciar se mezclan sin orden alguno alegaciones que poco o nada tienen que ver con la acción del artículo 1124 que insistentemente se dice que es la única que se ejercita.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación planteado.



TERCERO. Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el artículo 398 LEC . Al ser desestimado el recurso interpuesto, procede la imposición de las costas a la parte apelante.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los Edificios Bloques NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y de las Comunidades de Plazas de Aparcamientos sitas en los bajos de los Bloques NUM000 y NUM001 .

Se imponen las costas a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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