Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 410/2015 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100165
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2783
Núm. Roj: SAP B 2783/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 410/15
Autos Núm. 132/14 de Juicio Ordinario
JPI Núm. CINCUENTA Y CINCO de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 142/2017
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de primera instancia Núm. CINCUENTA Y CINCO de
Barcelona, a instancias de Jesús Manuel , contra BANKIA, S.A . y CAJA MADRID FINANCE PREFERED
SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando la petición subsidiaria del apartado 3.- del suplico de la demanda presentada por don Jesús Manuel contra Bankia, S.A.: a/ declaro resuelto por incumplimiento contractual de la demandada el contrato consistente en la orden de suscripción de 500 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, suscrito por el actor en la oficina 8940 de Caja Madrid el 29 de mayo de 2009; b/ condeno a Bankia a pagar al actor 40.363,04 euros más los intereses legales devengados desde la demanda, previa puesta a disposición de las acciones por el actor a la demandada; y c/ impongo a la demandada el pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter,PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Jesús Manuel , que en el año 2009 había invertido la cantidad de 50.000 euros en participaciones preferentes emitidas por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, se presentó demanda frente a dicha entidad y frente a BANKIA para interesar la nulidad de los contratos de administración de valores y de prestación de servicios de inversión así como la orden de suscripción de dichos títulos alegando para ello que su consentimiento estaba viciado por dolo y/o error. Subsidiariamente interesaba la resolución de todos estos contratos La sentencia de primera instancia, tras destacar que el demandante era un inversor minorista de perfil conservador y que ambas sociedades se encontraban pasivamente legitimadas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los títulos objeto de este procedimiento y la normativa que le era aplicable, terminó estimando la demanda presentada pues aun cuando consideró que la acción de anulabilidad ejercitada no podía prosperar porque la parte demandante tenía firmado un documento conforme había sido informado de los riesgos que tenía dicho producto financiero, incluido el de perder la inversión realizada, si entendió viable la acción resolutoria subsidiariamente ejercitada pues la parte demandada había incumplido sus obligaciones legales y contractuales (concretamente, había ' faltado a las obligaciones de diligencia y trasparencia en interés de los clientes que le imponía la LMV y el resto de la normativa reguladora del sector financiero, así como del principio de buena fe establecido en el art. 7.1 del Cci ') La anterior sentencia es recurrida en apelación únicamente por la propia parte demandante alegando para ello (i) el error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual y (ii) la infracción de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto de este procedimiento
SEGUNDO.- Recurso del inversor Con los dos motivos arriba expresados la parte recurrente quiere poner de manifiesto su disconformidad con la solución a la que llega la sentencia apelada pues la condena de la parte demandada tan solo incluía los intereses legales devengados desde la demanda y entendía, con cita de diversas sentencias, que la declaración de nulidad contractual conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del contrato, en aplicación del art. 1.303 Cci y que la condena a pagar tan solo intereses desde la demanda suponía un enriquecimiento injusto para las entidades financieras y un agravio comparativo para los inversores pues estos tienen que devolver todos los rendimientos percibidos desde que realizaron su inversión. Reclama, en definitiva, que la entidad financiera sea también condenada a pagar intereses legales desde la fecha de la inversión. Y, subsidiariamente y para el caso de mantener el pago de intereses de la fecha de la interpelación judicial, que se le reintegre toda su inversión, sin minorar cantidad alguna por los rendimientos percibidos El recurso debe prosperar a) Cuestión previa En primer lugar debe señalarse que aun cuando por la parte recurrente se articula toda su impugnación desde la perspectiva de la acción de nulidad relativa o anulabilidad que había ejercitado de forma principal (ex.art. 1.303 en relación con el art. 1265 y ss, todos ellos del Cci), hay que insistir en que la acción acogida en sentencia fue la de resolución contractual del art. 1.124 Cci que, a diferencia de aquella, presupone la celebración de un contrato inicialmente válido que, no obstante, deviene posteriormente ineficaz por los incumplimientos de una de las partes.
Ahora bien, dado que los efectos pretendidos por la parte coinciden en esencia con los que legal y jurisprudencialmente se encuentran anudados a la categoría de la resolución contractual -tal y como luego se expondrá con más detalle- la errónea alusión a la nulidad que se contiene en el escrito de apelación no debe ser un obstáculo insalvable atendido el principio 'iura novit curia' que, como es sabido, permite al Tribunal fundar su decisión en normas distintas a las alegadas siempre que se atenga a los hechos alegados por las partes, sin que ello rompa la obligada congruencia a la que vienen obligados los Tribunales (ex. art. 218.1.I LECi) por cuanto no se reconoce a la parte ni más ni menos que lo que pide en su escrito de recurso, sin indefensión para la parte contraria quien ni tan siquiera ha formulado protesta o queja alguna al respecto, habiéndose limitado a alegar en su escrito de oposición que los efectos restitutorios previstos por el art. 1.303 Cci pueden ser atemperados para evitar situaciones de enriquecimiento injusto.
b) Efectos de la resolución contractual Pues bien, la jurisprudencia tiene reiteradamente señalado que 'la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas contenidas en el Art. III.-3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y asimismo se encuentra en el Art. 1203 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General de Codificación ( STS núm.
103/2012 de 1 de marzo de 2012 ).
Y la STS núm. 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone 'que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido [...]. Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el Art. 1.295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1.124 Cci (...) La razón de la regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo establecido en el Art. 1.101 CC , haya lugar o no a indemnizaciones, según el origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 .' En resumidas cuentas, que tanto en los supuestos de nulidad como de resolución del contrato, se producen efectos restitutorios que procurar resituar a las partes al estado jurídico preexistente a la celebración del mismo.
En consecuencia, procede acordar, de conformidad con el citado art. 1.303 Cci y la jurisprudencia que lo interpreta cuando de productos de inversión se trata (vide la STS núm. 716/16 de 30 de noviembre ), que dichos efectos restitutorios alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, y se traducen en 'la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a ninguna de las partes litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución, para el caso de que se haya constituido, del depósito exigido para recurrir de conformidad con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Jesús Manuel , este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCUENTA Y CINCO de Barcelona los solos efectos de señalar que la entidad demandada deberá restituir el importe de la inversión efectuada, con más sus intereses legales desde la fecha de su compra, debiendo por su parte la actora restituir las cantidad percibida del FGD por la venta de sus acciones y los rendimientos percibidos durante los años que mantuvo los títulos en su poder, con más los intereses legales desde la fecha de cobro del precio y de la percepción de los referidos rendimientos, los cuales se calcularan y compensarán en ejecución de sentencia 2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Publicación. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
