Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 35/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100129

Núm. Ecli: ES:APC:2018:922

Núm. Roj: SAP C 922/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00142/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2016 0000687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2016
Recurrente: VICENTE LOUREDA GARCIA SL
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado:
Recurrido: LOGÍSTICA VANTRANS, S.A.
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS
S E N T E N C I A
Nº 142/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2018, en los que
aparece como parte demandado-apelante, VICENTE LOUREDA GARCIA SL, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. ANTONIO REIJA
DOVAL, y como parte demandante-apelada, LOGÍSTICA VANTRANS, S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ
SANTOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCNATIL Nº 2 DE A CORUÑA , se dictó resolución con fecha 16-0-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda promovida por LOGISTICA VANTRANS, S.A. representada por el Procurador Sra. Painceira Cortizo contra VICENTE LOUREDA GARCÍA, S.L. representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo debo condenarla y la condeno al pago de diecinueve mil novecientos sesenta y nueve con treinta céntimos (19969.30€), intereses y costas'.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA O7-11-2017 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: 'Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Castro Bugallo en la representación acreditada en autos de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en la presente .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda que es formulada por la entidad LOGISTICA VANTRANS,S.A. contra la mercantil VICENTE LOUREDA GARCÍA, S.L. tiene por objeto la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la perdida de la mercancía, más el valor de las cajas europool, en el transporte, desde Cavaillon (Francia) y Lleida hasta Xinzo de Limia, de 19 pallets de frutas, contratado en agosto de 2015, ascendiendo el importe de lo reclamado a la cantidad de 19.969,30 euros, más intereses.

La sentencia apelada, estima íntegramente la demanda, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada, que lo motiva, al aceptar su responsabilidad contractual en la perdida de la mercancía transportada, habiéndose allanado en parte, y consignada en un primer momento la cantidad de 10.300,87 euros, con posterioridad consigna otros 790 euros, lo que hace un total de 11.090,87 euros, en la partida imputable a las cajas retornables y comisiones, así como sobre la no compensación de las dos facturas por servicios de otros transportes.

La parte actora, formula oposición al recurso de apelación, suplicando su integra desestimación.



SEGUNDO .- Pues bien, por lo que se refiere a la partida de las cajas retornables y comisiones, cabe indicar que pese a que mantiene la entidad demandada que las cajas fueron todas devueltas en su momento a la mercantil actora, no lo acredita, reconociendo la demandante que se devolvieron en parte, reclamando, de forma reiterada, que faltaban 648 cajas, ascendiendo su importe a la suma de 2.926,66 euros. Así consta su reclamación de forma reiterada en los correos electrónicos remitidos en distintos días de los meses de octubre y noviembre de 2015. Reconociendo en el e-mail de fecha 26 de agosto de 2015, que se habían recibido: del modelo 106, 717 cajas, faltando por entregar 427; del modelo 156, recibidas 3 cajas faltando 165; del modelo 154, se reconocía qué llegaron 280 cajas, faltando 56; por último, se admitía, respecto de los pallets europeos, que llegaron los 33 existentes, único correcto.

Y precisamente, 2.926,66 euros es la cantidad en que fueron valoradas las cajas por el comisario de averías por encargo de la entidad aseguradora Mapfre, contratada por la entidad demandada para cubrir el transporte de mercancías, y así se incluyó dicha partida en dicho importe en la propuesta de indemnización.

Y por tanto, a ésta debemos estar. Así como al concepto reclamado de comisión de bróker, 319,08 euros, cuando se trata de un gasto que tuvo que soportar la actora para el transporte de la mercancía, concepto y cantidad que fue aceptada en la misma propuesta de indemnización, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación, se alega la compensación del importe de dos facturas, por vía del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la entidad apelada, que no se le dio traslado para que pudiera haberse opuesto o alegado a dicha compensación, como si una contestación a la reconvención se tratase.

A los efectos resolutorios de tal causal de apelación hemos de partir de unas consideraciones previas sobre el alcance de la mentada excepción.

El artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. De tal modo, el referido precepto permite al actor contestar a la contestación a la demanda, cuando el demandado alegare un crédito compensable, como si fuera una reconvención, por cuanto lo admite incluso cuando el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, por tanto como excepción.

Sabida es la existencia de tres clases de compensación: la denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil , que opera de pleno derecho cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables, y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia); la denominada compensación convencional, que tiene su razón de ser en la libertad de pactos entre las partes; y por último la compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.

La compensación judicial es admitida por la jurisprudencia, podemos citar STS de 15 de febrero de 2005 , entre otras como las STS de 18 de julio de 2005 y 7 de diciembre de 2007 , y se razona en la primera: 'Ha de recordarse que el artículo 1196.4º del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes (al respecto, sentencias de 20 de octubre de 2003 y 9 de abril de 1994 ). Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( sentencias de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 )'.

La demandada, por vía de excepción, alegó la compensación de créditos, concretamente de dos facturas de fechas 27 de julio de 2015 por importe de 2.057, euros por un transporte desde Bélgica a Orense, y otra de fecha 8 de agosto de 2015 por importe de 1.875,50 euros por un transporte desde Cavaillon a Orense, total 3.932,50 euros, que deducía de la cantidad que reconocía como adeudada (14.233,37 euros) en el hecho segundo de su contestación a la demanda, y por eso se allana en el suplico en la diferencia, 10.300,87 euros, sin que dicha alegación hubiese sido controvertida por parte de la actora en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, ni tan siquiera en la audiencia previa hizo manifestación alguna en contra de la autenticidad de dichas facturas, ni de la realidad de los conceptos e importes reclamados, por lo que debemos estar ante un hecho admitido.

En el escrito de oposición al recurso de apelación tampoco se niegan por la demandante las facturas reclamadas, que se pretende su compensación por vía de excepción, las concretas deudas derivadas de otros transportes, ni su exigibilidad, ni su importe, sólo invoca que no se le dio traslado para poder oponerse y formular alegaciones al considerar que habría de tramitarse como una reconvención en el modo prevenido por la ley procesal civil.

Pero lo cierto es que se alegó en la contestación a la demanda, de forma expresa la compensación, como excepción, y la entidad actora no procedió a contestarla de la forma prevenida en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando refiere '...dicha alegación podrá ser controvertida por el actor...', no siendo necesario que sea el Juzgado quien lo acuerde de oficio, cuando no ha solicitado tal trámite de alegaciones respecto de la compensación la parte interesada, la actora.

En consecuencia, y de acuerdo con jurisprudencia reiterada (entre otras muchas, STS 1593/2012, de 14 de marzo ; STS 427/2013, de 13 de junio ), procede acceder a la compensación solicitada por la entidad demandada, procediendo pues concretar el importe del principal objeto de la condena de principal en la cantidad de 16.036,80 euros, de la que habrá que deducir en caso de ejecución las cantidades consignadas por la demandada para pago durante la tramitación del procedimiento, así como para llevar a cabo la oportuna liquidación de intereses.



CUARTO .- La estimación en parte del recurso y en parte de la demanda, conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.



QUINTO .- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como acaece en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parte el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con fecha 16 de octubre de 2017 , y auto aclaratorio, en autos de juicio ordinario núm. 307/16, revocamos la precitada resolución, y dictamos otra en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad LOGISTICA VANTRANS,S.A. contra la mercantil VICENTE LOUREDA GARCÍA, S.L., condenamos a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 16.036,80 euros de principal, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, desde el dictado de la sentencia de primera instancia sustituidos por los intereses del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo en consideración el principal fijado en la presente resolución, así como las cantidades consignadas por la demandada para pago a la actora; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en ambas instancias.

Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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