Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 485/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100142
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1069
Núm. Roj: SAP GC 1069/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000485/2016
NIG: 3501642120150015122
Resolución:Sentencia 000142/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000679/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Candida Roberto Javier Orive Montesdeoca Maria Elena Perdomo Luz
Apelado Julián Roberto Javier Orive Montesdeoca Maria Elena Perdomo Luz
Apelante Elisabeth Antoni Salguero I Garcia Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 485/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio que con el número
679/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria,
siendo apelante DOÑA Elisabeth , representado por el procurador don José Luis Ojeda Delgado y defendida
por el letrado don Antoni Salguero García, y apelados DON Julián y DOÑA Candida , representados por
la procuradora doña María Elena Perdomo Luz y asistidos por el letrado don Roberto Orive Montesdeoca, se
acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ojeda Delgado, en nombre y representación de Doña Elisabeth , contra Doña Candida y Don Julián , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Perdomo Luz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la citada demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadasgt;gt;.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2017.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. I. Desestima la sentencia dictada en primera instancia la acción de desahucio del, según la terminología legal de aplicación, local de negocio situado en la calle Travieso, número 32, 1º, B, de esta capital por entender que ni ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la expiración del contrato de arrendamiento ni se ha acreditado falta de pago de la renta.
II. Es primer motivo de apelación una pretendida incongruencia omisiva (alegaciones segunda y tercera del escrito de impugnación) al no haberse pronunciado el juzgador de primer grado sobre la deuda de la demandante, apelante en esta instancia, cuya existencia se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, por importe de 1.401 euros.
En la alegación cuarta se invoca error en la interpretación del documento contractual y en la interpretación y valoración de otros documentos. En lo que al primero atañe porque considera errónea la conclusión contenida en la sentencia que reputa arrendataria a la demandada Sra. Candida . Y ello porque reputa único arrendatario a don Juan Carlos , que fue incapacitado por de sentencia de 30 de enero de 2009 , lo que, a juicio del recurrente quot;per se comportaría la rescisión del citado contratoquot; (segundo párrafo del folio 26 del escrito de impugnación). De modo que, según su parecer, nos hallaríamos ante un supuesto de subarrendamiento, que habría expirado con la extinción del arrendamiento. Apoya este tesis el hecho de que la Sra. Candida no ha sido identificada como arrendataria en el encabezamiento del contrato ni en el exponendo II, sin que el contenido del contrato pueda primar sobre estos quot;no sólo por su ubicación en el cuerpo de dicho contrato, sino especialmente por su REDACCIÓN DEFECTUOSA Y SUMAMENTE CONTRADICTORIAquot; (FOLIO 30). Y es que, sostiene la apelante, la estipulación donde se expone que doña Candida puede tener la consideración de arrendataria ha de entenderse en el sentido de que puede tener la consideración de subarrendataria (lo achaca a un error de redacción), lo que contribuye a una interpretación más coherente y armónica del pacto, con la atribución en exclusividad del uso del local en calidad de arrendatario al declarado incapaz.
Para el caso de que no prosperase la anterior tesis, pretende que nos hallamos ante un supuesto quot;análogo y/o asimilablequot; al de tácita reconducción en relación con la codemandada Sra. Candida , puesto que la propiedad ha consentido el pago de la renta por la misma pero quot;en nombre y representación del declarado incapazquot; (folio 27). No obstante, en el folio siguiente admite que podría ser considerada quot;como máximo, como máximo, como máximoquot; (sic) como arrendataria en virtud de la tácita reconducción, pero nunca arrendataria por subrogación.
No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, en el folio 28, en su párrafo tercero expone que quot;la parte demandante ha consentido por mor de la tácita reconducción la continuidad de los dos codemandados en el inmueble en base a un nuevo contrato verbal, el cual es exactamente igual al firmado en su momento con el declarado incapaz, el citado contrato de fecha 01/02/1995, pero con una vigencia distinta tal y como señala el Código Civilquot;.
Igualmente errónea entiende la consideración de arrendatario del Sr. Julián por el mero hecho de ejercer la actividad profesional de la abogacía en el local (alegación quinta).
Yerra el juzgador igualmente, según el parecer de la apelante, al valorar los documentos de autorización ante la comunidad de propietarios y de recibí de pago que la arrendadora emite en favor de doña Candida como reconocimiento de su condición de arrendataria ya que, en todo caso, la considera quot;una especie de mandataria, colaboradora o subarrendataria de don Juan Carlos ; (alegación sexta).
La alegación séptima denuncia quot;error en la interpretación y en la valoración de los extractos bancariosquot; y señala que no se ha explicado por los demandados el porqué de la, a su juicio, actualización de la renta en 400 euros, así como que no se ha acreditado el pago de cantidades asimiladas (IGIC, comunidad, retención de IRFP) en cuantías homogéneas, ya que varían de una mensualidad a otra.
III. Los apelados interesan la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que la incongruencia omisiva no concurre porque quot;esta parte no está reclamando cantidad algunaquot; (folio 3 del escrito de oposición a la apelación).
En lo que atañe al fondo, se remiten al texto del contrato, documento no impugnado, y a una interpretación lógica de su redacción, a diferencia de la propuesta de contrario, haciendo hincapié en el hecho de que la apelante hubiese percibido la renta y emitido recibos de la Sra. Candida .
Finalmente, reseñan la falta de concreción de la renta debida por parte de la propia arrendadora, destacando que han abonado la renta de forma cumplida, incluso más, y desde luego la denunciada como debida en la demanda.
SEGUNDO. El primer apartado del artículo 456 de la LEC establece que a través del recurso de apelación podrá perseguirse quot;que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrentequot;. De tal redacción se desprende que sólo pueden recurrirse aquéllos pronunciamientos que sean perjudiciales o constituyan un gravamen para el apelante, pero no los que le sean favorables. Así lo recuerda la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4280/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4280) al decir que lt;lt;es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate»[...] «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )'». Pero añade a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'». [...] Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuiciogt;gt;.
La aplicación de la doctrina expuesta al motivo de apelación esgrimido bajo la designación de quot;incongruencia omisivaquot; comporta su desestimación ya que el que el juzgado de primera instancia no se haya pronunciado acerca de una reclamación contra el apelante dirigida no constituye un gravamen para éste.
Además, obvia la parte que la invocación de dicha deuda por los aquí apelados sólo se haría valer en el caso de que hubiese prosperado la acción de desahucio por falta de pago de la renta ya que en el suplico de la contestación a la demanda se expone con claridad que quot;este último de modo subsidiario para el supuesto de desestimación de la excepción de pago y todo a los efectos de una eventual compensaciónquot;.
TERCERO. La Sala comparte la valoración de la prueba y las consecuencias lógicas extraídas de dicha valoración que contiene la resolución recurrida. El tenor del clausulado contractual es meridianamente claro al reputar arrendataria a la Sra. Candida y no, como pretende la apelante, subarrendataria. Es más, ha de destacarse el hecho de que el contrato que aporta la actora ha sido firmado no sólo por quienes constan en el encabezamiento sino también por la Sra. Candida , lo que refuerza su condición de arrendataria. La Sala considera que cualquier discordancia entre las partes de un contrato, en este caso el que no aparezca en el encabezamiento o en los expositivos previos al clausulado el nombre de la Sra. Candida , ha de resolverse dando prioridad al contenido del condicionado o parte convencional, donde, como se ha dicho, en su estipulación sexta se dice sin ambages que la Sra. Candida quot;pasa a tener la consideración de arrendatariaquot;, afirmación confirmada por ésta al firmar junto con los otros dos contratantes.
Más discutible podría ser la condición de arrendatario del Sr. Julián . Mas la parte demandada no lo reputa como tal. Su ocupación del inmueble obedece a su condición de letrado en ejercicio (no se ha probado que no lo sea) amparada en la propia estipulación sexta del contrato en el que se autoriza al arrendatario a permitir el establecimiento de su despacho en el local a cualquier quot;profesional del derecho...sin autorización previaquot;. Lo que, sin embargo, no lo convierte en arrendatario sino en un autorizado u ocupante por parte del arrendatario.
CUARTO. Sentada la condición de arrendataria de la Sra. Candida , no puede prosperar la pretensión de desahucio por expiración de plazo pactado puesto que se convino que sería a los treinta años, con lo que la ocupación del inmueble aparece autorizada hasta el treinta y uno de enero de 2025, sin perjuicio de la prórroga igualmente convenida.
QUINTO. Tampoco puede prosperar el desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas.
Las alegaciones y la prueba al respecto han de constreñirse a lo declarado como adeudado en la demanda, sin que, por tanto, puedan introducirse modificaciones tanto en lo que afecta a la cuantía de la renta y asimilados como a las mensualidades debidas al tiempo de la demanda, que es lo que hace la recurrente en la última de las alegaciones de su escrito de impugnación, contraviniendo de tal modo lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC . Y es que una de las pocas cuestiones que aparecen reflejadas con claridad en la demanda es la atañe a qué y cuánto se debe. Así, en el hecho tercero se expone que se adeudan quot;salvo error u omisiónquot; los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2014, a razón de 400 euros cada mensualidad, y las cuotas mensuales de comunidad de propietarios, por importe de 60 euros la mensualidad. En total, 1.380 euros, que es la suma que se reclama en el suplico de la demanda.
Sentado lo anterior, no se discute, ni siquiera en el recurso, que no se hayan abonado las mensualidades reclamadas, que es lo que declara la sentencia en su fundamento jurídico tercero. De modo que tampoco este motivo de apelación puede prosperar.
ÚLTIMO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal de desahucio 679/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas generadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

