Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 28/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100198
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:362
Núm. Roj: SAP CR 362/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00142/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G.
13034 41 1 2015 0003058
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2015
Recurrente: Carmelo , Dionisio , Evelio
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: VIRGI NIA VILREALES GARCIA PLIEGO
Recurrido: BANKIA
Procurador: JOAQU IN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 142
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 28/2017, en los que
aparece como parte apelante, D. Carmelo , D. Dionisio Y D. Evelio , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. VIRGINIA VILREALES
GARCIA PLIEGO, y como parte apelada, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, siendo
el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' Que estimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Ossorio González en nombre y representación de Doña Dionisio , Don Evelio y Don Carmelo frente a la entidad BANKIA, SA, representada por el Procurador Sr. de la Santa Márquez: 1. Declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de acciones de BANKIA, subtramo minorista, numero NUM000 suscrita por los citados señores con fecha 30 de junio de 2011.
2. Condeno a BANKIA, SA a abonar Doña Dionisio , Don Evelio y Don Carmelo la suma de 6.000 euros, con más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta su total satisfacción, debiendo los demandantes devolver a aquella los valores objeto de la suscripción con los rendimientos obtenidos, incluidos dividendos en su caso, más los intereses legales de los mismos. 3. Todo ello, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Carmelo , D. Dionisio Y D. Evelio , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la falta de pronunciamiento sobre costas, cuya imposición pide se haga al demandado, que denuncia infringidos los arts. 394, 22 y 395 LEC , cuestionando que se haya producido una satisfacción extraprocesal en el supuesto, por lo cual interesa el dictado de nueva resolución por la que se le impongan las costas de primera instancia.
Pret ensión a la que se opone la contraparte, que solicita la confirmación de la sentencia apelada, sosteniendo que la consignación hecha deja sin objeto el proceso, con las consecuencias del art. 22 y 413 LEC .
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelante, interpuso demanda de nulidad de pleno derecho de la orden de suscripción de acciones de Bankia de julio de 2011, interesando la declaración de tal nulidad y la condena a la entidad demandada, al pago de 6000 €, más intereses, con expresa imposición de costas a la demandada.
Personada la demandada, contestó a la demanda para oponerse, pidiendo primeramente, la suspensión por prejudicialidad penal, la que se resolvió para desestimarla por auto de 29 de septiembre de 2015.
Con fecha 29 de julio de 2016 la entidad Bankia, consignó 7.141,07 €, lo que no fue acompañado de escrito ni petición alguna, y llegado el acto de audiencia previa, que se celebró el 25 de octubre de 201, dicha parte demandada, con apoyo en aquella consignación, consideró que el procedimiento carecía de objeto, conforme al art. 22 LEC . A lo que se opuso la actora que entendía procedente la condena en costas.
El Juez de Instancia dicto sentencia condenatoria, estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial y no hace expresa imposición de costas a la demandada, con sede en los arts. 395.1 y 2 , 22.1 y 2 LEC .
TERCERO.- Le asiste la razón a la parte apelante cuando señala como indebidamente aplicado el art.
22 LEC . En definitiva, la sentencia apelada estima el escrito rector, declarando la nulidad de la orden de suscripción, con condena al pago de la cantidad reclamada y devolución de valores. Cuando, de aplicarse el art. 22 LEC , debería haberse acordado la terminación del procedimiento.
Pero es que tampoco se han satisfecho las pretensiones de la actora extraprocesalmente, fuera del proceso; ni tampoco han sido satisfechas de forma íntegra, ni ha recibido el dinero consignado, ni ella ha entregado los valores adquiridos.
Tamp oco se ha producido un allanamiento, al menos un allanamiento con virtualidad para evitar las costas en la forma prevenida en el art. 395.1 LEC , puesto que Bankia contestó y se opuso a la demanda, señalando existencia de prejudicialidad penal, como articuló en su escrito de 8 de septiembre de 2015; es más hechas sus alegaciones en la audiencia previa, concluyó esa fase solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que se acordó, consistente en la documental obrante. El allanamiento, por concepto, no supone oposición a la demanda, ni defensa contra ella, al contrario, implica un expreso reconocimiento por parte del demandado de la pretensión articulada por el demandante. Supone un reconocimiento expreso del objeto del proceso, de forma gráfica y resumiendo, implica conformidad con el suplico del escrito rector. Ni en la forma, ni en el fondo ni el tiempo de articularlo permite la aplicación del art. 395 LEC .
Aún de estimarse la consignación como un allanamiento, si quiera parcial, no evitaría el demandado la imposición de costas, pudiendo apreciarse mala fe, concepto que ya exhibía la sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , cuando aborda la nulidad de las cláusulas suelo, argumento que, mutatis mutandis, sirve para el caso que se examina; se argumentaba en la citada sentencia que: '... Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia .' Pues bien, en el supuesto, objeto del recurso, es evidente que la demandada disponía de todos los elementos de juicio precisos para conocer que la suscripción de valores de julio de 2011 (OPS) adolecía de la debida transparencia, siendo declarada su nulidad por el TS al considerar que la información que constaba en el folleto de la salida a bolsa, por sus graves inexactitudes, no reflejaba la verdadera situación económica del banco. Es cuando conocido el criterio del TS Pleno 3 de febrero de 2016, como expresamente se argumenta en la audiencia previa, cuando la demandada consigna; esto no implica articular una solución extraprocesal, ni como se dice, allanarse - ha mantenido su oposición a la demanda inicial, alegando expresamente en dicho acto procesal que no se allana y sigue negando los hechos - , con todo, obligando al actor apelante a litigiar, y, con ello, a soportar unos innecesarios costes judiciales, con los que debe pechar. Con estimación del recurso.
CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dionisio , D. Evelio y D. Carmelo , contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2016, en juicio Ordinario seguido con el número 492/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

