Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 678/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100207
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7131
Núm. Roj: SAP M 7131/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0105235
Recurso de Apelación 678/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 613/2016
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
SENTENCIA Nº 142/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado Dª. Antonia , representada por la Procuradora Dª. Bárbara
Egido Martín y asistida del Letrado D. Ramón Lafuente Sánchez, y de otra, como demandado-apelante BANCO
DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D.
Francisco Javier García Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Dª. Antonia , representada por el procurador Dª. BARBARA EGIDO MARTIN y asistida por el letrado D. RAMON LAFUENTE SANCHEZ contra BANCO SANTANDER S.A representado por el procurador D. JAVIER GARCIA SANZ y asistida por el letrado D. EDUARDO CODES FEIJOO debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores Santander al que se refiere el DOCUMENTO N° 8 y debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000€) a los demandantes y al mismo tiempo debe el actor restituir las acciones productos de la conversión obligatoria, así como remuneraciones percibidas durante la vigencia del contrato por cualquier concepto, y lo obtenido, en su caso, por la venta de las acciones, más los intereses devengados desde la fecha en que se hubieran percibido sucesivamente, imponiendo a la demandada las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de octubre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de marzo de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se confirma la sentencia de instancia por los fundamentos de derecho que se exponen a continuación por la Sala.PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Antonia , con fecha 31 de mayo de 2016 se interpuso demanda de juicio ordinario frente al Banco de Santander, S.A., solicitando la nulidad del de contrato de suscripción de valores Santander de 24 de febrero de 2007 convertible en acciones al que se refiere el doc. nº 8 de la demanda, por ausencia de consentimiento o por al haber prestado el consentimiento por error vicio como consecuencia de la falta de información por parte de la entidad bancaria, con devolución de 3000.000 euros, con pago de intereses previa compensación de los recibidos y con restitución por la actora de las acciones; subsidiariamente, solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento contractual esencial del artículo 1124 del Cc por parte de la entidad bancaria debido a la falta de información a su cliente, con la devolución de la cantidad antes citada más intereses moratorias (previa compensación de los recibidos, y también subsidiariamente, solicitaba indemnización por daños y perjuicios causados ( art. 1101 y ss del Cc ) restituyendo el actor los valores o las acciones en los términos previstos en el cuerpo de la demanda como consecuencia del daño causado por la negligencia en la que incurrió el banco al asesorar sobre un producto no idóneo para el cliente y condenando también a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
El Banco de Santander S.A., se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que se contrató el producto o se conoció su verdadero alcance y, en cuanto al fondo, alega que existió información desde un principio del producto por cuanto se produjo la entrega de documentación en la que constaba un tríptico que informaba que el tipo de producto que se contrataba era de los calificados como 'amarillos' porque conllevaba riesgo y porque era patente porque consistía en conversión de valores en acciones de manera voluntaria, habiéndose informado al cliente que si no se convertía voluntariamente, se haría la conversión obligatoriamente, al cabo de 5 años. La entidad bancaria alega que como el cliente sabía lo que contrataba (en este caso la Sra. Antonia ), no puede solicitar ahora que se declare la nulidad de la suscripción por existencia de un error vicio en su consentimiento.
La Juzgadora de instancia consideró que no se había producido en este caso la caducidad de la acción, por lo que entró a conocer el fondo del asunto y, tras considerar que el canje fue impuesto obligatoriamente y que además en la demandante existió un error excusable en el consentimiento por falta de información, con fecha 15 de marzo de 2017 dictó sentencia estimando la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Contra la citada sentencia se alza la entidad Banco de Santander, S.A., alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que el cliente supo el alcance del funcionamiento del producto; 2) en cuanto al fondo, alega inexistencia de error excusable por casusa de error vicio al haber faltado la información necesaria al cliente por lo que no procede anular la suscripción de valores convertibles en acciones por cuanto la parte ahora demandante sabía desde un principio el riesgo del producto, que los valores después debían convertirse en acciones, cosa que hizo voluntariamente en julio de 2012, antes de la conversión obligatoria ( que según lo pactado, se haría en el mes de octubre de 2012).Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. Doña Antonia se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si en el presente caso habría existido la caducidad de la acción de nulidad del contrato por erro vicio, y ello por haber transcurrido el plazo de 4 años que señala el artículo 1301 del Código civil . En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid en varias ocasiones en productos idénticos al que nos ocupa. Concretamente, en su sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho decía lo siguiente: 'Cuando la demandante presenta la demanda (29-9-2016), ya había trascurrido con exceso el plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato que pudiera adolecer de algunos de los vicios que lo invalidan. La doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 12-1-2015 , marca el día inicial para el cómputo de citado plazo de caducidad, argumentando, literalmente 'en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo . El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o del devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Consecuentemente, en atención a esta doctrina jurisprudencial, no cabe ya referir el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento a la fecha de la última liquidación fruto del contrato o de la operación de canje (en este caso de los valores por acciones) sino a aquel en el que dentro de la vida contractual se haya producido ' un evento de la suficiente entidad o importancia que permita al cliente, con el empleo de una mínima diligencia, percatarse realmente de las características, funcionamiento y riesgos del producto que adquirió, o lo que es lo mismo del error en que inicialmente pudo haber incurrido '.
Esta sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid va a pronunciarse en ese mismo sentido y, siguiendo el criterio apuntado, el momento inicial para el computo del plazo de los cuatro años no debemos situarlo en la propia fecha de la contratación de valores - septiembre de 2007- sino más bien en las fechas de las diversas cartas y comunicaciones posteriores remitidas por el banco a la actora en las que se explicaba el funcionamiento y evolución del producto.
De las actuaciones resulta cómo en las cartas primeras enviadas al poco tiempo de suscribirse la Orden de Compra de los Valores -concretamente en los meses de octubre y noviembre de 2007 ( docs. nº 21 y 33 de la demanda) se explicaba que estos pasan a ser necesariamente convertibles en acciones Santander; que la conversión, si así lo deseaba el cliente, podría producirse en cada aniversario de la emisión durante los primeros cuatro años; que los Valores en circulación el 4 de octubre de 2012 serían automáticamente convertidos en acciones de Santander ( de manera obligatoria) y que el precio de referencia, a efectos de dicha conversión había quedado establecido en una cantidad de euros determinada.
Concretamente, por citar una de las cartas enviadas por el banco ( ej. la carta que se presenta como documento nº 36 de la demanda, enviada a la actora en el mes de septiembre de 2009) se recuerda al cliente que: ' Conforme a lo previsto en el folleto relativo a la emisión, inscrito en los registros oficiales de la CNMV el 19 de septiembre de 2007, en los próximos días se abre la posibilidad de convertir los Valores en acciones Banco de Santander (próxima fecha de conversión voluntaria el 5 de octubre de 2009).
El precio de referencia de las acciones del banco a efectos de conversión tras la ampliación del capital en 2008 quedó fijado en 14,63 euros por acción.
Si opta por la conversión el número de acciones del #Banco de Santander que corresponde a cada Valor Santander es de 341,7635, que resulta de dividir de cada valor nominal del Santander (5.000euros) entre el precio de referencia antes indicado (14,63 euros) La cotización actual de la acción es inferior al precio de conversión. No obstante, los propietarios de Valores Santander tienen asimismo opción de convertirlos en acciones Banco de Santander en cada aniversario de la emisión durante los próximos años. Los Valores en circulación a efectos de 4 de octubre de 2012 serán automáticamente convertidos en acciones Banco Santander.
Hasta que llegue el momento de la conversión de sus Valores recuerde que percibirá anualmente una rentabilidad equivalente al Euribor 3 meses+2,75%.
Los valores Santander cuentan con elevada liquidez en el Mercado electrónico de RentaFija de la Bolsa de Madrid 8 cerca de 6.000 operaciones cruzadas en el último trimestre)y su cotización evolucionará prácticamente de forma paralela la de la acción Banco Santander (al 11 de septiembre, cotizaban al 77 del nominal)...' En el presente caso, no está de más indicar que la actora no esperó a la fecha obligatoria de conversión (que debía producirse, de no haberse hecho antes, el día 4 de octubre de 2012) sino que según consta en autos, la demandante realizó de manera voluntaria la conversión de valores en acciones el día 14 de junio de 2012 ( folio 375 de los autos).
De las cartas referenciadas ( docs. 21 y 33 de la demanda, cartas de octubre y noviembre de 2007 ; doc. nº 34, carta de enero de 2008 ; doc. nº 35, carta de noviembre de 2008 y la transcrita anteriormente que data de 2009) se desprende que el Banco estaba informando al cliente, desde la suscripción, que los valores han sido admitidos a cotización en bolsa, concretamente en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid y que a partir de entonces estaría en línea con la Acción Santander. A mayor abundamiento, debemos hacer referencia al extracto o resumen con información fiscal que cada año recibía la actora y en el que fácilmente podía advertirse la cotización (valor) de los títulos Valor Santander y su evolución, siendo a este respecto bien relevante y significativa, la información fiscal correspondiente al año 2008 (obrante al folio 262 de los autos) en la que se evidenciaba ya cómo esos títulos habían descendido respecto de su valor inicial. Revela igualmente la información fiscal correspondiente al año 2011 (al folio 283 de los autos) que en ese momento los Valores Santander habían descendido más del 50% de su valor inicial (129.405,60 euros frente a los 300.000 euros invertidos).
En definitiva, en el año 2007, según se desprende de la documentación aportada en la contestación a la demanda, la cliente tenía los valores en 307.101 euros, en 2008 en 174.360,00 euros y en 2011 ya habían descendido a la mitad (129.405,60 euros), de lo que podemos interpretar que si bien la demandante indica que albergaba dudas con respecto a la información del tríptico porque dice que no le fue entregado, lo cierto es que esa duda ha de entenderse totalmente disipada con la ulterior y adicional información que el Banco le fue suministrando a través de las cartas, sobre por todo la documentación fiscal antes señalada cuya recepción debe entenderse producida porque resultaba necesaria para cumplimentar la declaración del Impuesto de la Renta y Patrimonio y ninguna queja ni reclamación consta que hubiera formulado la demandante al respecto.
En este contexto, bien puede afirmarse que la actora, al menos desde el año 2008 -máximo 2011- tuvo perfecto conocimiento, o debió tenerlo prestando la más mínima diligencia a las cartas que recibió, de las características esenciales del producto adquirido, de la evolución y del riesgo real que el mismo entrañaba, de modo que no podía confundirlo con un producto de inversión sin riesgo de pérdida de capital. Desde entonces ya supo o pudo conocer con una mínima diligencia, el posible error al adquirir dicho producto y, por consiguiente, comenzó a correr el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio de consentimiento, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso la presente demanda en fecha 31 de mayo de 2016. Estimamos por tanto la caducidad de la acción respecto de la acción principal ejercitada relativa a la posible existencia de un error vicio que hubiera causado la nulidad del contrato.
TERCERO.- En cuanto a la acción subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento del art.
1124 de Codigo Civil ejercitada por la actora, procede, no obstante, considerar si efectivamente el Banco de Santander, como profesional financiero, incurrió en este caso en un incumplimiento de contrato por no cumplir con las obligaciones legales de información sobre las características y riesgos del producto y si habría asesorado, no obstante, al cliente para que lo adquiriera porque, en ese caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 de Código civil quedaría sujeto a la obligación de indemnizar por el incumplimiento de sus obligaciones al haber causado un daño a su cliente.
En definitiva, procede analizar si se puede apreciar que por parte de Banco de Santander, S.A., existió un incumplimiento de deber de información previo a la contratación del producto y si es cierto que habría asesorado al cliente minorista sobre la conveniencia de adquirir un producto financiero que no le convenía y sin informar suficientemente sobre el citado producto, lo que le habría causado un daño.
El artículo 79 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio de 1988 de Mercado de Valores , en su punto 6 establece, para la relación de asesoramiento, la obligación de recomendar al cliente los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan o, a sensu contrario, abstenerse de recomendarle los que no le convengan.
Según indica la parte actora en la demanda, la entidad fue quien ofertó el producto específicamente al cliente, no con una oferta genérica, lo que suponía que según la legislación citada, el Banco debía salvaguardar los intereses del comprador del producto. No se trataba de una mera labor de comercialización del producto a través de la publicidad; la entidad actuó ofertando específicamente el producto al cliente lo que entraña una labor de asesoramiento.
Para ello, de la prueba practicada se desprende que la orden de suscripción de valores Santander tuvo lugar en septiembre de 2007. Del documento número 16 aportado por el Banco en su escrito de contestación se desprende que el test de idoneidad se realizó por la entidad bancaria a su cliente el día 9 de junio de 2010, esto es tres años después de la adquisición de los valores, que se convirtieron en acciones en período voluntario pero el mismo año 2012, escasos meses antes de la fecha establecida para el canje obligatorio dispuesto para el día 4 de octubre. de 2012) y ello se realizó por recomendación de la propia entidad bancaria.
Ello es así porque en el acto del juicio que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2017, el perito de la actora don Justiniano , tras ratificarse en su informe, declaró que doña Antonia era viuda cuando contrató los valores Santander en el mes de septiembre de 2007, que a su vez estaba padeciendo un cáncer por lo que en ese momento estaba siendo sometida a tratamiento de quimioterapia y que como había fallecido don Lucas , su marido, el banco le asesoró para que el dinero que ella tenía en la cuenta proveniente del seguro de vida que cobró por el fallecimiento de éste lo invirtiera en el producto denominado 'Valores Santander' ( luego convertibles en acciones), que esta señora nunca se dedicó a las inversiones bancarias y que los productos contratados con el banco se suscribieron por su marido fallecido con el banco siendo los mismos de un perfil conservador; que aunque el producto Valores Santander se calificó por el Banco como un 'producto amarillo ' lo cierto es que era un producto de riesgo porque al convertirse en acciones estas subían o bajaban en el mercado, sin que le explicasen a doña Antonia que podría perder gran parte del dinero invertido; que pese a que la publicidad del producto existió en radio o prensa, duda que su cliente en las circunstancias en las que se encontraba tuviera en cuenta esa información, siendo el Banco quien le ofreció ese producto porque la entidad necesitaba dinero para adquirir otra entidad bancaria ( este hecho también fue reconocido expresamente por la antigua trabajadora del banco, la testigo doña Adela ); que a doña Antonia no se le dio en el momento de la suscripción de los valores ninguna explicación clara o transparente, siendo que ella pensaba que el producto sería seguro con una renta más bien fija porque, en caso contrario, no lo habría suscrito dado que invirtió los 300.000 euros de la indemnización del seguro de fallecimiento de su marido pensando que no correría riesgo alguno.
En definitiva, aunque la testigo doña Adela , antigua trabajadora del Banco, declaró que no asesoró a la actora, no podemos entender que ello fuera así porque no se entiende que una cliente del banco en las circunstancias personales en las que se encontraba adquiriera un producto de gran riesgo si no hubiera sido asesorada por la entidad bancaria para adquirirlo. Consideramos que en ese asesoramiento, existió un incumplimiento del deber de información previo antes de la contratación del producto, que no se practicó el teste de idoneidad cuando se suscribió el producto en septiembre del año 2007 ( ya que el test de idoneidad que se aporta por el banco data del año 2010), consistiendo en citado test en un formulario estándar que la actora, según su perito, nunca recordó haber rellenado en el citado año 2010; tampoco se ha acreditado que se ofrecieran otros productos de inversión distintos de un perfil más conservador, lo que permite que podamos dar por probado que existió una inducción por parte del Banco a la contratación del producto. Concluimos que existió una expresa relación de asesoramiento por parte de la entidad financiera al existir una recomendación que se personalizó.
El Tribunal Supremo en numerosas sentencias y entre las más recientes la de 18 de abril de 2013 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
En aplicación de dicha normativa dice ' todo cliente debe sr informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 C.c . y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar el cliente un test de conveniencia, se sigue diciendo que, conforme al artículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE , ' cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento se entiende por tales, los caso en el que el prestatario opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'.
Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 194 de la Directiva: ' Este test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada . La entidad financiera que prese estos servicios debe realizar un examen completo del cliente mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia ( conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera ( ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión ( duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.
El artículo 4.4 de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.
Entendemos que en el caso que nos ocupa existió un asesoramiento por parte del Banco hacia la actual demandante doña Antonia , porque fue la propia entidad bancaria quien ofreció el producto concreto a su cliente, sin constar que se le ofreciera una información adecuada a su condición de minorista con perfil conservador, por lo que debemos apreciar que por el banco existió un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoramiento que da lugar a la resolución del cotrato exart.1124 CC, ineficacia que trasciende a la misma adquisición del producto, con las consecuencias económicas inherentes a la resolución.
CUARTO. - El recurso se desestima porque el incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de asesoramiento da lugar al mantenimiento de las consecuencias económicas decretadas ya en la sentencia recurrida.
Las costas de la apelación habrán de ser impuesta al Banco apelante, de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que si bien consideramos caducada la acción principal, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación del Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 613/2016 de los que el presente rollo dimana por considerar procedente estimar la acción subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas de asesoramiento, por lo que condenamos a Banco de Santander S.A., a indemnizar a la actora doña Antonia en la cantidad de 300.000,00 euros y al mismo tiempo debe la actora restituir las acciones productos de la conversión obligatoria, así como remuneraciones percibidas durante la vigencia del contrato por cualquier concepto y lo obtenido, en su caso, por la venta de las acciones, más los intereses devengados desde la fecha en que se hubieran percibido sucesivamente, manteniendo que la demandada abone las costas de primera instancia en imponiéndose también al banco apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
