Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 755/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:612
Núm. Roj: SAP MU 612:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30024 41 1 2015 0021969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2015
Recurrente: Concepción
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 142/2017
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 342/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Concepción , representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y dirigida por el Letrado D. José Miguel Palazón García y como demandados y en esta alzada apelados D. Jeronimo y a Mafre Familiar representados por el Procurador D. Juan ntero Meseguer y dirigidos por la Letrada Dña. Isabel Iruela Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de Dª Concepción , frente a la compañía de seguros MAPFRE y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a la demandada a abonar a Concepción la cantidad de 8.751,23 euros, con los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo, cantidad a la que habrá que descontar 8.751, 23 euros consignados por la demandada.- 2) CONDENO a la parte demandante al abono de las costas generadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 755/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda , aludiendo a que el fallo de la misma no refleja como demandado a D. Jeronimo , y a su falta de motivación por omitir que la colisión por alcance fue de tal magnitud que el vehículo fue declarado siniestro total, mostrando su conformidad con que el objeto de la litis es determinar los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del siniestro, en concreto, las lesiones y secuelas que le quedaron y los gastos médicos que se la han ocasionado, invocando, en definitiva, que existe error en la valoración de la prueba, alegando que las prueba periciales propuestas no reflejan la totalidad de las lesiones sufridas por la demandante y los tiempos de curación y estabilización de las mismas siendo inferiores a los propios informe de la Seguridad Social, ni las secuelas, siendo el único médico que ha seguido la evolución de la paciente el Dr. Luis Angel , refiriéndose al informe emitido por el Médico forense, al resultado de los partes médicos de asistencia a la demandante y a las manifestaciones de los peritos en el acto de juicio, reiterando que ésta estuvo impedida 525 días para desarrollar sus actividades cotidianas y ha necesitado reposo como indican los partes médicos, y que tanto el informe del médico forense como los posteriores aprecian 60 días establecidos en los protocolos de forma genérica, sin tener en cuenta el caso concreto, y las circunstancias concurrentes, que precisa, sin hacer referencia a las estabilizaciones que existen en febrero de 2014, ni valorar las hernias producidas por el accidente, aun cuando no existe ningún documento que acredite que son anteriores al mismo, señalando que todos los peritos consideran que los desvanecimientos son producidos por la fuerte cervicalgia pero no coinciden en como valorarla, al igual que ocurre con la valoración respecto al fuerte trastorno postraumático depresivo, alegando que ahondando más, en 25 de febrero de 2014, pudiera entenderse la necesidad de días no impeditivos hasta el alta médica, julio de 2015, pues que posteriormente ha continuado con tratamiento rehabilitador , farmacológico, junto con dolores, desvanecimientos y trastorno depresivo fuerte, lo cual pudiera englobarse como secuelas, aludiendo a que la valoración de la secuela por parte del Médico Forense, del perito de la parte demandada, y del perito judicial es incompleta, al no tener en cuenta las dos hernias discales, y que este último está más cerca de los 5 puntos de secuela por trastorno postraumático, y también a que no se ha tenido en cuenta las cantidades abonadas por la demandante en su periodo de tratamiento recetado por la Seguridad Social, argumentando sobre todo ello e interesando la estimación íntegra de la demanda, pretensión a la que se ha opuesto la representación de Mapfre familiar, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada mediante las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.-En relación con la alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación han de hacerse dos consideraciones previas, en primer lugar que en el encabezamiento de la sentencia apelada se menciona al demandado Sr. Jeronimo , por lo que la omisión de éste en su Fallo no constituye sino un error material de transcripción, susceptible de rectificación conforme a los artículos 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 214 1 ,y 3 de la L.E.Civil , cuya rectificación no se ha interesado en la primera instancia y que en todo caso se efectuara en esta alzada, lógicamente sin trascendencia en orden a la estimación o desestimación en el recurso de apelación; y en segundo lugar, que no se aprecia falta de motivación en la sentencia apelada por no referirse a que el vehículo que conducía la demandante fue siniestro total, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 con referencia a la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional '...«deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo y 736/2013, de 3 de diciembre )',añadiendo que la exigencia constitucional de motivación«no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; y 13/2016, de 1 de febrero )', cuya exigencia se ha cumplido en este caso, ya que la controversia se centró en el alcance de las lesiones y secuelas de la demandante conforme a los documentos médicos e informes periciales aportados, sin que en concreto se preguntase a los peritos sobre dicho extremo, al que, por otra parte, no se refiere el informe del Dr. Luis Angel que se aporta con la demanda.
TERCERO.- Establecido lo anterior, la controversia que se reproduce en esta alzada se refiere al periodo de incapacidad temporal de la demandante, que en la demanda se fija en 525 días conforme al tiempo comprendido entre la baja en la Seguridad Social y alta en dicho organismo, del 19 de febrero de 2013 al 30 de julio de 2014, que informa el Dr. Luis Angel y que la parte demandada opone fueron 60 días de conformidad con el informe médico forense de sanidad emitido el día 9 de abril de 2014 en el Juicio de Faltas seguido por los hechos, y con los informes emitidos por el perito judicial Sr. Felicisimo y por el Dr. Maximiliano , cuestión que ha de resolverse atendiendo, como hace la sentencia apelada, al tiempo en que quedaron estabilizadas las lesiones que sufrió la demandante tras el correspondiente tratamiento, sin que en todo caso se considere acreditado el que fija el Dr. Luis Angel coincidiendo con el tiempo en que la demandante estuvo de baja en la Seguridad Social, ya que según se desprende de las respuestas de éste en el acto de juicio, no atendió propiamente al concepto médico legal de estabilización lesional, además de que las secuelas que han quedado aquella le producen sintomatología clínica que requiere tratamiento y origina bajas posteriores, y el síncope de perfil vasovagal a que se refiere el informe de 23 de octubre de 2013 es algo atrasado en el tiempo.
La sentencia apelada fija un periodo de 60 días impeditivos conforme a los informes del Médico Forense, del Dr. Maximiliano y del perito judicial designado Sr. Felicisimo , que, en definitiva, consideran que las lesiones cervicales de la demandante están comprendidas dentro del grado II del protocolo de Barcelona, y no estiman acreditado que los mareos vasovagales provengan del traumatismo, constando que el primero no otorgó relevancia al informe de 25 de febrero de 2014 en cuanto a la estabilización de la lesión cervical -documento nº 16 de la demanda-, y ello conociendo lo partes de asistencia médica a la demandante, a que se refiere, e igualmente el Médico forense reiteró que conforme a su criterio se produjo la estabilización lesional a los 60 días no habiendo advertido ningún incidente importante en cuanto a la evolución del cuadro, apreciando muchas consultas sin un tratamiento diferente al correspondiente a las secuelas, y que el síndrome vasovagal que apareció a los ocho meses del accidente está relacionado con la secuela cervical, como sintomatología de ésta, mas no altera la estabilización lesional.
Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta que ha quedado acreditado que la demandante llevó collarín cervical por prescripción médica, que en el informe del Dr. Felicisimo se indica que no precisó, que de las respuestas de éste en el acto de juicio se deprende que no excluye necesariamente una duración de la incapacidad temporal de dos y medio o tres meses, e igualmente el Sr. Médico Forense se refirió a la posibilidad de 90 días, y ello en conjunción con la entidad de las secuelas cervicales que han quedado a la demandante, conduce a estimar en este periodo de 90 días hasta que se produjo la estabilización lesional, siendo el tratamiento posterior secundario a la secuela cervical, que se estima correctamente valorada en la sentencia apelada, conforme a los informes del Médico Forense, del Dr. Felicisimo y del Dr. Maximiliano , en atención a la patología previa que tenía la demandante, que resulta de la RMN cervical que le fue practicada sin que se haya acreditado que se produjesen como consecuencia de la colisión, no siendo suficiente al respecto el informe pericial del Dr. Luis Angel , que, por otra parte, no clarificó en el acto de juicio las secuela psicológica que ha quedado a la demandante, aceptándose la que fija la sentencia apelada, conforme a los restantes informes
citados.
Finalmente en cuanto a los gastos médicos que se reclaman por importe de 660,55 euros se considera acreditado el nexo de causalidad de éstos con los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del alcance, teniendo en cuenta los tratamientos que constan indicados en los partes de asistencia médica aportados por la parte actora, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda, incrementado la cantidad que esta fija la sentencia apelada en el citado importe más 1747,2 euros por incapacidad temporal -a razón de 58,24 euros diarios que fija la sentencia apelada-, lo que asciende a un total de 2.397,2 euros.
SEGUNDO.-No ha lugar a verifica especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Concepción , representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro contra la sentencia dictada el día cinco de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 342/15, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía a cuyo pago condena a Mafre Familiar que se incrementa en la suma de 2.397,2 euros sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Se rectifica el Fallo de la citada sentencia en el sentido de estimarse parcialmente la demanda formulada contra la compañía se seguros Mapfre interpuesta y contra D. Jeronimo y que se les condena al pago solidariamente.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
