Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 660/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100110
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0099463
Recurso de Apelación 660/2015 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 973/2014
APELANTE:D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
APELADO:BEMA-EUROMATIC SA
PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 660/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 973/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 660/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada BEMA- EUROMATIC, S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuencisla Gozalo Sanmillán; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Maximino representado por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha veinticuatro de abril de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán en nombre y representación de BEMA-EUROMATIC S.A. frente a Maximino y en consecuencia ACUERDO: 1) SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado entre las partes el 27 de octubre de 2008, consistente en la explotación conjunta y en exclusiva de máquinas recreativas en el establecimiento de hostelería denominado 'LA ALBORADA', sito en Loeches (Madrid), Polígono Industrial Parado Concejil en la calle Sanglas nº 42. 2) CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 13.890,41 euros, junto a los intereses a que se refiere el artículo 576 Lec . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en la que se estimaban parcialmente las pretensiones de la demanda, se declaraba resuelto el contrato celebrado entre las partes de 27 de octubre de 2008 y se condenaba a la ahora apelante al pago de 13.890,41 euros más los intereses procesales, todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la instancia.
Critica la recurrente la valoración de la prueba practicada por el tribunal de la instancia, y entiende que de su resultado se desprende que la actora incumplió el contrato, en concreto la cláusula tercera, ya que se quedó con más del 50% de la recaudación. Es por ello que ahora la demandante no puede exigir el cumplimiento al demandado.
En segundo lugar alega en que debe apreciarse la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato, estando de acuerdo la contraparte en la finalización del mismo y sin constar la existencia de ninguna deuda a favor de ninguna de las partes.
Por último, estima que se produjo una subrogación en su posición deudora en favor del dueño del local, D. Cesareo , de tal forma que la actora habría continuado con el contrato de explotación de las máquinas tragaperras en el mismo establecimiento. De ello deriva que no pueda serle reclamada cantidad alguna al demandado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factumdebatido.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.
En efecto, la sentencia da exhaustiva y cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, tanto de la documental que en ella obra, como de las declaraciones de quienes intervinieron en el acto de la vista oral, llegando a la conclusión de que la parte demandada ha de abonar las cantidades que en la sentencia se recogen como consecuencia de la prematura finalización del contrato que vinculaba a los litigantes.
Hemos de compartir tal valoración.
Es por ello que no podemos apreciar un comportamiento incumplidor en la mercantil apelada, quien, por el contrario, observó las obligaciones que para ella derivaban de las relaciones contractuales entabladas con el demandado, con el absoluto beneplácito y conformidad de este último. Como bien se menciona en la sentencia recurrida, de no haber sido así el demandado no habría venido firmando los certificados de recaudación desde el año 2008 al 2011 (doc. 6 de la audiencia previa).
TERCERO.- Por lo que respecta a la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento del contrato, como supuesta causa que justificaría la no finalización del plazo de duración del contrato, la lectura de la contestación a la demanda nos permite comprobar que se trata de un hecho nuevo, no sometido a debate ni prueba durante el transcurso del procedimiento en la instancia y que, por consiguiente, está vedado a la apelación.
En efecto, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente cuál es el ámbito del recurso de apelación, y exige que se utilicen por lo recurrentes los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal a quo, no otros diversos.
CUARTO.- Resta por último analizar si el hecho de que el dueño del local abriera de nuevo el negocio de bar, cuatro meses después de que lo abandonara el recurrente, y firmase un contrato de explotación de las máquinas tragaperras con la misma empresa -la actora y ahora apelada-, puede calificarse de subrogación en el contrato inicialmente suscrito entre los litigantes, a los efectos de lo acordado en la cláusula CUARTA f), según la cual la disposición del local a favor de terceros durante la vida del contrato, podría dar lugar a que el subrogado asumiera todos los derechos y obligaciones pactados en el aquél.
Tampoco pueden prosperar las alegaciones del apelante respecto de esta cuestión.
Es la propia cláusula contractual CUARTA f) la que impide el éxito del recurso, habida cuenta que en ella se exigen una serie de requisitos cuyo cumplimiento se hace preciso para que pueda operar la subrogación. Entre otros, y como no podía ser menos a tenor de las previsiones del art. 1205 CC , el que la empresa operadora preste su consentimiento tras ser informada por el titular del negocio de la intención de disponer del local a favor de terceros. Ello es así, porque el pacto prevé que la empresa pueda rechazar tal subrogación, en cuyo caso el titular de la explotación vendría obligado a resarcir a la mercantil por los conceptos pactados por extinción unilateral, incluida la penalización.
De la prueba obrante en autos, correctamente valorada en la instancia, se desprende que no hubo tal subrogación del dueño del local en la posición contractual que ocupaba el demandado. La única comunicación que el apelante trasladó a la empresa operadora, fue la de que iba a cerrar el bar (doc. 12, folio 137), pero no de que un tercero fuera a sucederle en la explotación del negocio, subrogándose en los derechos y obligaciones que el Sr. Maximino tenía frente a la demandante. Consecuentemente, tampoco ésta pudo ejercer el derecho a aceptar o rechazar al subrogado.
En resumen, si en la actualidad hay un nuevo sujeto que explota las máquinas tragaperras en el local, es porque se firmó un nuevo contrato cuatro meses después de que el apelado resolviera sus vínculos obligatorios con la actora (folio 130 y siguientes), y no porque el dueño del local se subrogase en la posición obligacional del apelante.
Todas las anteriores argumentaciones nos llevan a desestimar el recurso de apelación, así como a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, D. Maximino , contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 973/2014, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
