Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 798/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100098
Encabezamiento
ROLLO Nº 798/15
SENTENCIA Nº 000142/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET , con el nº 000765/2012, por representado en esta alzada por el Procurador D ENRIQUE MACHI MACHI y dirigido por el Letrado D MOISES VIZCAINO GARRIDO contra Dª Flora y D Maximino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ESTHER BONET PEIRÓ y dirigido por el Letrado D RAFAEL PRESENCIA REDAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Flora , Maximino y Rosana .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 2 de junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Enrique Machi en nombre y representacón de Rosana frente a Maximino y Flora y en consecuencia: A) SE ACLARA que los demandados han ocupado indebidamente la parcela NUM NUM000 de la demandante en una franja de 0.31 metraos de ancho en fachada y 0,25 metros de ancho en el fondo por 20,25 metros de longitud en la construcción de su vivienda unifamiliar en las parcelas NUM NUM001 y NUM002 . B) SE CONDENA a los demandados a entregar la posesión de la franja de terreno de 5,56 m2 distribuidos en el linde entre las parcelas NUM000 y NUM001 , a fin de cumplir con la normativa urbanística aplicable al ámbito correspodiente al proyecto de reparcelación SAU 4 de Benifaió, sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se considerara inviable técnicamente la restitución de la franja de superficie reclamada mediante el derribo de la edificación, la parte demandada, de forma subsidiaria, indemnice a la actora en el importe correspondiente al valor de mercado de la franja de terreno ilegítimamente ocupada ene l momento de la reclamación judicial, mes de julio de 2012, que habrá de valorarse en ejecución de sentencia por un técnico. Se imponen a los demandados las costas causadas en esta istancia.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora , Maximino y Rosana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2016 .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia por Doña Rosana como propietaria de una parcela, la número NUM000 de un proyecto de reparcelación en la población de Benifaio en la CALLE000 finca registral NUM003 , demandando a D. Maximino y Dª. Flora estos últimos como propietarios con carácter ganancial de las parcelas números NUM001 y NUM002 lindantes por la zona superior de la parcela que se entiende invadida de tal manera que queda centrada la reclamación de metros cuadrados en 5.56 m2 teniendo en cuenta que la distribución de la misma es una zona ocupada que discurre a lo largo de toda la finca NUM000 en su linde con la NUM001 invalida en concreto por la actividad de creación de una vivienda sobre especialmente la finca NUM001 (finca urbana NUM004 ) de tal manera que según demanda teniendo 6 m lineales de fachada y un proyecto de 121.57 m² en realidad tiene una superficie de 116 m² y una longitud de fachada de 5.69 m lineales teniendo cuenta que la superficie escriturada son 326.67 de finca que básicamente es la misma que la reparcelación NUM005 pero que ocupa 332.30 m².
Con expresa oposición de los demandados que básicamente lo que exponen al folio 141 primero que en realidad es menor la superficie que se dice invadida incluso en las alegaciones de demanda y que en todo caso se llevó a cabo el proyecto de construcción sobre proyecto de parcelación y consecuencia la posibilidad de una invasión es muchísimo menos de la alegada en demanda de forma tal que al final al folio 141 se formula reconvención en el sentido de considerar que en el caso de obtener una respuesta positiva en acción principal la demanda, se opte por considerar construcción amparada por la buena fe y por tanto únicamente susceptible de indemnización.
Con fecha 02/06/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda y en su consecuencia se declara que los demandados han ocupado indebidamente la parcela NUM000 propiedad de la actora en una franja de 0.31 m de ancho en fachada y 0.25 a fondo por tanto 20.25 m de longitud en la construcción de su vivienda unifamiliar de manera que se condena los demandados a entregar la posesión de la franja de terreno en 5.56 m² distribuidos en el límite de la parcela NUM000 (propiedad de la actora) y NUM001 (propiedad de los demandados) a fin de cumplir con la normativa urbanística aplicable al ámbito correspondiente al proyecto de parcelación de la referida población y todo ello sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se consideraba inviable la restitución de la franja mediante el derribo de la verificación de la parte demandada de forma subsidiaria indemnice a la actora el importe correspondiente al valor de mercado de la franja de terreno ilegítimamente ocupado en el momento de la reclamación judicial a saber en el mes de julio 2012 que habrá de valorarse en ejecución de sentencia por un técnico.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por los demandados al folio 332 y como primer argumento el hecho de sostener que no se han seguido los principios jurisprudenciales correspondientes a la acción reivindicatoria sobre todo en uno de los problemas que realmente además aborda la propia sentencia de instancia como es el tema del deslinde, que considera absolutamente imprescindible los recurrentes cuando en realidad hemos de tener en cuenta que partimos de escrituras públicas que están además proyectadas sobre las especificaciones de la red de parcelación. Se recurre también por la desestimación de la reconvención en el sentido lógicamente de sostener la eficacia de la prueba practicada en el sentido de corresponder a la acreditación de una buena fe en el procedimiento seguido para la edificación. Asimismo también se recurre por la actora conforme al folio 345 y siguientes básicamente por no haberse admitido la pretensión de orden subsidiaria expuesta en la demanda respecto del derecho de indemnización en el caso de edificabilidad de la parcela 114 es decir para caso de no ser posible la restitución de la franja ocupada mediante el derribo de la obra que se indemnice teniendo en cuenta el concepto anteriormente especificado que se cuantificó en su momento en 75,000€. Como se podrá observar se ha reservado una determinación que coincide básicamente con el concepto utilizado la sentencia de instancia, así esta Sala hará un pronunciamiento para con respecto a esa medición mínima de 120 m² para construcción, que de conformidad con el fallo de la sentencia sólo es susceptible de ser apreciada en un supuesto de subsidiariedad que lo que no se puede pretender es que se mantenga estimándose el suplico principal, y no obstante la sentencia de instancia en su fallo lo ha permitido es decir que se valore en su caso esos problemas para con respecto a la situación en la que queda la finca caso de no ser técnicamente posible el derribo. Con lo que lógicamente el resto de las apelaciones, o si se quiere de los conceptos utilizados no son viables no existe incongruencia entre otras cosas porque se está estimando la demanda principal por lo que no puede plantearse que como no se estima el suplico subsidiario se está incurriendo en dicha incongruencia, no es correcto.
Reiteradamente ha sido objeto de tratamiento este tipo de acciones por sentencias de esta Audiencia Provincialde tal manera que con fecha 19/06/2008 ya se estableció por la sección decimoprimera que los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo podrían resumirse '.....Recurrida en apelación la citada resolución, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (S.s. T.S. 20-12-82, 31-10-83, 21- 12-83, 23-5-84, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94 , entre otras muchas), ya recogida por esta Sección en sentencia de 11 de junio de 2003 , que para el éxito de la acciónreivindicatoriaes necesaria de concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título. Y el tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por los demandados sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.....' y la misma línea el mismo año el 28/03 '.....Y, en orden a la acciónreivindicatoriadeducida, como ya tiene declarado esta Sala, para su éxito es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primer de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de menor o mayor cabida, pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a sus linderos. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, tan sólo si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si dicho terreno se halla identificado y si resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trajo causa, y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado, competerá al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del 'onus probandi' consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acciónreivindicatoria, es decir, el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados....'.de esta manera la Sala coincide con los derroteros seguidos por la sentencia de instancia toda vez que en resumen la discusión es exclusivamente sobre la posibilidad de una invasión física entre las NUM000 y la NUM001 en una franja de 0,31 m de ancho con un fondo de 0,25.
Con respecto a la selección verificada por la juez de instancia para con respecto a la pericial, por Don Juan Manuel y por la técnico municipal si bien es posible la modificación, incluso la adopción diversa a la mantenida por la sentencia de instancia cuando se recurre en apelación, por un problema de valoración probatoria, para ello se requiere la invocación de una serie de argumentos que o se encuentran en la relación que a continuación se relata o devienen de algún tipo de razonamiento que permita al Audiencia Provincial variar el criterio de instancia como consecuencia de la aceptación de cualquier razonamiento el que el recurso de apelación contenga y tiene lugar a dicha variación y sustitución del criterio sustentado por la sentencia apelada por otro que puesto de relevancia para el recurrente resulte más adecuado para ello baste simplemente la cita de las sentenciasde 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 Tribunal Supremo : '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ),En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio...' . Pero eso lo cierto que no se observan estos problemas pues en realidad con lo que nos encontramos es que dejando al margen la parcela NUM002 , en tal sentido al folio séptimo de actuaciones encontraríamos la descripción de la finca NUM004 que es el edificio, pero sumando su extensión a la NUM001 propiedad ambas de los demandados con lo que nos encontramos es con la construcción del edificio (folio 106 vuelta) cuando la realidad es que el proyecto de parcelación sobre estas fincas atribuye NUM005 metros cuadrados y ocupa en realidad 332,30 de esta manera puede decirse que se desprende perfectamente una zona ocupada de 5.56 m² (y otras cuestiones el problema del parámetro urbanístico mínimo conforme al artículo 14 obrante al folio 30 de actuaciones es decir que tras la invasión por lo que nos encontramos es una superficie mínima de 120 m²). De esta manera al folio 322 la sentencia de instancia da una serie de consideraciones desde el problema de las hornacina, que no definen los lindes de las parcelas, a salvo que se utilicen simplemente para delimitar las parcelas de forma indicativa, así como el valor de las referencias catastrales y las mediciones efectuadas por las periciales que le sirven de guía e indicación a la instancia, de una enorme solvencia, y perfectamente articuladas de modo y manera que no puede sino confirmarse lo que es hasta este momento la dirección seguida por la sentencia de instancia desestimando la distinta argumentación que es utilizada a renglón del recurso de apelación. Se reitera asimismo que de toda la documental presentada lo que no se encuentra en absoluto es la prueba necesaria de la buena fe que mantiene la demandada por lo que esta Sala también mantiene la desestimación de la reconvención.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a cadaparte apelante las costas causadas en esta alzada a su instancia ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Maximino y Dª. Flora contra la sentencia dictada con fecha 02/06/2015por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet en Juicio 765/2012 .
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Doña Rosana contra la sentencia dictada con fecha 02/06/2015por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet en Juicio 765/2012
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa cadaparte apelante las costas causadas en esta alzada a su instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

