Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 827/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100093
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2302
Encabezamiento
Rollo nº 000827/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 142
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000711/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ZANOTTI APPLIANCE, S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MARÍA MAS VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS, y de otra como demandante - apelado/s MOMPLET, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO JOSÉ GARCÍA CORTÉS y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ARBONA LEGORBURO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:1ª) ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Ignacio Arbona Legoburo en nombre y representación de la entidad Momplet SA, condeno a la mercantil Zanotti Appliance SLU a abonar a la demandante la cantidad de 514.250 euros, junto con los intereses legalmente previstos, en concepto de abono de rentas.-2º) CONDENO a Zanotti Appliance SLU al pago de todas las costas procesales devengadas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de la demandada, Zanotti Appliance S.L., recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda al considerar que infringe normas de procedimiento y que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a los acuerdos adoptados por el grupo de empresas, por lo que interesa su revocación y, por el contra rio, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Momplet S.A, que se encuentra en situación de concurso ordinario voluntario, reclama a la demandada, Zanotti Appliance S.L.U. el importe de 514.250 € por el concepto de rentas correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2014, ambas inclusive, y 151.250 € por el periodo de enero a mayo de 2015, ambos inclusive; se alega que el 11 de diciembre de 2013 se suscribió un contra to de arrendamiento sobre una parte de la nave industrial, parcela 15, concretamente una superficie de 6.062,92 m2, sito en el término de Ribarroja del Turia, Polígono Industrial El Oliveral; que la renta convenida era de 25.000 € que comenzaría a devengarse a partir del mes de enero de 2014, que con el incremento del 21% de IVA, asciende a 30.250 €; que no ha pagado los periodos indicados y que ha sido requerida de pago por burofaxes de 6 de febrero y 29 de abril de 2015; suplica se le condene al pago de 514.250 €; b) Por Decreto de 8 de junio de 2015 se admite a trámite y se convoca a las partes a juicio para el día 4 de septiembre; el 15 de junio de 2015 se practica la citación a la demandada, y con fecha 31 de julio de 2015 presenta escrito anunciando la existencia de un crédito compensable por importe de 688.222,84 € y que la demandante ya conoce ese hecho acompañando copia del escrito remitido a Momplet S.A. en fecha 21 de enero de 2015 y listado de facturas emitidas a Zanotti Iberica S.L.; por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2015 se acuerda unir a los autos y estar a lo que resulte de la vista; c) La demandante se opuso a la admisión de la compensación anunciada por no cumplir el plazo establecido en el artículo 438-2 LEC , de cinco días de antelación a la celebración de la vista, y por exceder de la cuantía del juicio verbal, la demandada ratifica la compensación anunciada y también como motivo de oposición en base a la existencia de un grupo de empresas y a los acuerdos adoptados de compensar el pago de la renta con los productos servidos a Zanotti Iberica S.L.; la Juez inadmite la compensación por no cumplir el requisito de plazo, y se formula protesta a los efectos de reproducirlo en segunda instancia; d) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago de 514.250 € más intereses legales; la demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación afectan a la inadmisión de la compensación de crédito anunciada y a la existencia de un acuerdo entre empresas perteneciente a un mismo grupo.
(i) En el primer motivo se denuncia la infracción de normas y garantías procesales y se solicita se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de celebración de la vista. Se alega, con cita de resoluciones judiciales, que el no cumplimiento del plazo establecido en el artículo 438-2 LEC no determina su inadmisión si se acredita que tuvo conocimiento de la pretensión con anterioridad al inicio del procedimiento. Que ya la demanda hace referencia a la contestación dada a los requerimientos de pago en que se oponía la existencia de un crédito que ascendía a 675.961 € y que compensaba con los saldos adeudados a Momplet S.A. Por último, el citado artículo establece: ' Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.'.
Procede su desestimación pues ninguna norma procesal se ha infringido: a) El cumplimiento de los plazos procesales es una norma de orden público procesal que obliga a todas las partes: En el presente caso consta acreditado que se presentó el escrito anunciando la compensación de crédito el día 31 de julio y que la fecha señalada para la vista era el 4 de septiembre, por lo que no se cumplía el plazo legalmente establecido para el anuncio de la compensación que es de cinco días. El hecho de que en las reclamaciones extrajudiciales se hubiera comunicado la existencia de un crédito compensable, no justifica el incumplimiento del plazo máxime cuando la parte demandada fue citada el día 15 de junio de 2015 y de inmediato promovió ante el Juzgado la proposición de prueba, y pudo y debió comunicar en debida forma que opondría la compensación de crédito, cuyo listado de facturas ya se había acompañado a la contestación a la reclamación extrajudicial, por lo que el tribunal no puede validar el incumplimiento del plazo; b) El crédito cuya compensación se interesa no guarda la debida conexión con la pretensión que constituye el objeto de la demanda principal. En efecto, ese requisito es exigible en el juicio verbal aunque no se contemple en el apartado 2 y si en el 1º, al en contra rnos en un procedimiento verbal por razón de la materia que tiene su causa en la existencia de un contra to de arrendamiento de nave industrial, reclamándose las rentas impagadas, mientras que la compensación tiene su causa en una serie de acuerdos no documentados entre distintas sociedades que supuestamente pertenecen a un mismo grupo, por lo que de admitirlo a trámite el objeto se diferiría a cuestiones relacionadas con el ámbito de decisión societaria, facultades del órgano de administración y requeriría el examen de documentos constitutivos de las sociedades, acuerdos de los órganos de administración y, en definitiva, cuestiones que probablemente su competencia corresponda al Juzgado de lo Mercantil; c) La demandante, Momplet S.A. se encuentra en concurso ordinario voluntario que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, y así consta en el encabezamiento de la demanda, instando la acción principal de reclamación de rentas el administrador concursal, por lo que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Concursal el régimen de la compensación no declarada judicialmente con anterioridad a la declaración del concurso correspondería al Juzgado de lo Mercantil a través del incidente concursal, por lo que debería apreciarse en su caso la falta de competencia objetiva; d) La cuantía del importe a compensar, 688.222, 84 €, excede de la cuantía del juicio verbal, 6.000 €, por lo que resulta inadmisible su planteamiento en juicio de esta clase, resultando aplicable lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo del artículo 438 LEC que dispone: 'Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los tramites que correspondan'. En efecto, atendiendo al importe del crédito a compensar, 688.222,84 €, la pretensión debe ejercitarse en juicio ordinario, y la parte demandada ha tenido oportunidad de hacerlo desde el momento en que recibió el primer requerimiento de la administración concursal.
Procede desestimar el motivo.
(ii) En el segundo motivo se denuncia error de valoración en las relaciones del grupo empresarial y de la testifical del Sr. Anibal .
Se alega que no se valora en debida forma las relaciones empresariales entre MOMPLET SA, ZANOTTI IBERICA SL, ZANOTTI SPA y ZANOTTI APPLIANCE SL., y denuncia que la sentencia de instancia 'hace un lio entre ellas' que nada tiene que ver con la realidad. A continuación expone las relaciones societarias en cuanto a participación, destacando que Mompplet SA es la matriz de Zanotti Iberica S.L. y poseedora del 100% de esta, y que Zanotti Spa es poseedora del 100% de Zanotti Aplliance S.L., el desarrollo de las relaciones comerciales desde 1989 y las razones que justificaron la constitución de sociedades del grupo y, por último, la razón por la que se alquila la nave y el acuerdo de compensación de rentas por materiales que Zanotti Apliance S.L. le vendía a Zanotti Iberica S.L.
No se comparte la valoración que realiza la parte apelante ni que la juzgadora de instancia haya errado en su valoración pues atendiendo al desarrollo de la vista la exposición que ahora se realiza por escrito fue expuesta oralmente y sin acompañar documento alguno que reforzara las relaciones entre las empresas del grupo, siendo extremadamente dificultoso entender el motivo de oposición que formulaba la demandada. En efecto, este tribunal ha examinado la grabación del juicio y resulta muy complejo entender el entramado societario y las relaciones entre empresas, por cierto, ningún acuerdo plasmado por escrito sobre la compensación que en si entraña una novación modificativa del contra to de arrendamiento se ha presentado en la vista, tampoco las escrituras de constitución societaria, siendo difícil de admitir que acuerdos de esa naturaleza que entrañan compensaciones reciprocas de renta y venta de productos por importe superior a los 600.000 € se adopten por sus administradores y que la única prueba que se practica ante el tribunal sea la del testigo Sr. Anibal , director financiero en un periodo no excesivo, que declara que si se adoptó ese acuerdo de compensación.
Es evidente que un tribunal debe examinar las pruebas con objetividad pero también con rigor, que existen órganos de representación y administración en las sociedades, y que en todo caso debió comparecer ante el tribunal la persona que conforme a la constitución de la sociedad y sus estatutos puede administrarla y representarla. La demandada tenía conocimiento de que la demandante estaba en concurso voluntario de acreedores, que desde el momento en que recibe el requerimiento del administrador concursal era conocedora de la pretensión que contra ella se iba ejercitar, que bien pudo solicitar la inclusión o reconocimiento del crédito ante la administración concursal y en su caso instar el oportuno incidente concursal, pero lo que resulta inadmisible es pretender resolver la compensación en un procedimiento seguido por razón de la materia, reclamación de rentas, que es inadecuado para enjuiciar los acuerdos entre sociedades que supuestamente pertenecen a un mismo grupo, de los que no hay prueba de su existencia, por lo que procede su desestimación.
TERCERO-De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D. -Dª. Juan Francisco Navarro Tomás en representación de ZANOTTI APLLIANCE S.L. , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
