Sentencia Civil Nº 142/20...il de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 142/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 202/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100040

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2828

Núm. Roj: SJM GI 2828:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6

INCIDENTE CONCURSAL nº 202/2016

Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 682/2015

DISTALCER, S.L..

SENTENCIA nº142/2016

En GIRONA, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 202/16 a instancias de la acreedora CASINO DE VIC,, representada por el Procurador de los Tribunales doña Elisabet Jorquera Mestres, contra la entidad mercantil declarada en situación concursal DISTALCER, S.L, y contra la administración concursal don Marcial , procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal , estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Contestada la demanda exclusivamente por la administración concursal, propuesto exclusivamente por las partes medios de pruebas documentales, cuya autenticidad no fue cuestionada de contrario, admitidos por ser pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la controversia, quedaron las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente concursal es la impugnación del inventario de bienes presentado por el administrador concursal en el informe del artículo 75 del citado texto legal, solicitando no la inclusión concreta de bienes, sino justificando expresamente la impugnación porque 'no s'ajusta a la realitat tota vegada que inclou menys béns dels que en realitat té la mateixa'.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, por parte de la entidad CASINO DE VIC no se ejercita en puridad una pretensión propia a la que conforma habitualmente la impugnación del inventario de bienes y derechos de una sociedad declarada en concurso, cuyo único objeto, como determina el tenor literal del artículo 96.2 de la Ley Concursal , es 'la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos', sino que la impugnación tiene por causa de pedir, la falta de corrección y exactitud del inventario al no comprender bienes y derechos que han salido de su patrimonio indebidamente.

Se alega de forma imprecisa que estos serían 'béns, drets, cartera de clients, negocia i demés', que hoy en día posee una entidad mercantil denominada SUBERPROM, S.L. Sin embargo, una pretensión ejercitada de esta forma es completamente impropia al objeto de un incidente aperturado por la impugnación de un inventario de bienes, en tanto la pretensión tiene que referirse a bienes y derechos concretos, teniendo presente, sin perjuicio de la eventual relevancia penal de los hechos que según se plantea el escenario fáctico podrían tener, que la Ley Concursal prevé acciones específicas de naturaleza rescisoria concursales y extraconcursales para reintegrar bienes y derechos transmitidos de forma indebida, con o sin fraude, del patrimonio de la concursada al patrimonio de otras personas físicas o jurídicas.

Constituye un hecho de la experiencia que el deudor común, conocedor de sus dificultades económicas y ante la previsión que su patrimonio sea aprehendido y quede directamente afectado a las reglas concursales, que con anterioridadtrate de sustraerdeterminados bienes a los efectos de la declaración concursal, apropiándoseloso distrayéndoloso intentando favorecer a alguno de sus acreedores en perjuicio de tercero. Estos actos pueden revestir formas variadascomo la donación, compraventa simulada, el pago de créditos no vencidostodavía, la constit ución de garantías a favor de créditos preexistentes..., o simplemente a través de un pago discriminado de créditos.

La necesidad de asegurar dos de los principios esenciales del concurso: preservar la integridad patrimonialdel concursado como garantía para la satisfacción de los acreedores; y salvaguardar la par conditio creditorum, justificael establecimiento de un régimen específico de accionesa disposición de la administración concursal para el cumplimiento de sus funciones y, de forma subsidiaria, a los acreedores.

El sistemadiseñado en la ley Concursal es plural, conservándose dentro del concurso acciones impugnatorias extraconcursalescomo la pauliana, la nulidadabsoluta o relativa, así como idea la rescisión concursal, que es compatible con aquellas y por tanto acumulable( art. 71.7 LC ) con la particularidad que comparten idéntico régimen procesal en cuanto a competencia del Juez del Concurso, tramitarse a través de incidente concursaly coincidencia de normas de legitimación.

En definitiva, la masa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Concursal que contempla el principio de universalidad, está compuesta por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento'. Es decir, es esencialmente mutable, en tanto además de poder ser afectada por operaciones de reducción y otras salidas de bienes por enajenación o separación, de forma positiva se puede ver incrementada a lo largo del procedimiento, además de por las resultas de la sentencia de calificación, por el ejercicio fructífero de acciones de reintegración, si como es el caso, fuere cierto que bienes y derechos han salido de forma indebida del patrimonio de la concursada y, por tanto, debieran conformar la masa activa del concurso.

Sin embargo, si es la voluntad del actor reintegrar en la masa activa del concurso bienes y derechos que han salido del patrimonio de la concursada en los términos indicados en su escrito, se tienen que ejercitar las acciones precisas, y no simplemente impugnar un inventario de bienes de forma tan genérica con argumentos propios de un alzamiento de bienes y actos en fraude de ley. No debe olvidarse que su objeto es la inclusión o exclusión de bienes o derechos del patrimonio de la concursada, no el despliegue de una investigación patrimonial imprecisa que incluso conlleve la determinación de su propiedad sin respetarse el principio de audiencia de otras personas jurídicas aparentemente propietarias civiles de los bienes o derechos por ostentar su posesión. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- No se deduce testimonio de particulares con remisión al Ministerio Fiscal, porque con independencia que en el escrito consta que se siguen diligencias previas por estos hechos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, no se explicita con claridad y concreción hechos con presunta relevancia penal.

No se accede a la petición contemplada en el otro sí del escrito de interposición de demanda, en tanto no es acorde con el objeto de una impugnación de inventario y si fuera de su interés recabar esa información de personas jurídicas no parte en este procedimiento, la Ley Concursal y la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención a lo previsto en la disposición final quinta de la ley concursal , prevé un mecanismo específico para recabar esa información.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

No ha lugar a la imposición de costas al ser una cuestión totalmente impertinente respecto de un incidente en impugnación de un inventario de bienes y tal circunstancia debía de haber sido apreciada al admitir a trámite la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda incidental en impugnación del inventario de bienes y derechos interpuesta por la acreedora CASINO DE VIC,, representada por el Procurador de los Tribunales doña Elisabet Jorquera Mestres, contra la entidad mercantil declarada en situación concursal DISTALCER, S.L, y contra la administración concursal don Marcial .

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

No ha lugar al requerimiento solicitado en el otro sí digo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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