Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 111/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100303
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:677
Núm. Roj: SAP BA 677:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00142/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
001
N.I.G.06083 41 1 2014 0001494
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2014
Recurrente: UNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR SL
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado: ANTONIO GOMEZ CORONEL
Recurrido: GESTOR.EX, S.C.
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: JORGE JUAN ZARZA FERNANDEZ
SENTENCIA Núm.142/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 111/2017
Juicio Ordinario núm. 343/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a treinta de junio dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 343/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 111/2017, en el que aparecen, como parte apelante ÚNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Ruiz de la Serna y asistida por el letrado don Cruz Antonio Gómez Coronel y como parte apelada GESTOREX, SOCIEDAD COOPERATIVA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Valentín Lobo Espada y defendida por el letrado don Jorge Juan Zarza Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 343/2014 se dictó sentencia el día dos de febrero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de la Serna, actuando en nombre y representación de ÚNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR, SL
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ÚNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR, SL.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diecisiete de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida desestima la demanda formulada por ÚNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR, SL frente a GESTOREX, SOCIEDAD COOPERATIVA por el contrato de ejecución de obra firmado por ambas partes el 9 de octubre de 2012. Según se hace constar en la petición inicial, la actora contratista se hizo cargo de la obra ya iniciada por 'quiebra' de la anterior empresa y por parte de la propietaria de la obra, consistente en una ejecución de una nave industrial donde ubicar la actividad industrial de la demandada, se fueron abonando las sucesivas certificaciones de obra hasta un total de 193.916,10 euros restando por pagar 77.668,72 euros de obra ejecutada. En el escrito iniciador del proceso se reclama la cantidad de 54.785,28 euros por las obras ejecutadas no abonadas o subsidiariamente la cantidad que se valoren en el procedimiento las obras realizadas pendientes aún de abonar. Se reclama también la cantidad de 11.752,79 euros por las retenciones del 5% practicadas una vez transcurrido el periodo de garantía. En cuanto a la primera cantidad reclamada, la demanda no determina con claridad su procedencia. Según se indica, a la cantidad de 77.668,72, que se deduce de la certificación unilateral elaborada por la actora y que se acompaña al acta notarial procedente del documento núm. 2 que se aporta con la demanda y de la factura aportada como documento núm. 3, hay que descontar unos trabajos no ejecutados por la parte actora (según factura rectificativa que se acompaña como documento núm. 5, 19.000 euros) y sumar la cantidad que se reclama por la limpieza de la nave al haber ejecutado el suelo antes de rematar los paramentos verticales, cantidad que no se cifra en la demanda, pero que según el capítulo 10 del documento núm. 2, asciende a 20.060 euros y la cantidad en la que se estima la pérdida de material por el robo que se produjo en la empresa cuando se estaba ejecutando la obra (12.000 euros). Las cuentas no salen.
Además hay que tener en cuenta otra circunstancia. En el recurso de apelación se interesa que se estime su petición íntegra de la demanda, cuando consta en un escrito de ampliación de hechos presentado por la demandada que los días 22 de septiembre y 30 de septiembre de 2014 ha abonado a la actora de las retenciones reclamadas en este proceso la cantidad de 7.034,97 euros en virtud de la exigencia de la Junta de Extremadura para poder cobrar las subvenciones.
SEGUNDO.-El primero motivo del recurso de apelación interpuesto por ÚNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR, SL, que carece de enunciado, como el resto de los motivos, se alega que la reclamación, ante la ausencia de informe pericial, se ha efectuado de acuerdo con la certificación final de la dirección de obra que se aporta como documento núm. 8 de la contestación a la demanda. Como sabemos cuál es la certificación final y sabemos cuáles son las obras realizadas por otras empresas, el resto es lo realizado por la actora.
En esencia el motivo del recurso discrepa de la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia.
Como hemos tenido oportunidad de indicar en numerosas ocasiones (v. gr. sentencias de esta Sala de 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 ; 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015 ; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 ; 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016 ; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016 o 17 de abril de 2017, recurso 45/2017 , la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Hay que recordar las normas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y a la parte demandada los hechos impeditivos, extintivos o que enervan la eficacia jurídica de los hechos de la parte actora. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del artículo 1 núm.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina 'regla de juicio', y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ; de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.
Y esto es justamente lo que se pone de manifiesto en la sentencia de instancia. La parte actora ante la conocida negativa de la demandada a reconocer la deuda, pues de hecho la propia actora admite que hizo varias liquidaciones sucesivas y distintas con la finalidad de alcanzar un acuerdo, no aportó prueba pericial y no fue posible la práctica de la pericial judicial que por otrosí propuso en la demanda, renunciando finalmente a ella, como se pone de manifiesto en nuestro auto de 18 de abril pasado rechazando la práctica de prueba en esta segunda instancia. Y ese informe pericial era crucial, como se indica en la sentencia de instancia. La parte demandada sí aportó un informe pericial elaborado por el ingeniero técnico industrial don Ricardo como documento 14 de la contestación y posteriormente ampliado. Dicho perito tuvo a su vista la certificación final elaborada por Víctor , ingeniero técnico industrial de la dirección facultativa (documento núm. 8 de la contestación) y concluye que la certificación final de la dirección facultativa coincide con la certificación final de trabajos realizados aportada con el acta notarial de 29 de noviembre de 2013 (documento núm. 7 de la demanda), elaborada por la demandada y firmada por doña Lucía . Sin embargo, al comparar dicha certificación con la elaborada por la actora y firmada por don Juan Pedro que es la incorporada al acta notarial que obra como documento núm. 2 de la demanda y en la que la parte actora funda su derecho, el perito pone de manifiesto que existen numerosas incongruencias y no conformidades en cuanto a excesos de medición, certificación de partidas no ejecutadas, certificaciones a precio unitario distintas de las pactadas en el contrato, certificación de conceptos no computables según contrato, certificación indebida de horas de administración y certificación íntegra de partidas defectuosas.
Ante lo contundente del informe pericial, y tratándose de un informe único, aunque el Tribunal puede valorar el informe conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los postulados del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniéndolo en valor en conjunto con el resto de las pruebas, apartarse de ese informe único supone une especial ejercicio de motivación. Ya se ha dicho que la parte actora no aportó informe pericial alguno y renunció al perito judicial por los motivos que constan en el proceso.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Respecto al segundo de los motivos de la alzada, se reclama la cantidad de 11.752,79 euros por el 5% de retención de la obra certificada y abonada. Se reconoce, no en el recurso, pero si en el escrito de conclusiones que presentó en su día, que la demandada ha abonado de dicha cantidad la de 7.044,97 euros, por lo que restaría la cantidad de 4.717,82 euros, aunque en el súplica del recurso de apelación, de forma incongruente, como ya se ha dicho, se solicita la estimación íntegra de toda la demanda.
En la contestación a la demanda, la parte demandada alegó crédito compensable por varios motivos y en el que aquí interesa porque se alegó la excepción de contrato no cumplido o non rite adimpleti contractus.
La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , 17 de febrero de 2003 y 19 de abril de 2013 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 del Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.
No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 EDJ 1991/2940 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.). Es un adecuado medio de defensa del demandado ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2011 ).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2007 , 27 de julio de 2007 y 19 de abril de 2013 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). Es decir, para que la misma tenga éxito es preciso que,'el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'(así, ss del T. Supremo de 15 de Marzo , 30 de Octubre de 1979 , 14 de julio de 2003 y 22 de julio de 2008 ).
Por otro lado, el retraso o mora no es un supuesto de incumplimiento, sino de cumplimiento tardío de la obligación, de modo que no cabe ampararse en ese retraso para alegar propio y verdadero incumplimiento, cuando la prestación es útil al acreedor y tal prestación se realizó efectivamente ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2000 ).
También el Alto Tribunal distingue entre obligaciones indivisibles no susceptibles de cumplimiento parcial y entre vicios e incumplimiento que hacen a la cosa inhábil para su destino ( ss., respectivamente, de 16 de Febrero de 1999 y 5 de Noviembre de 1993 ).
Por otro lado, en el caso de contrato no cumplido adecuadamente en cuanto a la calidad, cantidad, manera o tiempo, estamos en presencia de la exceptio non rite adimpleti contractus, distinguiéndose de la exceptio non adimpleti contractus, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 en que la primera implica la negativa parcial al pago y la segunda la total, constituyendo en ambos casos'una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar orechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia'.
En este caso, la demandada no reconvino, aunque la alegación de crédito compensable tenga un tratamiento procesal similar, porque no pidió la resolución contractual, pero si opuso la excepción como enervante de la pretensión de la actora.
En la sentencia de instancia se hace referencia a la ampliación del informe pericial de don Ricardo aportado por la demandada en el que se pone de manifiesto que la propietaria de la obra ha tenido que afrontar obras de reparación de defectos constructivos por importe de 955 euros y que están pendientes de realizar obras de reparación por importe de 7.199,26 euros, cantidad superior a la que es objeto de reclamación por devolución de retenciones. Porque no debemos olvidar que según el contrato firmado por las partes el 9 de octubre de 2012 se estipuló (cláusula 11ª) la retención del 5% para el exacto cumplimiento del contrato por el contratista y los posibles perjuicios, retención que se devolvería en el plazo de garantía fijado en la estipulación 7ª en un año desde la recepción de las obras, mediante el levantamiento del acta de recepción.
Pues bien, con independencia del retraso alegado por la demandada, sobre el que no vamos a pronunciarnos y sobre la correcta o no finalización y recepción de las obras según contrato, en la ampliación del informe pericial elaborado el 11 de marzo de 2015, se señala que existen múltiples defectos como desconchones en el hormigón prefabricado, necesidad de pintar algunas zonas por la existencia de goteras en las bajantes, sellado de inodoros, reparación del 'pladur' del plató, grietas en ventanas, reparación de humedades, pintados y sellados, etc.
Por ello, se considera que debe triunfar la excepción con la consiguiente desestimación del motivo.
CUARTO.-Se reclama la indemnización de 12.000 euros por el robo sufrido y denunciado en el puesto de la Guardia Civil de Mérida el 8 de abril de 2013.
Al respecto debemos señalar que en dicha fecha se denunció por un importe de 15.000 euros, aunque ahora se reclaman 12.000 euros, la rotura de la cerradura de la puerta del contenedor de obras donde se guardaban herramientas y materiales.
Se reclama porque se indica que la empresa contratista que inició la obra no había contratado 'el seguro decenal obligatorio' y por eso la actora no lo pudo tampoco contratar. La propietaria debió exigir a la primera empresa que contratara el seguro.
El motivo tampoco puede estimarse. Amén de que la estipulación 16ª es muy clara en cuanto establece que el promotor no se hace responsable de los robos o deterioros que puedan acaecer en materiales o utillaje del contratista, el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece la obligatoriedad de suscribir un seguro obligatorio para garantizar el resarcimiento de los vicios y defectos constructivos que en el caso de defectos que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.
Es evidente que dicho seguro nunca hubiera cubierto el riesgo de robo y mucho menos en un contendor de obras de la actora.
El motivo se desestima.
QUINTO.-En el último motivo se reclama por el importe del coste de la limpieza del suelo. Se atribuye a la propiedad la decisión de poner el suelo antes de terminar los techos y algunos tabiques.
Al respecto, se vuelve a hacer una valoración de la prueba en contradicción con lo declarado probado sin que se ponga de manifiesto el error patente del juzgador de instancia en esa valoración. La decisión de colocar el suelo antes de terminar con algunos paramentos verticales fue una decisión conjunta de la dirección facultativa, la propiedad y el contratista. El fundamento de la reclamación es un documento unilateral elaborado por el actor e incorporado al acta que obra como documento núm. 2 de la demanda, que no ha sido validado por la dirección facultativa.
En el caso de que efectivamente el hecho de que fue necesario acometer el importante coste que supuso limpieza del suelo fuera debido a una decisión irresponsable y negligente de la propiedad, preciso hubiera sido practicar una mínima prueba sobre el particular, lo que no es al caso.
Finalmente, destacar que es muy significativo que en el juicio verbal seguido con el número 100/2014 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida la ahora recurrente haya reconvenido frente al subcontratista que se encargó de la colocación de una parte del suelo y que reclamó el impago, alegando la defectuosa colocación de dicho suelo (documento núm. 13 de la contestación a la demanda.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Por la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porÚNICA DE CONSTRUCCIONES JAVILLAGAR, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Ruiz de la Serna y en el que ha sido parteGESTOREX, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada en esta alzada por el procurador don Valentín Lobo Espada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 343/2014 el día dos de febrero de dos mil diecisiete,SENTENCIA QUE CONFIRMAMOSen su integridad.
Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.
Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

