Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2016

Última revisión
15/09/2016

Sentencia Civil Nº 142/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 497/2015 de 26 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100130

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:226

Núm. Roj: SJPI  226:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-11/014933

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2011/0014933

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 61.2 / Konkurts. intzid. 61.2 497/2015 - G

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 491/2011

Demandante / Demandatzailea: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Demandado/a / Demandatua: PANIFICADORA AYALA S.L.

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE TAPIA MARTIN

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA

S E N T E N C I A Nº 142/2016

En Vitoria-Gasteiz 26 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente Concursal 497/15, sobre resolución de contrato y pago de crédito contra la masa, entre partes, de una como demandante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por el Procurador Javier Area Anitua y asistida del Letrado Juan José Lalanne, y de otra, como demandada, la concursada PANIFICADORA AYALA S.L., representada por el Procurador Jesús María Calvo Barrasa y asistida de la Letrada Mª José Tapia Martín, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Area interpone demanda incidental contra la concursada Panificadora Ayala S.L. y contra la AC en la que tras alegar e invocar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que ' se decrete la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica nº 139496547 suscrito entre la concursada y la actora con todos los efectos consustanciales en derecho a tal pronunciamiento; así mismo, se requiera a la Administración Concursal para que abone de forma inmediata la deuda contra la masa que asciende a la cantidad de 5.306,01 euros por las facturas vencidas, así como las que sigan venciendo en lo sucesivo'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la concursada, a la AC y a cuantas partes personadas en el concurso quisieran mantener pretensiones contrarias a lo solicitado en la demanda. Dentro de dicho plazo contestan la AC y concursada en escrito conjunto.

TERCERO.- Propuesta y admitida la prueba se cita a las partes a la vista solicitada.

En el acto de la vista se practica la prueba admitida que no es objeto de renuncia y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la mercantil demandante acción de resolución de contrato de suministro de energía, al amparo de lo dispuesto en el art. 62 LC por incumplimiento de la concursada del pago del precio en fechas posteriores a la declaración de concurso.

En este caso, se trata del contrato de suministro identificado con el número 139496547, correspondiente al local sito en la Avenida Urbi nº 23 bajo 11, Urbi Bizkaia, que la concursada ocupaba en régimen de alquiler.

Se pretende exactamente la resolución del contrato de suministro y que se requiera a la AC para que 'abone de forma inmediata la deuda contra la masa que asciende a la cantidad de 5.306,01 euros'

SEGUNDO.- Establece el art. 62 LC en sus apartados 1 y 4 :

1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

Una cosa es la resolución y reconocimiento del crédito contra la masa y otra la condena al 'inmediato pago'. Hay que tener en cuenta que el pago se debe producir bien conforme a los criterios del art. 84.3 LC bien conforme al art. 176 bis 2 si la AC hubiera comunicado la insuficiencia de la masa activa. Incluso fuera de este último escenario, conforme al art. 84.3 LC , la AC puede alterar la regla de pago conforme al orden de vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa será suficiente para el pago de todos los créditos contra la masa, sentado que el crédito de la suministradora no está exceptuado de esta posibilidad.

Es decir, podrá pretenderse el reconocimiento de un crédito contra la masa acreditando la existencia de contrato y deuda generada, devengada y vencida con posterioridad a la declaración de concurso (art. 62.4 C), pero obtener una condena al pago inmediato del mismo exigiría argumentar y luego acreditar, primero cual es la fecha e vencimiento del crédito (en el escenario del art. 84.3 ) y que no hay créditos contra la masa de vencimiento anterior, supuesto en el que todavía la AC podría argumentar y justificar la postergación del pago; en el escenario del art. 176 bis 2, debería argumentarse y acreditarse que la masa activa alcanza para cubrir los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, que se han pagado los créditos contra la masa a incluir en los cuatro primeros apartados y que alcanza para pagar los restantes a incluir en el apartado 5º o bien establecer la cantidad a pagar a prorrata entre estos últimos.

TERCERO.-Los hechos relevantes para resolver el presente incidente son los siguientes:

Como se ha dicho entre la concursada y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. media contrato de suministro nº 139496547 que data de 2010, por el que la segunda suministra a la primera energía en el local sito en Avendi Urbi nº 23, bajo 11, de Urbi (Bizkaia) y la concursada debe pagar el precio (doc. 1 demanda). No es objeto de discusión este hecho; concursada y Administración concursal reconocen que PANIFICADORA AYALA fue quien contrató y dio de alta el suministro en el indicado local, si bien, el mismo no es propiedad de la concursada sino que se ocupaba en régimen de arrendamiento.

GAS NATURAL ha proporcionado el suministro al referido local desde, al menos el 21.12.2012, fecha de inicio del periodo de facturación de la primera factura (doc. 2 demanda), habiendo sido declarada en concurso de acreedores PANIFICADORA AYALA por auto de 22.12.2011, al 01.04.2015, fecha final del periodo de facturación de la última factura aportada (doc. 25 demanda). En virtud de las referidas facturas el crédito total a favor de GAS NATURAL SERVICIOS ascendería a 5.306,01 euros.

GAS NATURAL remitía las facturas a Polígono Industrial Ailako Murga s/n, Murga (doc. 2 a 8 demanda) pero a partir de la factura de fecha 01.12.2013 y que se refiere al periodo de facturación del 22.10.2013 al 22.11.2013, empieza a remitirlas al local en el que suministra la energía (avda. Urbi nº 23 bajo 11, doc. 9 y ss demanda). La actora, a través de las aclaraciones que vierte su Letrado en la vista, explica que cuando se producen varios impagos de facturas, el proceder de la empresa es abandonar el sistema de pago por domiciliación bancaria y remitir las facturas directamente al local objeto del suministro eléctrico y no al domicilio social de la contratante.

El auto de declaración de concurso es de 22.12.2011. Se abre liquidación por auto de 27.03.2012 (doc. 2 contestación). El 23.03.2012 Remedios remite a Panificadora Ayala un burofax en el que comunica a la concursada que a partir del día 1.04.2012 ces en su actividad laboral (doc. 3 contestación).

Sin embargo, el 12.12.2012 la AC remite al correo electrónico 'cclientes(a)gasnaturalfenosa.com' una comunicación, en contestación a la reclamación de una factura por importe de 460,01 euros, en la que indica a la suministradora que PANIFICADORA AYALA ha sido declarada en concurso, que el crédito que ostenten deben comunicarlo y que en virtud de lo dispuesto en el art. 62 no pueden resolver unilateralmente el contrato de suministro, debiendo en su caso acudir al juez del concurso y que resulta necesario a los fines y en interés del concurso mantener el suministro eléctrico para la conservación del inmueble (doc. 4 contestación).

El 18.07.2013 se comunicó la insuficiencia de la masa activa para atender el pago de todos los créditos contra la masa

Con todo lo dicho tenemos que resulta incuestionable que concursada y demandante suscribieron un contrato de suministro de energía eléctrica para un determinado local. Se acordó la apertura de la fase de liquidación el 27.03.2012, lo que hace suponer el cese de la actividad de la concursada. Pero poco mas se acredita en relación al abandono del local o resolución del contrato de arrendamiento del mismo. Lo que se aporta es un burofax de una señora que comunica a la concursada que a partir de abril de 2012 cesa su actividad laboral en Panadería Ayala, despacho sito en el local al que se suministra energía. Ello no tiene porqué implicar necesariamente la resolución del arrendamiento, el cese de la actividad en dicho local y menos, la comunicación a la empresa suministradora de la baja en el suministro. Es mas, lo que se aporta es un correo electrónico posterior de la AC, de fecha 12.12.2012, en el que se recuerda a GAS NATURAL que debe comunicar su crédito, pero también la obligación de mantener el suministro, sin que pueda resolver unilateralmente el contrato por el impago y situación concursal de PANIFICADORA AYALA.

CUARTO.- No se va a entrar en la cuestión de quien tiene aquí la responsabilidad de comunicar el cambio de titularidad del inmueble, pedir la resolución del contrato con el consiguiente coste de restablecer el suministro por parte de la propiedad o nuevo ocupante, atender, responder o trasladar las facturas que pudieran recibirse en el propio inmueble o interesarse por suministros de los que disfruta y no paga. Pueden ser múltiples las circunstancias que han llevado a la situación descrita. Lo cierto es que tenemos un contrato bilateral, de tracto sucesivo, con obligaciones recíprocas, que nadie ha denunciado o resuelto por incumplimiento de una de las partes y por tanto, vigente en tanto que la suministradora ha seguido cumpliendo con su prestación y a quien se adeuda el precio.

No hay constancia de comunicación alguna de resolución por parte del cliente ¿no de la situación concursal que se sabe pero con advertencia de no poder interrumpir el suministro-, ni de comunicación de cambio de titularidad, sea quien sea quien debiera hacerlo. Puede existir falta de diligencia en la suministradora, pero ello no exime a la deudora.

No puede hablarse de novación subjetiva por expromisión, por cuanto aunque quisiéramos buscar una intención maliciosa por parte de GAS NATURAL, en no darse por enterada del abandono del local por el cliente o resolución del contrato de arrendamiento ¿lo que resulta dudoso pues mas le interesará a la suministradora dirigirse o exigir contratación a quien ha comprado el inmueble que a quien sabe insolvente- faltaría en todo caso el consentimiento expreso o tácito de la beneficiaria del suministro, propietaria del inmueble, que con buena o mala fe, ha permanecido en silencio ante la suministradora y ante la concursada.

En cualquier caso, la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, concretamente la concursada, es ineludible y no se opone a ello la AC y concursada. Tampoco hay oposición al reconocimiento de la deuda contra la masa del periodo comprendido entre la declaración de concurso (22.12.2011) y el cese de la actividad en dicho local.Pero además, considero que la demanda debe ser estimada en cuanto al reconocimiento de un crédito contra la masa por las cantidades restantes, pues no habiéndose promovido resolución del contrato de suministro, ni al menos comunicación de baja por quien lo contrató, el contrato de suministro ha permanecido vigente entre las partes que lo contrataron, con independencia de la responsabilidad de quien se haya visto beneficiado por un servicio costeado o reclamado a la concursada y de la repetición a la que ésta tendría derecho.

Ahora bien, la estimación de la demanda, no puede comprender mas que la resolución y el reconocimiento del crédito contra la masa. En ningún caso puede haber requerimiento a la AC para que de forma inmediata pague el crédito como se solicita en la demanda. Que se pague o no depende, comunicada la insuficiencia de la masa activa ( art. 176 bis 2 LC ) de que exista suficiente para alcanzar el rango que ocupa el crédito de la demandante, sin duda en el 5º lugar, a prorrata entre los demás que corresponda incluir en este apartado.

CUARTO.- Estimada en parte la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC en relación con el art. 196 LC ).

Fallo

SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr,. Area en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra PANIFICADORA AYALA S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Y en consecuencia,

Se declara resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica nº 139496547 suscrito en su día entre GAS NATURAL SERVICIOS S.DG S.A. y PANIFICADORA AYALA S.L. y como consecuencia del mismo corresponde a GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A. un crédito contra la masa de 5.306,01 euros que se atenderá en la medida en que la masa activa que exista lo permita por el orden y en el momento que proceda conforme a la Ley Concursal.

No se efectúa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 0491 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 26 de mayo de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.