Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 765/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100123
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3755
Núm. Roj: SAP M 3755:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2015/0007909
Recurso de Apelación 765/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 1174/2015
APELANTE::D. /Dña. Julieta
PROCURADOR D. /Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
APELADO::D. /Dña. Octavio
PROCURADOR D. /Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
SENTENCIA Nº 142/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1174/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 765/16, en el que han sido partes, como demandada-apelante Dª. Julieta , representada por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral y asistida de la Letrada Dª. Isabel Mateos Guerrero (Turno de Oficio); y como demandante- apelado D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande y asistido del Letrado D. Antonio Muro Molina.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FÉIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación de D. Octavio , frente a Dña. Julieta ; declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), más intereses legales.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal con fechadiecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el díadiecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de contrato de compra-venta existente entre las partes alegando el demandante el impago del precio por la demandada.
SEGUNDO.- La Sentencia de 6 de junio de 2016 , estima la demanda por considerar acreditado el contrato y no acreditar la demandada el pago, y por falta de elementos probatorios aportados por el demandado respecto la alegación de hechos impeditivos o extintivos.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso únicamente por la parte demandada alegándose como primera causa de recurso error en valoración de la prueba por el Juez de Primera Instancia alegando la inexistencia de contrato de compraventa, alega como segundo motivo de recurso la existencia de condición resolutoria al no haberse realizado el cambio de titularidad, alega por último el robo del vehículo antes de haberse perfeccionado el contrato de compraventa.
CUARTO.-Primer motivo, error en la valoración de la prueba, existencia de compraventa.Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. El demandado reconoce que recibió el vehículo y que dejó de abonar lo que le correspondía por el vehículo. El demandado alega que no es válido el contrato de compraventa al no haberse ratificado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en la Sentencia de 29 de mayo de 2015 . Se debe de rechazar la referida causa de oposición, nos encontramos ante una pareja de hecho con hijo en común. Las partes alcanzaron acuerdo y firmaron convenio para regular la situación y relación con el hijo común tras la ruptura de la pareja. El acuerdo regulador sobre la situación del menor de esta pareja de hecho que formaban las partes fue ratificado y aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 . La aprobación judicial del referido acuerdo solo procede y solo puede afectar a los extremos relativos al derecho de familia y a la relación entre los progenitores y el hijo, sin que se pueda pretender extender a los demás extremos civiles y patrimoniales existentes entre las partes y que se haya aprovechado para introducir en el convenio regulador. Para los mismos se deberá estar a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones y en caso de existir régimen de gananciales a las disposiciones generales sobre gananciales, división y liquidación de los mismos. Así la aprobación del convenio en caso de pareja de hecho que regula la relación de los progenitores con los hijos, el régimen de guarda y custodia, las visitas y la pensión a favor de los mismos, solo afecta y extiende su ámbito a tales extremos. No se puede por la parte pretender otros efectos positivos o negativos de la aprobación judicial del convenio que se debe referir únicamente a los aspectos que afecten a los hijos. De la lectura de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 de 29 de mayo de 2015 no se alcanzan las conclusiones alegadas por el recurrente. De la Sentencia resulta que se pronuncia la misma sobre los objetos que le fueron sometidos a su decisión y que son los únicos posibles en el procedimiento de relaciones paterno filiales no matrimoniales. Se pronuncia sobre guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y los gastos extraordinario. La referida Sentencia no se pronuncia sobre la compraventa objeto del presente procedimiento en ningún sentido por no ser objeto de la misma, por exceder del ámbito de la referida sentencia y por no haberse solicitado por ninguna de las partes. Por lo que ningún efecto puede tener la anterior Sentencia en el presente, ningún efecto de cosa juzgada ni positivo ni negativo se puede pretender obtener del mismo. Por otro lado, la omisión que existe en la Sentencia de familia respecto al vehículo no supone que no se apruebe tal pronunciamiento como pretende interpretar la parte. Por el contrario no se pronuncia porque excede del marco del procedimiento de familia que se entablo entre las partes, debiendo someterse a las normas generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos.
QUINTO.- Del tenor literal del documento firmado por las partes de fecha 17 de mayo de 2010 y protocolizado ante Notario el 17 de mayo de 2010 resulta de forma clara una operación de compraventa de vehículo. El propio demandado lo reconoce al recibir la posesión, el uso y el disfrute del vehículo desde 2010 hasta la fecha y de forma clara lo reconoce en la denuncia que interpone por robo, al igual reconoce el no pago de las cantidades del precio. El demandante acredita el objeto de la compraventa y la entrega a la demandada y acredita la recepción por la demandada que esta reconoce. Por su parte la demandada no acredita el pago, ni acredita haberlo devuelto o intentado devolver, ni acredita hecho extintivo o impeditivo. La estipulación quinta del documento de 17 de mayo de 2010 en el que se basa la demanda de forma clara indica todos los elementos esenciales para que se tenga por acreditada la existencia de un contrato de compraventa de vehículo. Se determina el objeto que es el vehículo, se determina el precio, se determina la entrega de la posesión a la demandada y se establece de forma clara que la demandada adquiere la propiedad en ese acto ('En cuanto al vehículo matrícula 2456DGR, Julieta lo adquiere en este acto de Don Octavio '), queda así la compraventa plenamente perfeccionada e igualmente queda acreditada la adquisición de la propiedad del vehículo por la parte demandada. Dispone el art. 1278 CC que los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, sin que el art. 1280 CC exija para el presente forma diferente a la celebrada. El art. 1.450 CC determina que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubiera convenio en la cosa objeto de contrato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hubiere entregado. En el presente supuesto resulta acreditado que la cosa estaba entregada faltando por entregar el precio. El art. 1.500 CC establece que el comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar fijados en el contrato, por lo que habiendo vencido el plazo pactado el actor está en su derecho de reclamar lo debido. Conforme el art. 1462 CC se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, siendo que en el presente supuesto la demandada tiene en su poder y posesión la cosa desde el año 2010. Conforme el art. 1463 CC bastará el solo acuerdo cuando el comprador tenga ya la cosa en su poder por otro título. Conforme el art. 1.157 CC no se entenderá pagada una deuda hasta la total entrega del precio debido. Habiéndose fijado un plazo para el pago del precio por la demandada, conforme el art. 1.125CC y llegado el referido plazo que se fijó en el día 30 de junio de 2013, el actor está en su derecho de exigir la cantidad debida. Resulta así acreditada la existencia de contrato de compraventa plenamente perfeccionado, en el que concurren todos los requisitos necesarios para su validez, siendo el tenor del mismo claro y no dejando lugar a dudas sobre su contenido. Debe así desestimarse el presente motivo de recurso confirmando la Sentencia dictada.
SEXTO.-Condición resolutoria.Resulta así la cuestión meramente de interpretación de los contratos sean verbales o escritos. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. La Sentencia de forma correcta y en idéntica forma que lo hace este Tribunal interpreta el acuerdo alcanzado y los actos posteriores. Frente a tales conclusiones de Sentencia las alegaciones del recurso e impugnación no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneos o equivocados, arbitrarios o irracionales. Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. Se debe confirmar la interpretación de la relación contractual y actos posteriores realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso e impugnación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada. No existe en el contrato condición resolutoria alguna que sea obstáculo para la eficacia o perfeccionamiento del contrato que quedó perfeccionado por el acuerdo en el precio y el objeto y cuya titularidad se transmitió mediante el correspondiente contrato y entrega del vehículo. La obligación de cambio de titularidad en el correspondiente registro de vehículos es elemento que no obsta para la perfección del contrato y que por otra parte ha acontecido como resulta de la denuncia que con fecha 19 de abril de 2013 se presentó por la ahora demandada, en la que ya figura la demandada como propietaria lo que acredita que en la referida fecha ya se había cumplido el requisito. Sin perjuicio de lo cual, tal extremo no constituye una condición resolutoria del contrato sino una obligación de ambas partes de forma que ambas pueden compelerse a rellenar los documentos que fuesen necesarios para el cambio de titularidad, siendo de mayor interés para el vendedor para evitar recibir las deudas que genere el vehículo, las multas del mismo y las responsabilidades que resultan para el propietario del vehículo. Debiendo desestimarse por las razones expuestas el presente motivo de recurso al no estar sujeta la compraventa a condición resolutoria como se ha argumentado.
SÉPTIMO.-Robo del vehículo.Se debe desestimar la presente causa o motivo de oposición por ser una causa nueva y no alegada en fase de primera instancia en la cual el demandado no contestó a la demanda. Por otro lado se debe rechazar por no concurrir ni afectar su contenido a la perfección del contrato. Como hemos señalado desde el año 2010 el contrato es obligatorio y se encuentra perfeccionado. Desde el año 2010 la propiedad es adquirida por la demandada, como resulta del tenor del contrato y como resulta de haberse entregado a la misma, ya en esa fecha, la posesión del vehículo perfeccionando la adquisición de la propiedad. Como por otro lado resulta de la propia denuncia del robo. En el año 2013 la demandada sufre un robo del vehículo que en ningún caso la libera ni es obstáculo para su obligación de pago del precio pactado. La demandada es la propietaria del vehículo, no queda acreditado si el vehículo posteriormente apareció, tampoco queda acreditado en que cantidad fue indemnizada la demandada por el referido robo del vehículo por parte del seguro, cantidad que es para el propietario. En todo caso el robo posterior a la compraventa no libera al comprador del pago del resto de precio que le faltase por pagar. La obligación del vendedor conforme el art. 1.474 CC se limita al saneamiento por vicios ocultos y al saneamiento por evicción. La entrega se produce conforme el art. 1462 CC cuando se pone en poder y posesión del comprador. La exención o liberación por perdida recogida en el art. 1.460 CC se refiere a la perdida anterior a la perfección del contrato que no es el presente supuesto. La extinción por pérdida de la cosa debida del art. 1.182 CC y siguientes se refiere a pérdida anteriores a la entrega y en poder del obligado a entregarla. Resulta así que cuando se produce el robo el contrato de compraventa esta perfeccionado, el vehículo esta entregado y la propiedad transmitida a la compradora desde hace tres años, por lo que no existe ningún efecto liberatorio del pago del precio pactado ni es causa extintiva o impeditiva para su obligación de pago. Por otro lado siendo motivo no alegado en la contestación de demanda (siendo que no existió contestación de la demanda) no pueden introducirse en esta segunda instancias nuevos motivos de oposición respecto a los cuales se pondría a la parte contraria en situación de indefensión al no poder acreditar y probar respecto a los mismos, por lo que debe de ser rechazado en todo caso.
OCTAVO.- Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por ser plenamente ajustada a derecho su interpretación y por ser correcta y acertada la valoración probatoria realizada.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Julieta contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
