Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 271/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100357

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1412

Núm. Roj: SAP PO 1412/2016

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00142/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2014 0011465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014
Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ
Recurrido: Edemiro
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ANGEL IGLESIAS GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 142
En Vigo, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2015, en
los que aparece como parte apelante, C. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. ERUNDINA BENITEZ
FERNANDEZ, y como parte apelada, Edemiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ANGEL IGLESIAS GONZALEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 17.02.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien actúa en nombre y representación de DON Edemiro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , y en su consecuencia DECLARO nula la Junta Ordinaria celebrada el 18 de marzo de 2014, con la necesaria consecuencia de declarar nulos todos los acuerdos que en ella se hubieren adoptado, con imposición de costas a la parte demandada.

'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10.03.16.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda entablada por don Edemiro se ejercita la acción de nulidad respecto a la Junta Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2014 de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Vigo por no haberse respetado el plazo de convocatoria y haber sido ilegalmente convocada, instando de forma subsidiaria la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos tercero de dicha junta. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda por el defecto formal de no haberse efectuado la convocatoria con la antelación legalmente prevista.

La parte demandada recurre dicha resolución invocando error en la aplicación del art. 16.3 LPH y en la valoración de la prueba practicada, solicitando la desestimación de la demanda.

Como cuestión previa cabe indicar que en la sentencia recurrida se reconoció la legitimación activa del demandante para promover la demanda desestimando así la primera excepción que había sido planteada a través del escrito de contestación a la demanda en el que se invocaba el incumplimiento del requisito establecido en el art. 18.2 LPH . Al no haber sido impugnado dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso de apelación, el mismo ha devenido firme, por lo que no cabe ya entrar a examinar dicha excepción en esta alzada.

SEGUNDO.- Debemos entonces analizar si se ha llevado a cabo de forma correcta la convocatoria para la celebración de la junta.

En el suplico del escrito de demanda se insta la declaración de la nulidad de la convocatoria de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Vigo de fecha 18 de marzo de 2014. Evidentemente la mención del carácter de esa junta contiene un error pues se trata de una Junta Extraordinaria y dicho error ha sido plasmado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que en todo momento toma en consideración el plazo de convocatoria previsto en el art. 16.3 LPH . No existe duda de que nos encontramos ante una Junta Extraordinaria, tal y como se hace constar de forma expresa en la convocatoria de la junta, en el acta de la misma y en la comunicación dirigida a los copropietarios del inmueble para informarles de los acuerdos adoptados.

El art. 16.3 LPH establece que la citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Al tratarse de una Junta Extraordinaria no nos encontramos ante la necesidad de respetar el plazo de convocatoria con seis días de antelación.

La STS Sala 1ª, de 28 de junio de 2007 indica que 'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.

La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario'. En el mismo sentido, SSTS Sala 1ª de 30 de abril de 1991 , 9 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 2002 .

En relación con las formas de llevar a cabo la citación de un comunero a la Junta general, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de diciembre de 2007 , con cita de la STS de 19 de septiembre de 2007 , declara que 'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )»; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...'.

El requisito relativo al plazo previo de citación a la junta tiene por finalidad el conocimiento de la convocatoria por parte de los propietarios con el tiempo suficiente para poder preparar la junta y examinar la documentación de la misma, así como para poder delegar su representación en otro propietario. La parte demandada aporta como documento nº 4 con el escrito de contestación a la demanda la relación de envíos certificados de la convocatoria, entre los que figura el efectuado a don Edemiro y consta que el envío se realizó el 13/3/2014, con anterioridad pues a la celebración de la junta, y ello con independencia de cuándo haya sido realmente recibido por el demandante, ya que en el acuse de recibo (documento nº 5 de la contestación) consta que hubo intento de entrega que no fue posible por hallarse ausente en horas de reparto, por lo que se le dejó el aviso correspondiente, reconociendo la parte actora haber recogido la carta con la convocatoria el día 18/3/2014. Asimismo resulta acreditado que además de efectuarse la notificación de forma personal y fehaciente a determinados copropietarios, entre los que se encuentra el demandante, se procede a publicar la convocatoria por anuncio en el tablón de la Comunidad, extreme este que ratificaron en la vista los testigos vecinos del inmueble.

Debemos entonces concluir que la convocatoria fue efectuada dentro del plazo legalmente previsto, con independencia de la fecha concreta en que el demandante haya recogido la comunicación personal, al tener aquel conocimiento de la existencia y contenido de la convocatoria al menos por los anuncios publicados en el tablón de anuncios del edificio y encontrarnos ante una Junta Extraordinaria que no tiene un plazo estricto de antelación de la convocatoria.

TERCERO.- La parte demandada a través del recurso solicita la desestimación de la demanda, lo que lleva a entrar en el examen de las restantes pretensiones planteadas en aquella, sin que haya lugar a devolver las actuaciones al juzgado a quo para que se resuelvan las mismas, como se apunta por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación. Esto es así porque en el caso de desestimación de la demanda por un defecto formal o procesal (como podría ser por ejemplo si se acoge la excepción de prescripción) si dicho pronunciamiento es revocado en la alzada lo que procede es que este tribunal entre a analizar las restantes cuestiones planteadas a través de los escritos de demanda y de contestación y concretamente las relativas al fondo de la cuestión controvertida.

Dicho lo cual hay que comenzar por las restantes cuestiones formales planteadas, concretamente si como alega la parte actora la junta no fue convocada por la persona legitimada para ello y, en su caso si como aduce la parte demandada ha prescrito la acción de impugnación.

Respecto al primer punto se alega la falta de legitimación del demandado al no haber realizado la convocatoria de la junta la persona que fue designada como Presidente de la Comunidad en la junta de 18/6/2012.

La parte demandante indica que el Presidente de la Comunidad es don Carlos Jesús por haber sido designado en la junta celebrada el 18/6/2012; sin embargo la parte demandada aporta como documento nº 6 de la contestación copia del acta de la Junta Ordinaria celebrada el 20 de noviembre de 2013 y en el punto sexto se procedió a la renovación de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad, siendo designada en dicha junta como Presidente doña Amalia , que es la persona que presidió la junta impugnada en el presente procedimiento y en nombre de la cual se había efectuado la convocatoria. Resulta entonces plenamente acreditada la legitimación de la Comunidad de Propietarios demandada y la corrección de la convocatoria por la persona que en esa fecha desempeñaba el cargo de Presidenta.

CUARTO.- La parte demandada alega la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de tres meses del art. 18.3 LPH .

El art. 18.1 LPH dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El art. 18.3 LPH establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. La parte actora señala en la demanda que resulta aplicable el plazo de caducidad de un año al haber contravenido los acuerdos los estatutos. Hay que indicar que el acta de la junta litigiosa celebrada el 18 de marzo de 2014 fue notificada al demandante el 7 de abril de 2014, según se indica en el documento nº 6 de la demanda, y la demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Vigo el 7 de julio de 2014, pero la parte demandante discrepa de las cuentas aprobadas por la comunidad al considerar que vulneran lo acordado en anteriores juntas así como los porcentajes de participación establecidos en los estatutos para algunos locales, por lo que debe desestimarse la alegación de prescripción por no haber transcurrido el plazo de caducidad señalado en el art. 18.3 LPH .

QUINTO.- En cuanto al fondo en la demanda se instaba la nulidad de los acuerdos adoptados en los dos puntos reseñados como tercero de la junta de 18 de marzo de 2014.

En el primero se hace referencia a 'Compensación de las correcciones efectuadas en la contabilidad del sótano debido al reparto de los gastos del garaje'. En el mismo se indica que teniendo en cuenta la sentencia de 22/11/1995 la administración ha retirado de las cuotas de comunidad del Sótano -1, perteneciente a Muebles Camelias, las cantidades que correspondían a los gastos del garaje. Se indica que esto ha dado lugar a practicar una serie de descuentos a la citada entidad que deben ser asumidos por el resto de propietarios del garaje, expresándose las concretas cantidades a pagar a través de una cuota extraordinaria.

La parte actora se remite a un acuerdo de la Comunidad de 13 de septiembre de 2007 en el que respecto a las cuentas anteriores se indica que 'dada la complejidad de las mismas era preferible el hacer borrón y cuenta nueva'. Sin embargo esta expresión no tiene relación alguna con las cuotas aprobadas en el citado punto tercero, ya que en el mismo no se recogen deudas anteriores al año 2007, sino que se trata de contabilizar los importes pendientes de descuento a practicar con Muebles Camelias en base a la citada sentencia de 22/11/1995 y que deben asumir el resto de propietarios del garaje, pero este acuerdo es culminación del adoptado en el primer punto tercero del acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad celebrada el 20 de noviembre de 2013 (aportado como documento nº 6 de la contestación), en el que ya se reconoce que Muebles Camelias no debe participar en los gastos de los garajes con base en la sentencia antes reseñada.

Se indica asimismo en la demanda que para fijar en el punto tercero discutido las cuotas extraordinarias no se han tenido en cuenta dos locales. Debe desestimarse dicha pretensión, ya que el local con un porcentaje de participación del 5,514% es propiedad de Muebles Camelias que precisamente se ha declarado que no debe contribuir al pago de esos gastos, y el otro con un porcentaje de participación del 1,026% pertenece a la propia Comunidad de Propietarios, por cesión efectuada por doña Esmeralda como heredera de doña Genoveva , tal y como resulta de la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao el 13 de julio de 2007, que ha sido aportada en base al a la prueba documental 11.1 de la parte actora consistente en requerimiento al efecto a la parte demandada. El local con el porcentaje del 1,026% surge de la segregación de un local matriz (que tenía un porcentaje del 7 %) que dio lugar a los locales 2a) (1,486%) y 2 (5,514%) y tras las segregaciones de tres plazas de garaje del local 2a) que fueron transmitidas, quedó un espacio con la participación de 1,026% en elementos comunes que se corresponde con la rampa y la sala de calderas y que fue cedido a la Comunidad a través de la escritura notarial.

La cesión de derechos a la Comunidad en la participación del 1,026% con exoneración de obligaciones de doña Genoveva y sus herederos por cualquier deuda o responsabilidad que dicha participación hubiese causado a los elementos comunes, ya se había plasmado y aprobado en el punto segundo de la Junta Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 2007 (aportada como documento nº 13 de la demanda), en el que se indica la necesidad de elevar a público dicho acuerdo de cesión, lo que se materializó en la escritura notarial otorgada dos días después a la que hemos hecho referencia con anterioridad.

Por lo tanto no existe error en la cuota extraordinaria aprobada para los restantes propietarios del garaje.

SEXTO.- Por último respecto al segundo punto tercero del acta de la Junta de 18 de marzo de 2014 la parte demandante niega adeudar la cantidad allí reflejada. La parte demandada aporta como documentos nº 14 y 15 las hojas de contabilidad correspondientes a don Edemiro como propietario de la vivienda NUM001 y de la plaza de garaje NUM000 - NUM002 , en el que se reseñan todos los ingresos efectuados por el demandante desde el mes mayo de 2011 y los importes correspondientes a cuotas ordinarias, extraordinarias y consumos, constando también la existencia de deudas ya en las actas anteriores. En todo caso existe un procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo promovido por la Comunidad de Propietarios contra el señor Edemiro en el que se podrán dilucidar las concretas cantidades adeudadas para el caso de existir discrepancia sobre algún concepto en concreto.

Todo lo expresado nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia, debe desestimarse la demanda de nulidad de la Junta Extraordinaria de 18 de marzo de 2014 planteada por don Edemiro .

SÉPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394-1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la instancia.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Vigo, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo , procede revocar la misma y desestimar la demanda planteada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de don Edemiro , absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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