Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 88/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/003813

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0003813

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 88/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 154/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 142/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 154/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Velasco Domínguez; y como apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 deNoviembre de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., a la que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra. Sin imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 88/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 21 de Marzo de 2016 se señaló el día 12 de Abril de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alega el error en la aplicación de la ley que provoca la vulneración de los arts. 1.101 y ss. y 1.902 del C.C ., la Ley 54/1997 del sector eléctrico, del art. 386 LEC sobre presunciones, de las normas reguladoras de la carga de la prueba y error en la valoración de la misma causando indefensión.

En desarrollo de este motivo se argumenta que conforme a la Jurisprudencia la Compañía eléctrica debe abonar los daños y perjuicios causados por el suministro de energía exonerándose únicamente en casos de fuerza mayor o situaciones de las que pudiera derivarse amenaza cierta para la seguridad de las personas, por lo que constando acreditada la existencia de daños en la maquinaria de la actora, el único motivo es el fallo en el suministro eléctrico, no habiendo acreditado la parte adversa supuesto de fuerza mayor solo procede la estimación de la demanda. Se alega que con la prueba practicada se acredita que los daños en la maquinaria se debieron a supuesto de sobretensión tal y como recoge el informe del perito Sr. Luis , descartando causa como fuerza mayor o deficiencias en las instalaciones del asegurado en la actora, lo cual se corrobora con las declaraciones del gerente de la asegurada el cual informa al perito que en la semana 48 de producción se personaron sin previo aviso técnicos que se identificaron como operarios de Iberdrola y coincidiendo con su visita se produjeron una serie de alteraciones de tensión que dejaron durante segundos sin luz las oficinas, sin dar explicación sobre lo sucedido, pese a ser requeridos para ello. Se alega que aun cuando dicho testigo lo es de referencia no cabe dudar de sus manifestaciones que fue lo que comunicó al perito y frente a dicha prueba la adversa tan solo aporta el histórico de incidencias, en el que no consta avería alguna en el mes de noviembre de 2013, pero ello a juicio de la recurrente resulta irrelevante, ya que no se mantiene que se produjese efectivamente incidencia alguna sino que por la intervención de operarios de la demandada se produjeron las alteraciones, por otro lado el registro de incidencia no hace prueba plena de la ausencia de averías o interrupción del suministro, al ser un documento de parte, y sin que quede claro que recoja todas las incidencias. Y en tercer lugar se alega que los operarios que acudieron podían ser de alguna subcontrata de Iberdrola, y ello podía haber sido rebatido por dicha entidad por medio de la prueba de la subcontrata. Por todo ello considera que procede la estimación del recurso, revocando la sentencia y dictando nueva resolución estimando la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Asi mismo y en orden a la alegación o motivo relativo a la existencia en el caso de autos de indicios que determinarían la responsabilidad del contrario citar la STS de 7/12/04 conforme ala cual: 'Las presunciones homini o facti, definidas por la doctrina clásica como la consecuencia que el Juez deduce de un hecho conocido para afirmar otro desconocido (concepto recogido en el artículo 1.349 del Código Civil francés y, luego, en el 1.225 de nuestro Proyecto de 1.851) y reguladas como medio de prueba en el hoy derogado artículo 1.253 del Código Civil , presuponen un razonamiento que, a partir de un dato conocido (indicio o afirmación base), permita tener por cierto otro desconocido (dato inferido o afirmación consecuencia).

Por otro lado conforme a la Jurisprudencia del TS se tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio aludido, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, los impeditivos o extintivos que alegue ( St. 15/2/85 ) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( St. 13/12/89 ); y finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( St. 15/7/88 , 17/7 y 23/9/89 ). Así mismo, debe puntualizarse como tiene declarado repetidamente esa misma jurisprudencia, que dicho art. 1214 'no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, si bien ese 'onus probandi' se torna innecesario respecto de los hechos que aparecen acreditados y para ellos no importa ya precisar si los ha aportado el actor o el demandado, pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente, tomando en cuenta para ello cuantos datos obren en autos ( St. 10/5 y 27/6/90 ). Todo lo cual es perfectamente aplicable conforme a la NLEC.

TERCERO .- Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento precedente tal y como ya recoge la resolución de instancia, hoy recurrida, la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica y que está contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico cuyo artículo 40 prevé que las compañías distribuidoras están obligadas a 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.' Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

Así mismo recoge la sentencia de instancia que 'El comúnmente denominado histórico de incidencias y su eficacia probatoria ha sido analizada por las audiencias, entre ellas la nuestra que expone ( Sentencia de 17 de septiembre de 2008 ), 'la Orden ECO de 22 de mayo de 2002, obliga a IBERDROLA a llevar un sistema de registro de incidencias, conforme al procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. En desarrollo de dicha Orden, Iberdrola se ve obligada a llevar un sistema de control, sometido a auditoria, en el que se han de reflejar todas las incidencias y averías que se produzcan'.

En el caso de autos la actora apelante reconoce que no imputa el hecho causante de los daños a una incidencia ni a una falta de suministro sino a la intervención de unos operarios de la demandada o de una subcontrata de la demandada, por tanto todas las alegaciones del recurso en orden al histórico de incidencias no revelan dato alguno que permita mantener un error en la valoración de dicha prueba, como tampoco se aprecia se incurra en una vulneración por parte del órgano a quo en las normas distributivas de la carga de la prueba ya que como se razona en la resolución, la demandada prueba su falta de responsabilidad en el siniestro y corresponde a la actora acreditar que pese a no constar registrada incidencia alguna el problema de sobretensión afectante a los aparatos eléctricos provino de las líneas de la suministradora de energía y no de las propias instalaciones cuya responsabilidad, conforme a los arts. 15 y 20 del Decreto 842/2002, de 2 de agosto , son de su asegurado.

Pues bien en orden a un posible error en la valoración de la prueba al respecto de ello la sentencia recoge y valora el informe del perito, así como las manifestaciones del Sr. Luis Pedro , responsable de la demandada de la zona, y frente a las manifestaciones de referencia que recoge el informe pericial en cuanto a la intervención de unos operarios de la demandada o de una subcontrata de la demandada, ello es negado por el testigo, y como el oficio remitido a la asegurada de la actora, pese a haber sido correctamente remitido, no ha merecido respuesta ni ha servido para obtener los datos del empleado que estuvo con los supuestos operarios de Iberdrola, y no consta tampoco las revisiones e inspecciones realizadas en el centro de trasformación de la asegurada, sólo que se encuentra a fecha de la inspección el perito en buen estado y sin reparaciones en fecha de siniestro. En conclusión no consta acreditado que se llevase a cabo intervención alguna en las instalaciones de la asegurada por la actora por operarios de la demandada o subcontratados por ella, en este sentido tal presunción carece de base cuando precisamente el mantenimiento delas instalaciones corresponde no a la suministradora sino a la asegurada, a ello se suma que por la demandada como ya se ha expuesto se acredita que en la red de suministro ninguna incidencia se produjo hecho por otro lado reconocido de adverso, por tanto no se estima se incurra en la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el recurso debiendo confirmar dicha resolución.

CUARTO .- Desestimado el recurso deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 154/15 de fecha 30 de Noviembre de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 008816. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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