Sentencia CIVIL Nº 142/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 177/2017 de 14 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 142/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100190

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:191

Núm. Roj: SAP SG 191/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00142/2017
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0004521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000553 /2015
Recurrente: Teofilo
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: ANTONIO BLANCO CALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nuria
Procurador: YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR
S E N T E N C I A Nº 142 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 177 Año 2017
Modificación medidas hijo
Extramatrimonial nº 553/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de

apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Teofilo , contra Dª Nuria ;
sobre modificación de medidas hijo extramatrimonial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante,
representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Blanco Callejo y como
apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr.
Santa Teresa Pintor , con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Teofilo representado por el procuradora Sr. Santiago Gómez, contra Dª. Nuria representada por la procuradora Sra. Crespo Aguilera, y acuerdo haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 dictada por este mismo juzgado , modificada parcialmente por sentencia de fecha 22 de octubre del mismo año por la Audiencia Provincial de Segovia, en los siguientes extremos: Ampliar el régimen de vistas a favor del padre en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en el sentido de ampliar el mismo a los viernes desde la salida del menor del colegio hasta el lunes en el que el padre reintegrara al menor en el mismo centro escolar.

Se mantiene en el resto de pronunciamientos habidos en la sentencia No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera en la representación procesal ostentada, solicitó de forma extemporánea la aclaración de la Sentencia, en base a las alegaciones que son de ver en su escrito unido al expediente, dictándose por el Juzgado auto a 28 de julio de 2016, que en su parte dispositiva literalmente dice: Procede aclarar la sentencia de fecha de 12 de abril de 2016 en los siguientes términos: Tanto en los fundamentos de derecho como en la parte dispositiva de dicha sentencia donde se hace referencia a; ampliar el régimen de visitas a los viernes desde la salida del menor del colegio hasta el lunes..., ha de referirse exclusivamente a los viernes en que el padre disfrute del régimen de visitas establecido y no a todos los viernes.

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes (auto de aclaración de sentencia), por el Procurador Sr. Santiago Gómez en la representación procesal ostentada, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación contra el citado auto, en base a las alegaciones que constan en su escrito unido a autos, y por Diligencia del Juzgado de 14/11/2016, se tuvo por interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 aclarada por auto de fecha 28/07/2016 y dar traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para alegaciones y notificada la citada diligencia a las partes, por el Procurador Sr. Santiago Gomez en la representación que ostenta en autos, solicitó aclaración/corrección de la misma en base a las alegaciones de su escrito unido al expediente, dictándose nuevamente auto por el Juzgado a 13 de diciembre de 2016 , que en su parte dispositiva acordaba inadmitir el recurso de apelación presentado por el citado Procurador, dejando en consecuencia sin efecto la diligencia de ordenación dictada en fecha 14 de noviembre de 2016.



CUARTO.- Notificado el Auto anterior a las partes, por el Procurador Sr. Santiago Gómez en la representación que ostenta, interpuso contra la misma en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Segovia, recurso de Queja, y que admitido a trámite, fue resuelto por Auto de la Sala de fecha 22 de febrero de 2017 , que en su parte dispositiva literalmente dice: LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS ESTIMAR y estimamos el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia , en el que deja sin efecto la diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2016, revocando dicho auto y restableciendo la diligencia de ordenación, debiendo estarse a lo establecido en la misma, y tramitar el recurso de apelación en la forma que ella establece contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 aclarada por auto de 28 de julio de 2016.

Estimado el recurso de queja se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Remitir al juzgado de instancia certificación de la presente resolución a los efectos previstos en el artículo 495.4 de la L.E.C .



QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, remitido testimonio al juzgado de procedencia, por Diligencia de ordenación de dicho juzgado de 7/03/2017, según lo ordenado en dicha resolución se tuvo por interpuesto por Teofilo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 aclarada por auto de 28 de julio de 2016 , con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo la apelada, y sin que se haya pronunciado en sentido alguno el Ministerio Público, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



SEXTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación del esposo contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia en fecha 12 de abril de 2016 , en los términos en que fue aclarada por auto 28 de julio de 2016, sentencia que, según se indica en el fallo de la misma, estimó en parte la demanda sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de 29 de mayo de 2007 y modificada parcialmente por la de 22 de octubre de 2007 de la Audiencia Provincial de Segovia, acordando en concreto la sentencia ahora recurrida ampliar el régimen de visitas a favor del padre en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en el sentido de ampliar el mismo a los viernes desde la salida del menor del colegio hasta el lunes en el que el padre reintegrara al menor en el mismo centro escolar, dictándose en fecha 28 de julio de 2016 auto aclarando esta sentencia en los siguientes términos: Tanto en los fundamentos de derecho como en la parte dispositiva de dicha sentencia donde se hace referencia a ampliar el régimen de visitas a los viernes desde la salida del menor del colegio hasta el lunes.., ha de referirse exclusivamente a los viernes en que el padre disfrute del régimen de vistas (sic) establecido y no a todos los viernes.

En concreto, alega el recurrente vulneración del art. 214 de la L.E.C . en cuanto a la invariabilidad de las resoluciones judiciales. Sostiene que el auto de 28 de julio de 2016 resuelve una solicitud extemporánea de aclaración de sentencia, y que además no aclara la sentencia, sino que la modifica, cuando la misma ya era firme al momento de ser modificada, aludiendo a un auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y otro auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, que trascribe parcialmente. Añade que el art. 214.2 de la L.E.C . dispone que las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal dentro del mismo plazo, siendo así que en el presente caso la solicitud de aclaración se formuló una vez transcurridos tres meses desde que se dictó la sentencia, por lo que debió ser inadmitida pues, según sostiene, transcurridos los plazos para aclarar una resolución la misma no puede ya aclararse, sin perjuicio de corregir los errores materiales y aritméticos, en su caso, citando autos del Tribunal Supremo, uno de los cuales asimismo trascribe parcialmente, que alude a la preclusión de la posibilidad de solicitud de aclaración de sentencia. Finalmente, alega que el auto de 28 de julio de 2016 modifica la sentencia que dice aclarar, dejando sin efecto el fallo de la misma pues, tanto en el último párrafo del fundamento jurídico 1º como en el fallo se alude, como objeto de la ampliación del régimen de visitas que se acuerda, a los viernes, no solo a algunos, considerando que, a tenor del fallo de la sentencia, antes del auto de 28 de julio de 2016, bastará que sea viernes para que el padre pueda ejercer su derecho de recoger al menor a la salida del colegio, pues la sentencia se refería a los viernes sin exclusión, añadiendo que además lo así acordado coincide con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, quien interesó para el padre la ampliación del régimen de visitas desde la salida del colegio del viernes hasta el lunes, a la entrada del colegio, haciendo constar la sentencia que lo acordado se hace en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. - Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo. En primer lugar, por lo que se refiere a la extemporaneidad del auto de aclaración, si bien es cierto que el art. 214.2 de la L.E.C . establece el plazo de dos días para las aclaraciones de las resoluciones a que se refiere su apartado 1, tanto si se producen de oficio como a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, no es menos cierto que el apartado 3 de dicho precepto añade que los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento. En el presente caso, no podemos sino considerar error material manifiesto de la sentencia de 12 de abril de 2016 la alusión genérica a los viernes cuando se refiere a la ampliación del régimen de visitas a favor del padre, con evidente olvido de que el mismo no disponía de régimen de visitas todos los fines de semana del año, tal como se desprende de la sentencia que acordó las medidas cuya modificación pretendía el ahora recurrente.

Y es evidente que se trata de un error material y manifiesto tal genérica alusión, cuando además, conforme indica el propio recurrente, la ampliación acordada en la sentencia de 12 de abril de 2016 se hace en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, de donde se infiere claramente que tal ampliación se refería exclusivamente a los fines de semana en que el padre gozaba del régimen de visita pues, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal tampoco concretó con suficiencia en la Vista que la ampliación que proponía (y aceptada por la sentencia) se refería exclusivamente a esos fines de semana, lo cierto es que, como justificación de tal propuesta de ampliación, aludió a que era un día que come con el padre, así que podría el menor pernoctar un día más en la casa del progenitor.



CUARTO. - En atención a ello, tampoco podemos compartir la apreciación del recurrente sobre que el auto de aclaración supone una modificación de lo acordado en la sentencia. En efecto, la misma incurre en el evidente error de no concretar que los viernes a que se refiere la ampliación del régimen de visitas son solo aquéllos en que el padre disfrute del mismo, y no todos los viernes. Una interpretación lógica, no literal, de la sentencia permite racionalmente concluir que, aunque no lo diga expresamente el fallo, los viernes a que se refiere la ampliación son solo los de los fines de semana en que el padre disfruta del régimen de visitas, y que comenzaban en sábado antes de la ampliación. Ello se corrobora, además, por el hecho de que , siendo la interpretación literal pretendida por el progenitor la que ha propiciado que, después de tres meses de dictada aquélla, la juez a quo haya tenido que aclarar tal extremo (ciertamente confuso en la sentencia de 12 de abril de 2016 ), pero sin que en absoluto suponga ello modificación de la misma en cuanto a restricción de una ampliación de un régimen de visitas que nadie había interesado, ni siquiera el Ministerio Fiscal, conforme se ha expuesto, y que, en la práctica, supondría privar al menor de disfrutar de un fin de semana con su madre, lo que desde luego se aleja claramente del interés del menor, que ha de presidir cualquier decisión que le afecte. Por tanto, no consideramos que con la aclaración se modifique la sentencia, sino que se aclara la misma en los términos que se han indicado, resultando por otro lado aplicable lo dispuesto en el art. 214.4 de la L.E.C . en cuanto al régimen de recursos contra la resolución aclarada, conforme ya resolvió esta Sala en auto de 22 de febrero de 2017 .



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, si bien, como norma general, esta Sala viene considerando que, atendida la materia de que se trata, no procede su imposición a la parte recurrente aunque vea rechazado el recurso, consideramos que tal norma general debe decaer en el presente caso, en que el recurrente realiza una interpretación literal forzada del fallo de la sentencia, solo a su favor y sin tener en cuenta el interés del menor, por lo que en este caso habrá que estar a lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia en fecha 12 de abril de 2016 , en los términos en que resultó aclarada por auto de 28 de julio de 2016, en el procedimiento sobre Modificación de Medidas nº 553/201 a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución conforme resultó aclarada, con expresa imposición de las costas de esta alzada al citado recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.