Sentencia CIVIL Nº 142/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 948/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 142/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100128

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6023

Núm. Roj: SAP V 6023/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº948/16
SENTENCIA Nº 000142/2017
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5
de ALZIRA, con el nº 000813/2009, por Dª Cristina representada en esta alzada por la Procuradora Dª
ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y dirigido por la Letrada Dª Paz Arroyo de la Rosa contra CAJA DE
AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), Alonso , Paula , DON Estanislao representados
en esta alzada por la Procuradora Dª SARA BLANCO LLETI y Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS y dirigido
por el Letrado D Daniel Ortí Fernandez y D Manuel Lobatón Espejo, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de ALZIRA, en fecha 18 de junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Cristina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa contra: D Alonso y Paula , en situación procesal de rebeldía, contra Estanislao , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sarla Blanco LLeti y contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, representada por la Procuradora de los Tribunales Carmina Oliver Ferrandis y en su virtud: DECLARO NULO por falta de consentimiento el aval con constitución de hipoteca sobre el inmueble de Cristina , así como su responsabilidad personal de la escritura de 30 de diciembre de 2004.

DECLARO NULO por falta de consentimiento el préstamo por 8.375 € suscrito entre Estanislao y Cristina , debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que fueron objeto del contrato y a su vez la demandante deberá restituir la suma recibida de 4.187,5 €.

DECLARO NULO por falta de consentimiento el contrato otorgado en escritura pública de fecha 19 de abril de 2006.

DESESTIMO la indemnización por importe de 33.387 € absolviendo a los demandados de dicho pedimento, todo ello, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de mayo de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Se interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad más solicitud de indemnización por Doña Cristina el y ello con base en a los siguientes parámetros primera que la actora sufre una discapacidad psíquica con un grado de minusvalía del 48% reconocida por resolución administrativa de fecha 02/11/1998. Dicha actora está casada con Don Jesús Luis que se encuentra también en una situación de minusvalía. Con fecha 30/12/2004 y con intervención de su marido por medio de garantía con aval se realiza un contrato de préstamo ante notario con garantía real; poco después con fecha 19/04/2006 se suscribió un segundo contrato con intervención de D Estanislao préstamo de la garantía de un aval de letra de cambio si bien las características del préstamo básicamente son las mismas. La demanda pretende una declaración de nulidad de la escritura pública de 30/12/2004 y de la segunda escritura de 19/04/2006 por tanto de ambas declaraciones de préstamo con una indemnización de 33.383 € por los daños ocasionados a la actora.

Con fecha 29/04/2010 se le nombra defensor judicial. Dándose lugar al folio 304 a la conestación de D Estanislao que que alega en primer lugar la excepción de defecto legal el modo de proponer la demandada, por falta de precisión en la petición deducida exponiendo dicho defecto o a lo largo de toda la contestación, cuya base fundamental resulta exclusivamente lo dicho.

Al folio 358 y con fecha 28/0 6/2011 se decreta la admisión del procedimiento, siendo de interés que al folio 450 y siguientes por el médico forense se emite el correspondiente dictamen sobre la actora en el que se establece que el retraso mental con trastornos intelectuales afectan sobre todo a la capacidad de abstracción y comprensión, la personalidad suele estar mal estructurada en consonancia con esas deficiencias y como conclusión el médico forense establece un retraso mental ligero, moderado pero persistente e incurable y que está presente desde el propio nacimiento.

Con fecha 18/06/2015 se dicta sentencia al folio 476 y siguientes de la que cabría especificar primero que la alegación de prescripción en su momento verificada en la oposición de Don Estanislao no es admisible porque ésta queda reservada a la anulabilidad en cuanto a las características de computación y naturaleza. En cuanto o al defecto en el modo de proponer la demanda, en realidad éste no es tal, simplemente porque de la lectura del suplico de la demanda, queda perfectamente claro y delimitado lo que se está solicitando, el motivo y las características de la petición. Por último quedaría retraso mental que si es es admitido por la sentencia y que en realidad da lugar a una estimación parcial de la demanda declarando nulo por falta de consentimiento el aval como fórmula de constitución de garantía sobre el primero de los préstamos estableciéndose las restituciones conforme a las cantidades percibidas, la declaración de nulidad del segundo préstamo por mismo motivo que el primero y la denegación del importe de la indemnización solicitada.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria Caja de Inversiones Salamanca y Soria primero con la alegación de la prescripción, a la que debe alegarse primero que en realidad la única forma de computación del plazo de la prescripción en situaciones como la presente es la terminación de la totalidad de los efectos que le son reconocibles al contrato que se en referencia y en segundo lugar el hecho de que este tipo de prescripciones están reservadas para la anulabilidad es decir que la acción de nulidad per se y por tener por base directamente la propia ley no está sometida a estas prescripciones que sí lo está la anulabilidad, siendo por tanto, la acción establecida de naturaleza imprescriptible.

El resto de las peticiones que se enmarca el recurso de apelación no corresponden a ninguna de las alegaciones de la contestación por tanto en lo que estamos hablando es de cuestiones nuevas cuyo desarrollo En sentencia de fecha 8 de Abril de 2.008 . esta misma Sección se ha pronunciado sobre recursos que se sustentan en la infracción de los artículos correspondientes a la LEC sobre defectos en la redacción y propuesta de demanda cuando ninguno de dichos preceptos se invocó en el escrito de contestación, siendo obligado puntualizar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. En la demanda y contestación es donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso, por lo que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado ha de decaer.

Como segundo motivo de apelación articula la entidad bancaria el concepto de acreedor de buena fe que considera le es de aplicación fundamentalmente por el hecho que enmarca dentro del folio 501 apartado tercero, es decir se quiebra de esta forma la buena fe de un tercero que convencido de la bondad de una operación de préstamo se ve atacado por una acción de nulidad de la que considera es completamente ajeno . No debe olvidarse en la intervención notarial en la prestación de dos distintas escrituras públicas de 30/12/2004 y de 19/04/2006 es decir que la entidad bancaria se considerará muy probablemente como tercero de buena fe pero lo que está claro es que en su intervención el otorgamiento del préstamo no es de ninguna manera susceptible de ser justificada mediante la alegación del desconocimiento o de la situación de quien era prestataria. Por ello está misma alegación de apelación tiene que ser desestimada al igual que las anteriores.

Finalmente se alega en relación al consentimiento de la actora y al informe pericial, pero este último (f 450 al 452) es claro al expresar que la informada presenta una merma importante en sus capacidades cognitivas, en relación a la compresión de actos jurídicos administrativos o judiciales complejos, entendiendo la parte más básica de los mismos pero no su trascendencia real, reseñando la juzgadora de instancia, que en palabras del propio médico forense tiene la edad mental de un niño de 13 a 14 años, por lo que, en atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18/06/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira en Juicio Ordinario seguido con el número 813/2009.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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