Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 142/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 202/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100040
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2828
Núm. Roj: SJM GI 2828:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, 4-6
INCIDENTE CONCURSAL nº 202/2016
Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 682/2015
DISTALCER, S.L..
En GIRONA, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 202/16 a instancias de la acreedora CASINO DE VIC,, representada por el Procurador de los Tribunales doña Elisabet Jorquera Mestres, contra la entidad mercantil declarada en situación concursal DISTALCER, S.L, y contra la administración concursal don Marcial , procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se alega de forma imprecisa que estos serían 'béns, drets, cartera de clients, negocia i demés', que hoy en día posee una entidad mercantil denominada SUBERPROM, S.L. Sin embargo, una pretensión ejercitada de esta forma es completamente impropia al objeto de un incidente aperturado por la impugnación de un inventario de bienes, en tanto la pretensión tiene que referirse a bienes y derechos concretos, teniendo presente, sin perjuicio de la eventual relevancia penal de los hechos que según se plantea el escenario fáctico podrían tener, que la Ley Concursal prevé acciones específicas de naturaleza rescisoria concursales y extraconcursales para reintegrar bienes y derechos transmitidos de forma indebida, con o sin fraude, del patrimonio de la concursada al patrimonio de otras personas físicas o jurídicas.
Constituye un hecho de la experiencia que el deudor común, conocedor de sus dificultades económicas y ante la previsión que su patrimonio sea aprehendido y quede directamente afectado a las reglas concursales, que con
La necesidad de asegurar dos de los principios esenciales del concurso:
El
En definitiva, la masa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Concursal que contempla el principio de universalidad, está compuesta por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento'. Es decir, es esencialmente mutable, en tanto además de poder ser afectada por operaciones de reducción y otras salidas de bienes por enajenación o separación, de forma positiva se puede ver incrementada a lo largo del procedimiento, además de por las resultas de la sentencia de calificación, por el ejercicio fructífero de acciones de reintegración, si como es el caso, fuere cierto que bienes y derechos han salido de forma indebida del patrimonio de la concursada y, por tanto, debieran conformar la masa activa del concurso.
Sin embargo, si es la voluntad del actor reintegrar en la masa activa del concurso bienes y derechos que han salido del patrimonio de la concursada en los términos indicados en su escrito, se tienen que ejercitar las acciones precisas, y no simplemente impugnar un inventario de bienes de forma tan genérica con argumentos propios de un alzamiento de bienes y actos en fraude de ley. No debe olvidarse que su objeto es la inclusión o exclusión de bienes o derechos del patrimonio de la concursada, no el despliegue de una investigación patrimonial imprecisa que incluso conlleve la determinación de su propiedad sin respetarse el principio de audiencia de otras personas jurídicas aparentemente propietarias civiles de los bienes o derechos por ostentar su posesión. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
No se accede a la petición contemplada en el otro sí del escrito de interposición de demanda, en tanto no es acorde con el objeto de una impugnación de inventario y si fuera de su interés recabar esa información de personas jurídicas no parte en este procedimiento, la Ley Concursal y la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención a lo previsto en la disposición final quinta de la ley concursal , prevé un mecanismo específico para recabar esa información.
No ha lugar a la imposición de costas al ser una cuestión totalmente impertinente respecto de un incidente en impugnación de un inventario de bienes y tal circunstancia debía de haber sido apreciada al admitir a trámite la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
No ha lugar al requerimiento solicitado en el otro sí digo.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
