Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 757/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100128
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:249
Núm. Roj: SAP LU 249/2017
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00142/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27016 41 1 2016 0000021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016
Recurrente: NCG BANCO S.A.
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: JOSE CAPON CAPON
Recurrido: Jesús
Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE CAPON CAPON
SENTENCIA Nº 142/17
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Lugo, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000018 /2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2016 , en
los que aparece como parte apelante, NCG BANCO S.A ., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado Sr. CAPON CAPON, y como parte apelada, D. Jesús ,
representado por el Procurador de los tribunales, S. FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Sr.
CAPON CAPON, sobre nulidad contrato de subordinadas. Siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª.
MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Don Jesús contra la entidad Abanca, Corporació Bancaria, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos en fecha 26-04 y 20-12 entre Don Jesús y la entidad bancaria demandada; y en consecuencia; DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la expresada entidad demandada a reintegrar a la parte demandante el total invertido en la suscripción de obligaciones subordinadas, 53.440 euros, más el interés legal del dinero desde que dicha suma fue puesta a disposición de la demandada (que en el caso de los OS adquiridas el 20-12-2004 fue el 04-01-2005) hasta la fecha de la sentencia, con deducción de los intereses abonados a la parte actora por las obligaciones subordinadas: 14.796,70 euros, más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha en que se percibió cada suma, y con deducción también de la cantidad obtenida por el depósito hecho efectivo: 35.897,44 euros, así como de la cantidad de 168,07 euros cobrados por la parte actora en virtud del canje en concepto de 'cupón corrido', aplicando a la cantidad resultante de dichas operaciones los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución conforme al artículo 576 de la LEC . Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, que ha sido recurrido por la parte NGC BANCO S.A., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida yPRIMERO .- El fundamento de derecho sexto de la sentencia que ahora se recurre estima probado que el demandante obtuvo la suma de 35.897,44 euros por el depósito hecho efectivo, por lo que estableció la obligación de la cantidad demandada a reintegrar al actor el total invertido y su interés legal desde que dicha suma fue puesta a su disposición de la demandada y hasta la fecha de la sentencia, con deducción de todos los intereses abonados y los intereses legales de estos, así como de la referida cantidad de 35.897,44 euros obtenida por el depósito y los 168,07 euros cobrados por el demandante en virtud del canje del cupón corrido.
La parte recurrente, sin haber solicitado la aclaración de la sentencia, la recurre ahora por entender que infringe el art. 1.303 CC al no establecer que los intereses legales a pagar por la entidad bancaria se devenguen teniendo en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones el día 19 de julio de 2013.
SEGUNDO .- El motivo ha de desestimarse porque, en primer lugar, la recurrente debió acudir al incidente de rectificación y aclaración de sentencia previsto en el art. 214 LEC si entendía dudosa o contradictoria la redacción del fallo; y en segundo lugar porque, como indica la contraparte, la expresión literal del fallo no excluye la interpretación buscada por la recurrente sino que, por el contrario, como admite la parte apelada, ha de considerarse la interpretación más lógica de la parte dispositiva, que ya ha tenido en cuenta el cobro de las cantidades referidas (35.897,44 y l68,07 euros), las cuales, desde la fecha del pago al actor, ya no devengarán los intereses establecidos.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 394 y 398 LEC las costas procesales de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso.Se confirma la resolución recurrida con la matización contenida en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
