Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 374/2017 de 23 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100173

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:248

Núm. Roj: SAP CS 248/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 374 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 1.153 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 142 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día 25 de enero de 2017 y el Auto de aclaración de fecha 1 de febrero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada
Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho
Juzgado con el número 1153 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Esteban , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón
Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Bausá Aguilar, y como apelado, Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Ramos Thirache.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Barrachina Pastor, en nombre y representación de BBVA SA, frente a Esteban , representado por el Procurador Sr. Soria Torres,y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 11.993'68€, más intereses ordinarios y remuneratorios al 7'75% anual hasta el cierre de la cuenta, de 79'85€, y los devengados sobre el capital desde el cierre de la cuenta el 23 de septiembre de 2015, más intereses procesales desde la presente sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.

En fecha 1 de febrero de 2017 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el Procurador Sra. Barrachina Pastor, en nombre de BBVA SA, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico Único, en el sentido siguiente: el Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, queda redactado como sigue: 'la actora reconoció en la audiencia previa pagos parciales posteriores a la demanda, debiendo deducirse, del principal inicial de 16.313'68 € la suma de 2.700 €, por loq ue el principal queda establecido en 13.613'68 € ' Asimismo, en el Fallo, la cantidad objeto de condena ha de ser de 13.613'68 €, en lugar de los 11.993'68 € reflejados, manteniendo el resto de pronunciamientos del Fallo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Esteban , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la dictada por el Juzgador a quo en los términos interesados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante BBVA) presentó el 29 de octubre de 2.015, demanda de juicio monitorio contra D. Esteban en reclamación de la cantidad de 16.313,68 euros o subsidiariamente la de 16.233,83 euros, más intereses de demora desde el 23 de septiembre de 2.015. Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que el demandado concertó con la actora una póliza de préstamo personal por importe de 15.444,86 euros, habiendo impagado las cuotas pactadas desde el mes de diciembre de 2.014, por lo que se ha procedido al cierre y notificación de su importe con fecha 23 de septiembre de 2.015 que asciende a la suma reclamada de 16.313,68 euros.

El demandado se opuso a la demanda monitoria alegando los siguientes motivos: 1ª.- Carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. 2ª.- Novación del contrato de préstamo tanto por lo que se refiere al importe de la cuota como al periodo de pago de las mensualidades, al haberse pactado que a partir del mes de octubre de 2.015 la cuota se fijaría en 180 euros mensuales. 3ª.- Carácter abusivo de la cláusula 19ª del contrato de préstamo, al incluir sus datos personales en el fichero 'Fodi-Soluciones veraz', que ha provocado la imposibilidad de obtener financiación en otras entidades bancarias.

Ante la oposición formulada, la parte actora presentó el 13 de septiembre de 2.016, demanda de juicio ordinario, solicitando en el suplico se condene al demandado al pago de la cantidad de 14.333,68 euros, más los intereses remuneratorios del 7,75% devengados sobre el capital pendiente de 16.233,83 euros desde el cierre de la cuenta el 23 de septiembre de 2.015, así como al pago de las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la actora en los hechos alegados en su demanda monitoria, añadiendo que desde el mes de octubre de 2.015, el demandado ha venido realizando una serie de ingresos voluntarios por importe de 180 euros mensuales, en total, hasta el 30 de agosto de 2.016, la suma de 1.980 euros, por lo que la deuda pendiente de abono asciende a 14.333,68 euros.

El demandado contestó a la demanda solicitando se desestime la demanda lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: 1º.- La cláusula de vencimiento anticipado del préstamo es abusiva por cuanto el demandado no fue informado de su contenido ni en el momento de la contratación ni con carácter previo a la misma. 2º.- Entre las partes se operó una novación contractual en orden tanto al importe de la cuota como al periodo de pago de las mensualidades que se acomodó a la difícil situación financiera por la que estaba atravesando el demandado. Fruto de dicho acuerdo, se pactó que a partir del mes de octubre de 2.015, la cuota se fijaría en la cantidad de 180 euros mensuales, acuerdo que ha sido vulnerado unilateralmente por la entidad demandante. El demandado ha satisfecho desde el mes de octubre de 2.015 la cantidad total de 1.620 euros, a razón de 180 euros mensuales, importe que deberá deducirse de la totalidad de las responsabilidades reclamadas. 3º.- La cláusula 19ª del contrato tiene el carácter de abusiva al incluirse sus datos personales en el denominado Fichero 'Fodi-Soluciones veraz' que es un registro de morosidad, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al honor del demandado, en tanto el débito es controvertido o dudoso al verse imposibilitado de obtener financiación en otras entidades bancarias. La estimación del carácter abusivo de la citada cláusula debe implicar no tan solo el reconocimiento de la declaración de la misma como tal, sino también la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 13.613,68 euros, más los intereses remuneratorios del 7,75 % anual hasta el cierre de la cuenta, de 79,85 euros y los devengados sobre el capital desde el cierre de la cuenta el 23 de septiembre de 2.015, más intereses procesales desde la sentencia y con expresa condena en costas, con fundamento en que, correspondiendo la carga de la prueba de la novación a la parte demandada, quien la alega, y no habiéndose acreditado la misma, procede rechazar esa pretendida novación. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, habida cuenta que la entidad actora dio por vencido el préstamo con el impago de diez cuotas, considera que la aplicación que ha realizado la entidad bancaria no es abusiva.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando en el suplico su revocación 'en los términos interesados' (sic).



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante que el incumplimiento achacado al demandado en relación a sus obligaciones no reviste un carácter suficientemente grave respecto a la duración y la cuantía del préstamo que faculte a la entidad financiera para dar por vencido anticipadamente el préstamo.

Para determinar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado o el uso abusivo de la misma por la entidad financiera debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal de financiación de bienes muebles, concretamente para la adquisición de un vehículo, en que el plazo de amortización es de 76 cuotas mensuales, desde el 8 de octubre de 2.013 hasta el 10 de febrero de 2.020.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en los casos de préstamo personal para financiación de bienes muebles, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 7 de septiembre de 2.015, el artículo 10.2 de la Ley 28/1.998, de 13 de julio, prevé que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, por lo que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien muebles a plazos cuando dejen de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

En el presente caso si bien se faculta a la entidad financiera demandante para dar por resuelto el contrato anticipadamente por el impago de cualquier cuota de principal e intereses, no es menos cierto que esperó al impago de diez cuotas para dar por resuelto anticipadamente el contrato y exigir el abono del total pendiente de pago, por lo que debe coincidirse con la sentencia recurrida que el uso que hizo la entidad actora de la citada cláusula no es abusivo, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.

Como segundo motivo alega la parte apelante que ha existido una novación del contrato, al modificarse tanto el importe de la cuota como el periodo de pagos de las mensualidades.

El motivo del recurso se desestima por los propios razonamientos de la sentencia de primera instancia, por cuanto como ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial la novación no se presume debiendo constar expresamente, y en el presente caso no se ha acreditado que haya existido esa novación modificativa que alega la parte demandada apelante, como es la modificación en el importe de la cuota mensual de amortización del préstamo.

Como tercer y último motivo del recurso se viene a reiterar el carácter abusivo de la cláusula que faculta a la entidad financiera para incluir al demandado en un fichero de morosos.

La alegación del carácter abusivo de la citada cláusula y el efecto que, a entender de la parte demandada, supondría, como es la desestimación de la demanda, resulta improcedente en el presente caso al alegarse en el escrito de contestación a la demanda sin haber formulado demanda reconvencional.

Si bien la alegación del carácter abusivo de una cláusula, y por tanto la declaración de nulidad absoluta de la misma puede esgrimirse en el escrito de contestación a la demanda sin necesidad de reconvenir, como así se establece en el artículo 408 de la Ley Procesal Civil, cuando con ello se trate de oponerse a la acción ejercitada por la actora, en el presente caso, sin embargo, no se vislumbra qué relación puede tener la reclamación que se efectúa por la demandante y la alegación de nulidad por abusiva de la referida cláusula, a diferencia de la alegación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, al guardar ésta relación con la reclamación efectuada, ya que aunque se declarara la nulidad de la citada cláusula que faculta a la entidad demandante para incluir al demandado en un registro de morosos, no conllevaría el rechazo de la pretensión de la actora en el presente proceso, sino a reclamar en un ulterior proceso la correspondiente indemnización si el uso que se hubiere hecho de la misma no estuviere justificado.

A mayor abundamiento, debe compartirse los acertados razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la validez de la citada cláusula y al uso que de la misma ha efectuado la entidad demandante ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado y los previos requerimientos de pago.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Esteban , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinaario seguidos con el número 1.153 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.