Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 149/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100141
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:814
Núm. Roj: SAP IB 814:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00142/2017
N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MSC
N.I.G.07026 42 1 2016 0003433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000731 /2016
Recurrente: Matías
Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI
Abogado:
Recurrido: FIESTA HOTELES & RESORTS, S.L., PLUS ULTRA
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 142/17
En Palma de Mallorca, a once de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOSpor D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 731/2016,Rollo de Sala núm. 149/2017,entre partes, de una como demandante-apelante, D. Matías , representado por la procuradora Dª. Susana Navarro Marí y dirigido por el letrado D. Thomas Andreas Gustav Loebely, de otra, la entidad FIESTA & RESORTS, S.L., representada por el procurador D. Alberto Cava de Llano y dirigido por el letrado D. Manuel Domingo García, y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dª. Josefa Rolf Domínguez y dirigida por el letrado D. Cristóbal Ripoll Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Marí en nombre y representación de Matías , contra FIESTA HOTELS & RESORTS, SL y PLUS ULTRA SEGUROS, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por medio de la demanda que dio origen al procedimiento se solicitaba una indemnización por el hurto de una maleta ocurrido en el lobby del hotel Grad Palladium Place Ibiza Resort & Spa día 18 de junio de 2015 mientras esperaba a ser atendido en el hotel, con el fin de realizar su registro.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda con base a dos argumentos:
1.- No puede responsabilizarse a la titular del establecimiento de la sustracción de la maleta al actor, quien no la depositó debidamente para su custodia a través del servicio de consigna del hotel, ni puso en conocimiento del hotel el contenido de la maleta, sino que asumió por sí mismo la guarda y custodia de la que fue finalmente sustraída por un tercero a pesar de disponer el hotel de las medidas de seguridad necesarias para evitar tales hechos.
2.- No resulta a acreditado con los documentos que se aportan que la maleta portara efectos de tan elevado valor, que incrementan la obligación de la parte actora, tanto de poner en conocimiento del hotel el contenido de la maleta, como de adoptar unas mayores medidas de custodia.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante.
Se discrepa de la valoración de los hechos que se hacen en la sentencia de instancia, pues se niega que el hotel le ofreciera la custodia de ninguna de las maletas y se niega el valor probatorio otorgado a la declaración de los testigos.
Niega también la relevancia de una supuesta custodia por parte del hotel, pues es responsabilidad del hotel la seguridad dentro del recinto del hotel y su responsabilidad tiene carácter objetivo, se trata de una responsabilidad por riesgo.
Por otro lado, señala que no existe normativa que obligue a los clientes de un hotel a declarar el valor de todo lo que es ingresado. Esta interpretación provocaría en la práctica que sería inaplicable la responsabilidad establecida en los artículos 1783 y 1784 del Código civil .
Finalmente, se formula recurso de apelación contra la imposición de las costas, al considerar que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican que no haya condena a su pago.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 1783 del Código civil :Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.El artículo 1784 señala:La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
En la interpretación de los anteriores preceptos el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 11 de julio de 1989 quela responsabilidad excepcional de los hoteleros, regulada en los arts. 1.783 y 1.784 del Código Civil , fundada en el riesgo profesional o de empresa, nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos por el huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista que queda, desde ese momento y hasta la terminación del contrato de hospedaje, responsable por los daños o la pérdida de los efectos introducidos en los términos establecidos en los citados preceptos legales; de ahí que no sea admisible la tesis sustentada por la recurrente sobre constitución de un depósito voluntario de los definidos en el art. 1.763 del Código Civil a consecuencia de esa entrega de los efectos, ya que la misma trae su causa en el contrato de hospedaje celebrado, no constituyendo, por tanto, un contrato de depósito autónomo e independiente, distinto de la prestación por el Hotel de los varios servicios integrantes del complejo contrato de hospedaje, configurándose esa entrega como la adopción por el cliente de las prevenciones hechas por el hotelero o sus empleados sobre cuidado y vigilancia de los efectos valiosos (art. 1.783 in fine) (...) De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de los hoteleros o fondistas como depositarios de los efectos introducidos por los viajeros en sus establecimientos resulta agravada en relación con la que a los depositarios impone el art. 1.766 en el depósito voluntario por los daños o pérdida de la cosa depositada.
En sentencia de 8 de febrero de 2008 ha declarado también quesegún este precepto la responsabilidad del hotelero, como depositario, depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo, como de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo su custodia. Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales.
En la sentencia de instancia se cita la dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 2010 , en los siguientes términos:La relación entre el Hotel y el huésped más que encuadrarse en el ámbito de culpa extracontractual, debe enmarcarse en el obligacional propio del artículo 1783 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances en la responsabilidad objetiva, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, determina que ya no es preciso probar la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel, exonerando de responsabilidad a éste cuando el suceso obedece a causa de 'fuerza mayor' o 'robo a mano armada', pues, tal y como estableció el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990 , es claro que el 'depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje' del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', sino por el contrario, de marcado carácter obligacional.
Igualmente en sentencia de 25 de septiembre de 1998 este tribunal señaló quela responsabilidad de los hoteleros, según los artículos 1783 y 1784 del Código Civil , nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos del huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista. Tal fundamento de responsabilidad no tiene carácter subjetivo, es decir, no es una culpa in eligendo o in vigilando, y ello por dos razones: una, que el hotelero no se exonera de responsabilidad probando que ha puesto toda la diligencia exigible, y, por otra, que dicha responsabilidad se extiende a acontecimiento que son verdaderos casos fortuitos, como demuestra el articulo 1784 'in fine'. Por tanto, la responsabilidad del hotelero es objetiva, ya que la indemnizabilidad de los daños se apoya en dos datos objetivos: la introducción de los efectos y la existencia de los daños, sin tener en cuenta ni la culpa ni la diligencia del mesonero, ya que aquella no es exigida y ésta no exonera.
La obligación del hotelero que se impone en el artículo 1783 del Código civil es una obligación legal que deriva del ejercicio de la actividad hotelera, sin necesidad de un acuerdo expreso o tácito entre el empresario y el cliente, sino que surge de la introducción de los efectos en el establecimiento con motivo del contrato de hospedaje. Se trata de una obligación de custodia que puede calificarse como indirecta, pues no recae sobre los objetos que han sido entregados para su custodia mediante su tenencia, sino que se trate de bienes introducidos en el ámbito profesional del hotelero en las condiciones establecidas en el artículo 1783. No se trata de una obligación equiparable a la de custodia directa que pueda caracterizar el contrato de depósito.
Según la propia tesis de la parte demandada, la maleta objeto cuya desaparición denunció el demandante fue introducida por éste en el establecimiento en el que se iba a alojar, donde comenzaron los trámites para su ingreso y asignación de habitación, que no estaba preparada dada la hora en que se acudió al establecimiento. Es la parte demandada la que reconoce que se le ofreció dejar las maletas en la recepción, a lo que el demandante accedió en relación a dos de ellas, prefiriendo mantener en su poder la que fue finalmente sustraída. El hecho de que no se entregara una de las maletas no exonera por sí mismo de responsabilidad al titular del establecimiento hotelero, que ya había tenido constancia de su introducción en sus dependencias, en su ámbito de responsabilidad. No consta, a través de las declaraciones de los testigos que acudieron al acto de la vista, que se le dieran instrucciones específicas sobre la custodia de la maleta que luego fue sustraída, o advertencia de la falta de responsabilidad del establecimiento si no se producía la entrega. Por otro lado, no fue discutido por la parte demandada en sus escritos de contestación y, por tanto, no fue objeto de debate que la sustracción se produjo en las dependencias del hotel, por lo que no pueden tenerse en consideración las manifestaciones prestadas por la testigo Dª. Adoracion , trabajadora de la recepción del hotel acerca de su desconocimiento de si el demandante salió o no del hotel tras realizar depositar dos de sus maletas en la recepción. La sustracción de la maleta se produjo, por tanto, en el ámbito de dominio de la entidad demandada que dispone de medidas de seguridad específicas para la seguridad de las personas que se encuentran en el establecimiento, como cámaras o personal de seguridad.
Debe entenderse que en el presente caso concurren los requisitos contemplados en los artículos 1783 y 1784 del Código civil , por cuanto la sustracción se produjo en las instalaciones hoteleras respecto a un bien que había sido introducido por un cliente que iba a alojarse en ellas, sin que nos encontremos con ninguno de los supuestos de exclusión previstos, fuerza mayor o robo a mano armada.
Debe, por ello, ser estimado el recurso de apelación y declararse la responsabilidad de la entidad titular del establecimiento, así como de su compañía aseguradora.
TERCERO.-En concepto de indemnización se reclama la suma de 5.500 euros en que se valoran los objetos sustraídos conforme a la valoración que se acompaña.
Como ya se señaló en la sentencia citada de 29 de enero de 2010 , la interpretación del requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento todos los efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad.
De la relación de objetos que se hace en el escrito de demanda consta alguno de cierto valor, como una cámara fotográfica o un ipad air. Se prueba su valor a través de los correspondientes recibos de compra, que justifica su preexistencia. Se trata de bienes que puede razonablemente entenderse que se incluyan como contenido de un equipaje en una persona que se traslada en un viaje turístico y no puede ser exigida una prueba específica de que se encontraban en el interior de la maleta que fue sustraída. Por otro lado, se incluye mención a tales bienes en la denuncia que se presentó ante la Guardia civil en el mismo día de su sustracción.
No cabe decir lo mismo de la cerradura completa con sus llaves, elemento especialmente valioso, conforme al precio que se incluye en la relación, 3.328'72 euros, y que no parece encontrarse dentro de lo que constituye el equipaje habitual de un turista, ni se ofrece explicación del motivo por el que se transportaba. Pero es que además, no se hace ninguna mención a esta cerradura ni en la denuncia presentada ante la Guardia civil ni en la reclamación que se dirige al hotel (documentos nº 2 y 3 de la demanda). La conclusión es que no puede considerarse acreditado que estuviera en el interior de la maleta que fue sustraída y que debe excluirse de la cantidad reclamada.
De esta manera el importe de la indemnización a la que tendrá derecho el demandante ascenderá a la suma 2171'28 euros, que deberán ser abonados por la titular de establecimiento hotelero y por la compañía con la que tiene contratada una póliza de seguro, con exclusión respecto de ésta de la franquicia establecida en la póliza, por importe de 60'10 euros.
Resultan de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la entidad aseguradora, pues no se discutió la realidad de la sustracción, no puede entenderse que exista causa justificada o que no se sea imputable para el impago.
No puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación restrictiva de los supuestos que pueden considerar causa justificada, sin que puede constituirla la mera existencia de un proceso, a no ser que se aprecie la necesidad real de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, ni tampoco la discrepancia sobre la cuantía de la indemnización. Como sentencia más reciente puede citarse la de 8 de febrero de 2017 .
TERCERO.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención al ser parcial la estimación de la demanda.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:
1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Matías contra la entidad FIESTA HOTELS & RESORTS, S.L., y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, S.A..
2.- Se condena a los demandados, de forma solidaria, a abonar al demandante la suma de 2171'28 euros, con exclusión a la compañía aseguradora del importe de la franquicia, y se condena a ésta a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
3.- No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.
No hay condena en las costas causadas en esta alzada, con devolución deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
