Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 190/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100084
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1275
Núm. Roj: SAP B 1275/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 142/16
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 190/2015
Modif. medidas supuesto contencioso nº 49/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona
Apelante: Mario
Abogado: M. Carmen Varela Álvarez
Procurador: Marta Pradera Rivero
Apelado: Paula
Abogado: Álvaro Arregui Esteban
Procurador: Josefa Manzanares Corominas
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, seguidos en virtud de demanda promovida por D. Mario como parte actora, que ha estado representada por la Procuradora Dª. Luisa Lasarte Diaz, contra Dª. Paula , como parte demandada, que ha estado representado por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas, debo manter íntegras las pensiones alimenticias filial y compensatoria a favor de la demandada acordadas en el procedimiento de divorcio número 370/2005, de este juzgado. Con imposición, a la parte actora, de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a wsta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/02/2016.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Recurre el Sr. Mario la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de fecha 28 diciembre 2005 , que fue confirmado por la Audiencia de Barcelona en sentencia de 20 marzo 2007 , por la que se mantenían las pensiones alimenticias de la hija común Aida y compensatoria de la demandada pactadas en convenio aprobado por sentencia de separación de 11 junio 2002 .
Solicita el actor en su recurso que se declare extinguidas ambas pensiones desde la fecha en que solicitó mediación.
La Sra. Paula manifiesta al oponerse al recurso que la hija común Aida ha accedido al mercado laboral por lo que debe considerarse la ausencia sobrevenida de objeto respecto de su pensión alimenticia y se opone al recurso y solicita la confirmación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha mantenido su prestación compensatoria.
SEGUNDO.- Puesto que se ha producido una ausencia sobrevenida del objeto del recurso, en cuanto a la pensión alimenticia de la hija común Aida por haber accedido al mercado laboral mediante un contrato laboral de fecha 17 febrero 2014, de conformidad a lo previsto en el art. 22 LEC , no debe esta Sala entrar en el estudio de fondo de la cuestión planteada pues ha perdido virtualidad.
Se declara extinguida pues, la pensión alimenticia de Aida en virtud de este proceso matrimonial, desde la fecha del contrato laboral de febrero 2014, por tanto desde marzo 2014.
TERCERO.- La extinción de la prestación compensatoria que pretende el recurrente no va a estimarse.
Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
De la prueba practicada se ha acreditado que el Sr. Mario en la fecha de la firma del convenio aprobado por sentencia de separación de 11 junio 2002 declaraba en IRPF 2002, un rendimiento por trabajo de 30.028 euros, que entre doce mensualidades da unos ingresos mensuales de 2.502 euros mientras que en 2010 tiene unos ingresos de 2.844 euros mensuales por las tres pensiones que percibe, de invalidez consecuencia de la enfermedad que padece, Huérfano inválido de las Fuerzas Armadas y Mutua de la Abogacía. Es evidente que por este concepto sus ingresos actuales son superiores. Debe no obstante, tenerse en cuenta que en cuanto a sus participaciones en las entidades 'Bufete Garcia Fajardo' y 'Garcia Fajardo Abogados y Asesores SL' si bien consta que cuando firmó el convenio de separación y posterior de divorcio tenía el 70% y el 100% respectivamente de sus participaciones, en la actualidad ha simulado transmitirlas por precios evidentemente inferiores a su valor habida cuenta el importante patrimonio de las que son titulares, intentando mostrar una situación económica precaria que no se corresponde con la realidad. Consta en Acta Notarial de fecha 20 septiembre 2012 que la administradora, hija de la actual cónyuge del actor, reconoce que el actor es 'el titular real de la sociedad', sin que la explicación que pretende presentar el recurrente en su recurso desvirtúe la indicadas manifestaciones ante Notario.
Así, el actor a través de la sociedad 'Bufete Garcia Fajardo SL' de la que sigue siendo propietario, es titular de una vivienda en Paseo de Gracia con calle Diagonal de Barcelona y un dúplex en Sitges. Además, con posterioridad a la resolución que pretende modificar, ha recibido por herencia de su padre 58.919'30 euros y una vivienda, junto con su hermano, que alquilan por precio de 1.200 euros mensuales, con independencia de las cargas hipotecarias y demás gastos que implica esta propiedad.
El actor vendió la vivienda en la Cerdaña cuya titularidad ostentaba en el momento de la sentencia de separación y un mes después compró el dúplex en Sitges con el precio de la venta de la primera vivienda,, tal como alega la demandada, y la inscribió bajo al titularidad de su empresa 'Bufete Garcia Fajardo SL'.
Asimismo, manifiesta que no tiene vehículo pero reconoce que a nombre de su empresa, consta la titularidad de dos vehículos un Alfa Romeo y un vehículo de 7 plazas de ocupantes.
Así las cosas, esta Sala coincidiendo con el Juzgador de 1ª Instancia, consideramos que la situación de precariedad que intenta aparentar el recurrente no es real y que su situación económica no ha empeorado.
Sus ingresos líquidos son superiores a los que declaraba en 2002, las empresas que detentan su importante patrimonio siguen siendo suyas y así él es el titular de dos importantes inmuebles. Además, se ha extinguido su obligación de pago de la pensión alimenticia de la hija común, lo que le representa un importante ahorro mensual, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia procedimental deben dejarse sin efecto pues se está estimando ahora una de las peticiones del recurrente, la extinción de la pensión alimenticia de la hija común, que accedió a un contrato laboral dos meses antes de la fecha de la sentencia recurrida, y este dato no fue aportado por la demandada al proceso, tal como debía haber hecho, de conformidad a lo previsto en el art.
237-9 CCCat .
QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mario contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la pensión alimenticia de la hija común Aida que se declara extinguida desde marzo 2014.Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

