Sentencia CIVIL Nº 142/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1054/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100084

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:100

Núm. Roj: SAP CO 100/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160008432
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1054/2017-MJ
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 984/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 142/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 06 de febrero de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por Dª. Emilia , representada por el Procurador D. David Franco Navajas, bajo la dirección jurídica
del Letrado D. Jesús Manuel Prieto Olaya, siendo parte apelada D. Bruno representado por el Procurador
D. Luis de Torres Navajas, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio de Torres Viguera.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba, el día 06 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Luis de Torres Navajas en nombre y representación de D. Bruno , debo: Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba entre D. Bruno y Dña.

Emilia .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Adoptar las siguientes medidas reguladoras del divorcio : Se atribuye el uso el disfrute del domicilio familiar a D. Bruno , que deberá hacer frente a los gastos derivados del uso de tal vivienda. D. Bruno se mantendrá en el uso de la vivienda hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales formada por las partes.

No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las cargas del matrimonio.

Se impone el pago de las costas a Dña. Emilia .'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Emilia que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 22 de febrero de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- La sentencia recurrida estimaba la acción de divorcio de las partes del procedimiento y acordaba los efectos reguladores de la disolución del matrimonio, en concreto la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de D. Bruno que debería hacer frente a los gastos derivados del uso de la vivienda y se mantendría en la misma hasta que proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, sin que se establezca pensión compensatoria ni haya lugar a realizar pronunciamiento en cuanto a las cargas del matrimonio, imponiendo las costas a Dª. Emilia .

Frente a esta sentencia la representación de Dª. Emilia formula recurso de apelación en el que se alega: i) improcedente imposición del pago de las costas y ii) improcedente atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a D. Bruno hasta que proceda a la liquidación de la sociedad.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos como cuestiones incontrovertidas que D. Bruno y Dª. Emilia contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1982 y tuvieron al hijo Julio nacido el NUM000 de 1986.

D. Bruno presentó demanda solicitando el divorcio y el uso y disfrute de la vivienda familiar. Frente a ello Dª. Emilia contestó a la demanda allanándose al divorcio y oponiéndose a las medidas interesadas.



TERCERO .- Comenzando por el segundo motivo de apelación, se plantea la improcedente atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a D. Bruno hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales . Según la sentencia, se considera que el Sr. Bruno es el titular del interés más necesitado de protección atendiendo al dato de los ingresos pero considera la apelante que no se ha atendido que la Sra. Emilia no tiene otra vivienda y que convive con el hijo mayor de edad, lo que supone que también tendría que salir de la vivienda.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 2016 , la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal ha establecido la siguiente doctrina: ' ... La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas '.

Por otro lado, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo de 2015 : ' No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte '.



CUARTO .- En el caso que nos ocupa consta acreditado que ninguna de las partes cuenta con otra vivienda que pueda atender sus necesidades de habitación. Por otro lado tenemos que se reconoce que el hijo mayor de edad Julio de 21 años de edad convive con su madre, es soldado profesional y no se ha impugnado que perciba unos 900 euros mensuales.

Junto a ello, tenemos los datos económicos de D. Bruno que en la actualidad percibe un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales y Dª. Emilia percibe 1.100 euros al mes más 4 pagas extras de igual cuantía al año.

Con estos datos, resulta acertado el planeamiento realizado por la juzgadora de instancia en cuanto que el Sr. Bruno ostenta el interés más necesitado de protección en la actualidad, ya que los escasos recursos económicos con los que cuenta no le permite acceder a otra vivienda. Frente a ello, la apelante cuenta con unos ingresos económicos que triplican a los del demandante. No puede atenderse (como pretende la apelante) a la previsible pensión que pueda corresponderle en el futuro al Sr. Bruno (que en la actualidad cuenta con 61 años de edad) por los más de 32 años de cotización (folios 78 a 92) ya que la atribución del uso de la vivienda aparece limitado temporalmente. Ahora bien, el tema de la limitación temporal nos lleva a la última cuestión planteada por la apelante.



QUINTO .- La apelante con carácter subsidiario interesa que se atribuya el uso del domicilio familiar de forma alternativa por periodos de 3 meses hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

El criterio empleado en la sentencia de instancia establece la atribución del uso hasta la efectiva liquidación del régimen de gananciales. Esta fórmula empleada podría conllevar el que se propicie que se adopte una postura dilatoria a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial con la finalidad de gozar del inmueble durante un mayor lapso temporal, impidiendo al otro propietario gozar del mismo. Por ello, y siguiendo el criterio apuntado en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2017 (rollo 690/17 ) se considera conveniente extender el uso hasta un periodo de tres años contados desde la sentencia de instancia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir al Sr. Bruno gestionar su nueva situación económica, además, como indica la Sentencia del tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , deberá tenerse en cuenta los ingresos que percibirá al liquidarse la sociedad de gananciales. Y sí en este tiempo no se hubiere liquidado la sociedad legal de gananciales, se concede el uso alternativamente a las partes por periodos de un año, empezando por la apelante y hasta que se produzca tal liquidación, lo que ha de añadirse al objeto de evitar futuras controversias.



SEXTO .- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación se invoca la improcedente imposición del pago de las costas a Dª. Emilia , el fundamento jurídico cuarto de la sentencia establece: ' conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conteniendo la presente sentencia pronunciamientos estrictamente patrimoniales y habiéndose estimado la pretensión del actor, la demandada debe ser condenada al abono de las costas del presente procedimiento '.

Sin embargo mantiene la apelante que el objeto del procedimiento no es estrictamente patrimonial ya que el objeto principal ha sido la disolución del matrimonio. Además se trata de un procedimiento de familia en el que prevalece el criterio de no imposición de las costas.

Respecto al criterio procedente en materia de costas respecto a los pleitos de familia, esta Audiencia ya ha señalado previamente en las sentencias de 10 de julio de 2015 (Rollo 519/2015 ), 2 de febrero de 2016 (Rollo 1092/2015 ) y 30 de mayo de 2016 (rollo 587/14 ) que: ' el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC , sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y régimen de visitas de los padres, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso.' En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un procedimiento que verse estrictamente sobre cuestiones patrimoniales como podría ser una pretensión de modificación de medidas respecto a la cuantía de las pensiones de alimentos, sino que nos encontramos ante un procedimiento de divorcio que tiene como objeto principal la disolución del matrimonio y del cual se derivan una serie de efectos personales y patrimoniales. Por lo tanto, no puede admitirse el criterio mantenido en la sentencia de instancia de que el pleito versa estrictamente sobre cuestiones patrimoniales, obviando el nacimiento de un nuevo estado personal como consecuencia de la resolución recaída. A todo ello, hay que añadir que frente a la pretensión principal del demandante (la disolución del matrimonio por divorcio), la demandada se allanó a la misma oponiéndose únicamente respecto a las medidas patrimonios derivadas del divorcio.

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede estimar este motivo de apelación, sin que procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

SEPTIMO .- En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido parcialmente estimado el recurso de apelación, no procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación de Dª. Emilia contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 del Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Córdoba recaída en el procedimiento de divorcio contencioso 984/16 debemos revocar la misma en los siguientes apartados: - En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar se mantiene la atribución inicial a favor de D. Bruno y se establece que si en el plazo de tres años desde la fecha de la resolución de la instancia no se hubiere liquidado la sociedad legal de gananciales, se concedería el uso de la que fuera vivienda familiar alternativamente a las partes por periodos de un año, empezando por Dª. Emilia y hasta que se produzca tal liquidación.

- Respecto a las costas causadas en primera instancia, se declara que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Todo ello sin imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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