Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 775/2016 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100132

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2149

Núm. Roj: SAP B 2149/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158197846
Recurso de apelación 775/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 734/2015
Parte recurrente/Solicitante: Herminia
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: Manuel Santiago Chicote Martin
Parte recurrida: Bartolomé
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: Raúl Jiménez De Parga Vivas
SENTENCIA Nº 142/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 23 de marzo de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 734/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de
Barcelona, a instancia de D. Bartolomé , representado por el procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani
y defendido por el abogado D. Raúl Jiménez de Parga Vivas, contra Dña. Herminia , representada por el
procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora y defendida por el abogado D. Manuel S. Chicote Martín, los cuales
penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia
dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 30 de junio de 2016 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Don Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Don Bartolomé , sobre reclamación de cantidad, contra Doña Herminia , debo condenar y condeno a Doña. Herminia al pago al actor de la suma de treinta y seis mil euros (36.000 euros) de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.

Se condena en costas a la demandada Doña Herminia ' Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : D. Bartolomé , demandante, aparejador de profesión, realizó determinadas obras en inmuebles propiedad de D. Leopoldo , situados en la ciudad de Barcelona.

Fallecido dicho propietario, el señor Bartolomé reclamó a su viuda, Dña. Herminia , demandada en el litigio, el pago de lo que quedó pendiente de pago por razón de dichas obras.

Finalmente, el 1 de junio de 2014 el señor Bartolomé y la señora Herminia firmaron un documento (aportado con el número 11 de la demanda) en el que, según se indica expresamente en dicho documento, ante las controversias generadas por las obras y su precio, habían llegado a un acuerdo sobre la cantidad que realmente debía pagar la señora Herminia , que quedó fijada en 40.000 euros. En el documento se dice, al principio, que D. Bartolomé sostenía que la cantidad pendiente de pago era, en realidad, de 59.610,83 euros. Se añade enseguida que ante esas controversias surgidas a que se ha hecho referencia, las partes acordaban la cantidad que pagaría la señora Herminia .

La demandada solo pagó 4.000 euros, cuyo abono se recoge en el propio documento de 1 de junio. El resto ha sido reclamado en este proceso.

La juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Segundo : 1. La demandada afirma en su recurso de apelación que el documento en cuestión no fue un reconocimiento de deuda, porque ella lo ignoraba todo respecto a las obras realizadas, ya que era su difunto esposo el que se ocupaba de estas cuestiones. Tampoco hizo ninguna comprobación respecto a la realidad de las obras. No se había tratado de un reconocimiento de deuda porque se limitaron a fijar un precio por unas supuestas obras realizadas, pero no se decía en el escrito que se hubiese comprobado la realidad de las obras que se decían realizadas, de modo que, antes de acordar el pago, debería comprobarse la realidad de dichas obras.

2. El documento de 1 de junio es un reconocimiento de deuda y, además, es una transacción.

Conforme al artículo 1809 del Código Civil la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. En la demanda se hablaba de que había habido novación (de los iniciales compromisos u obligaciones) y actos propios, lo que supone alegar algo muy parecido, si no igual, a la transacción.

En el documento se partía de la posición del señor Bartolomé y, acto seguido, se afirmaba que, ante las controversias generadas por las obras y su precio, las partes ' han llegado a un acuerdo sobre la cantidad que por dichas obras realmente tiene que pagar' la señora Herminia . Hubo, por tanto, controversia seguida de un acuerdo que le puso fin. O sea exactamente lo que caracteriza a una transacción.

Las partes celebraron un auténtico contrato, al que están sometidas porque los contratos son obligatorios. La señora Herminia solo podría haberse liberado de dicho contrato impugnándolo y pidiendo su anulación, por error o por lo que fuese, lo que debería haberse hecho mediante demanda o reconvención. No cabe dejar sin efecto un contrato sin impugnarlo debidamente, lo que en este caso no ha tenido lugar.

3. Es evidente, también, que el repetido documento constituyó, o documentó un auténtico reconocimiento de deuda. Constituye por tanto una prueba de la existencia de la deuda que refleja. Sobre el reconocimiento de deuda y su naturaleza se ha escrito mucho. Es indudable que constituye una prueba de la existencia de la obligación que documenta. De hecho, constituye lo que podríamos llamar, si se nos permite la expresión, ' la reina de las pruebas' : un documento firmado por quien se reconoce deudor, confeccionado después de la debida reflexión y, en este caso, además, con el asesoramiento de un abogado. Un documento en el que, en esas condiciones, una persona reconoce que debe a otra una cantidad.

Naturalmente que el reconocimiento de deuda puede terminar no prevaleciendo como prueba de una obligación. Pero es preciso, a dicho efecto, que haya otras pruebas, más concluyentes, que muestren que el reconocimiento no respondió a la realidad.

4. Aquí se argumenta que la señora Herminia lo ignoraba todo, que no hizo comprobaciones respecto a las obras realmente hechas y que el asesoramiento mediante un abogado no implicaba que hubiesen hecho esas comprobaciones. Los abogados no son arquitectos.

Sin embargo, si la señora Herminia se obligó a pagar 40.000 euros sin hacer las comprobaciones necesarias es algo que le es imputable. Es obvio que tuvo oportunidad de hacerlas. Era bastante sencillo.

Bastaba con tener una relación de obras supuestamente hechas y comprobar la realización sobre el terreno.

La demandada sin duda conocía los inmuebles de que se trataba, que eran administrados por un profesional (D. Juan Ramón , que declaró en el juicio). Pudo comprobarlo todo, por sí o mediante otras personas. Y el abogado sin la menor duda pudo instruirla de la trascendencia jurídica de firmar un documento que era, al tiempo, reconocimiento de hechos (de realización de obras y de que no se habían pagado totalmente) y asunción de una obligación de pagar.

Tercero : 1. En realidad con lo expuesto está dicho todo. No está demás, sin embargo, hacer referencia a otros argumentos de la apelante.

2. Se dice en el recurso que determinadas obras no fueron hechas. Sin embargo no se señaló en la contestación a la demanda cuáles fueron esas obras no realizadas. El demandante afirmó que habían quedado pendientes de pago unas obras reflejadas en unas facturas concretas, que aportó. La demandada podría haber señalado de forma específica qué cosas no se hicieron, de entre las concretamente comprendidas en tales facturas, lo que no se hizo en la contestación a la demanda.

3. En vez de señalar qué cosas no se hicieron, la parte demandada se limitó a cuestionar la numeración de las facturas, en relación con sus fechas. Y, efectivamente, hay datos poco comprensibles en cuanto a ello.

Pero lo relevante de las facturas es que constituyen una afirmación de una parte de que realizó ciertos trabajos en inmuebles determinados, que se identifican claramente. Eso es lo relevante y eso es lo que permitía a la demandada señalar qué trabajos, de los claramente identificados en las facturas, no fueron realizados. Ese señalamiento no fue hecho.

Ha sido en el recurso donde la señora Herminia ha indicado que no se hicieron las obras correspondientes a las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Es algo insólito. Como si la propietaria de unas obras no hubiese podido averiguar, antes de contestar, qué obras se hicieron de las comprendidas en unas facturas, cuando éstas indicaban las obras y señalaban los edificios en que se habían realizado. En el recurso es demasiado tarde, como es obvio.

4. También es irrelevante que no se solicitasen permisos de obras y se recurriese al procedimiento del 'enterado' administrativo. No hay constancia de que la administración haya adoptado ninguna medida en relación a la falta de licencia y, por tanto, no identificándose como no realizado ningún trabajo concreto, la cuestión, como decimos, carece de relevancia para excluir el pago, según pretende la recurrente.

5. Por último está el tema de los defectos. La demandada aportó un dictamen del arquitecto señor Dimas . El dictamen se refiere solo a defectos en el edificio de la CALLE000 . Pero esos defectos, en un edificio de 1920, no se refieren a los trabajos que, según las facturas que aportó el demandante, se hicieron en el aludido edificio, con lo que también está todo dicho. Evidentemente no es un defecto el que las reformas en los baños se hiciesen sin un proyecto unitario global que unificara medidas, sistemas constructivos e instalaciones.

Eso dependía de lo que se hubiese encargado al demandante. Pero la falta de uniformización no puede considerarse, en sí, un defecto.

Cuarto : Por las razones expuestas y por las que aduce la sentencia recurrida se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Herminia contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica-ción al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.