Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 753/2017 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100133
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7176
Núm. Roj: SAP M 7176/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0261514
Recurso de Apelación 753/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1683/2015
APELANTE: Dña. Aurora
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000
DE MADRID
PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1683/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Aurora representada
por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ y defendida por el Letrado D. JOSE
ANGEL VILLOTA VILLOTA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ y defendida
por el Letrado D. JOSE RAMÓN ELIAS DORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por D. Aurora ., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, y en consecuencia no acceder a la impugnación de acuerdos de la junta de Propietarios celebrada el día 20 de mayo de 2015 al haber sido adoptados conforme a derecho; todo ello con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Aurora a la que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por doña Aurora contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, planteaba acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el 20 de Mayo de 2015, en su condición de propietaria de la vivienda sita al piso NUM001 . Relataba que, con motivo de anterior procedimiento judicial seguido entre las partes y concluido mediante sentencia de 24 de Mayo de 2012 , quedó constancia a la Comunidad de que el domicilio para notificaciones de la demandante era el de CALLE000 , número NUM002 , de Madrid, y no el de CALLE001 , número NUM003 , de Puerto Llano, Ciudad Real. Pese a ello, la Comunidad, con propósito de privar de sus derechos a la demandante, continuó enviando la información y las convocatorias a Junta a esta última dirección. Que el 26 de Mayo de 2015 manifestó mediante burofax a la Comunidad que desde el año 2012 no había recibido notificación alguna en su domicilio de CALLE000 , y sólo con motivo de un viaje a Puerto Llano ha conocido que se envían a esa dirección las convocatorias y notificaciones de la Comunidad. Sólo cuando la Sra. Secretaria de la Comunidad consideró que el acta de la Junta de 20 de Mayo de 2015 no podía ya impugnarse, envió una carta al domicilio actual de la demandante, en la CALLE000 de Madrid, aunque sin hacer constar el piso, ni la puerta de la vivienda, lo que motivó que fuera devuelta por el cartero al resultar la destinataria desconocida. De esa carta tuvo conocimiento posteriormente, mediante burofax recibido del abogado de la Comunidad en Julio de 2015. Respondiendo a esta última comunicación, la actora solicitó la anulación y repetición de la Junta. Asimismo, puso de manifiesto que la Comunidad obvió la notificación de cambio de domicilio de la demandante, en CALLE000 NUM002 , piso NUM004 , que había notificado años antes, el 27 de Julio de 2011.
La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión, planteando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el art. 18.3 L.P.H ., computado desde la recepción del acuerdo. Incluso prescindiendo de anteriores comunicaciones, esa recepción se habría producido en el supuesto enjuiciado mediante el burofax enviado por abogado el 9 de Julio de 2015, y que se reconoce recibido (f. 45). Se discrepa de las alegaciones de la demanda relativas a la intención de la Comunidad de privar a la actora del ejercicio de sus derechos, y se destaca que el anterior pronunciamiento judicial concluyó mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante tras el allanamiento de la Comunidad. Que las comunicaciones de la Comunidad a la demandante a partir del año 2012 se están enviando tanto al domicilio de la CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, mediante correo ordinario y sin resultar devueltas, como al domicilio de la actora en Puerto Llano. Que durante todo el tiempo expresado la actora ha desatendido todo lo relativo a la Comunidad, y no ha satisfecho las cuotas de contribución a los gastos comunes. No se acepta la alegación de haberse devuelto la carta enviada al domicilio de CALLE000 , por estar incompletos los datos de la destinataria, planteando la posibilidad de que ésta no la retirase de la oficina de correos pese a haber recibido aviso de llegada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia destaca que la Ley de Propiedad Horizontal no establece formalidad alguna para cursar notificaciones a los copropietarios, y las controversias sobre citaciones podrán acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, por lo que deberá estarse al resultado de la prueba practicada por lo que respecta a las notificaciones y citación a Junta dirigidas a la demandante. Tras referirse a las declaraciones en juicio de la demandante, del testigo don Jose Ángel y de la administradora doña Begoña , concluye que las manifestaciones del testigo don Jose Ángel resultan sumamente confusas, frente a la declaración veraz y creíble de la administradora, quien asegura que comunicó la celebración de las Juntas a la demandante por correo ordinario, el cual fue dirigido a los tres domicilios conocidos, es decir, el de la vivienda de la Comunidad, el de la vivienda de Puertollano, y el de la CALLE000 . Por todo lo cual, se estima que la notificación se realizó en forma. Que el representante de la actora, don Jose Ángel , afirma tener conocimiento de que las citaciones eran enviadas a Puertollano, no resultando creíble que conociendo la demandante la periodicidad de celebración de las Juntas ordinarias no solicitara de la administradora, al no recibir ninguna notificación, la información necesaria. Declarado probado que los acuerdos se notificaron, devienen firmes y ejecutivos. Por todo lo cual desestima la demanda.
TERCERO.- Primer motivo de recurso. Infracción del art. 218.1 L.E.c .
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Aurora , denunciando en primer lugar infracción del art. 218.1 L.E.c ., por cuanto la sentencia omite resolver la alegación de caducidad de la acción ejercitada opuesta en el escrito de contestación a la demanda, al entender transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 18 LPH .
Ante todo, la parte actora carece de gravamen para recurrir por el motivo expresado, pues se refiere a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre un medio de defensa opuesto por la parte demandada y que, en su caso, sólo perjudicaría a la demandada.
Además de lo anterior, se está denunciando un defecto de incongruencia omisiva, ex art. 218.1 L.E.c ., cuando por definición las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva, toda vez que contienen pronunciamiento (desestimatorio) respecto de todas las pretensiones de la demanda. Declara al respecto la doctrina jurisprudencial que ' entendida la congruencia como la adecuada relación entre el súplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no pueden ser incongruentes las sentencias que desestiman la demanda, y por ende rechazan todas y cada una de las pretensiones de la demanda ( Ss. T.S.27.Jun.2005 , 15.Oct.2004 o 8.Jun.2006 ), sin perjuicio de que pueda apreciarse una eventual falta de motivación. Afirmando el Tribunal Constitucional que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, cuando así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia o se aprecie que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (Ss. T.C. 187/2000, 85/1996 o 91/1995) .' Junto a lo anterior, la denuncia por incongruencia omisiva resultaría extemporánea, de conformidad con lo declarado en S. T.S. 26.Mar.2015 , a cuyo tenor: ' El motivo se desestima. En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre ) .'.
Si, como parece desprenderse de lo alegado en el recurso, se está refiriendo la parte apelante a la falta de motivación de la sentencia ( art. 218.2 L.E.c .), y a pesar de la ya indicada falta de gravamen para recurrir, podría decirse, al solo fin de no dejar incontestada la argumentación, que la causa de nulidad de acuerdos planteada en la demanda, de ser cierta, entrañaría una contravención legal por falta de citación de un copropietario a la Junta, lo que significa que el plazo de ejercicio de la acción es el de un año, previsto en el art. 18.3 L.P.H . Habiéndose presentado la demanda el día 24 de Noviembre de 2015. Por lo que no cabría apreciar caducidad de la acción.
CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Errónea valoración de la prueba practicada con infracción de los arts. 316 , 319 y 326 L.E.c .
En el segundo motivo de recurso se dicen infringidos los arts. 316 , 319 y 326 L.E.c ., por haberse atendido exclusivamente a la prueba testifical, prescindiendo de valorar la prueba documental, que no resultó impugnada de contrario, en especial los documentos números 4 a 18 que contradicen la declaración de la administradora de la Comunidad. Frente a lo manifestado por ella, los documentos 5 y 10, avisos de correos recuperados fuera de plazo, de fecha 6 de Mayo de 2014, revelan que envió notificaciones por burofax a Puertollano, pese a que se le había solicitado no enviar notificaciones a ese domicilio. Dichas notificaciones las remitió, exclusivamente, a Puertollano, y fueron conocidas de don Jose Ángel tiempo después de celebrada la Junta.
Asiste la razón a la parte apelante en que la sentencia impugnada omite valorar la prueba documental aportada, y utiliza como único fundamento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda la atribución de eficacia probatoria plena a la declaración de la administradora de la Comunidad, relativa a haber enviado por correo ordinario todas las notificaciones y citaciones oportunas a la demandante. Incluida la citación a la Junta litigiosa, de 20 de Mayo de 2015.
Revisando ahora la prueba practicada, se destacan los aspectos siguientes.
1.- La prueba documental relevante en la controversia es la siguiente: - El 27 de Julio de 2011, el abogado de la actora envió burofax a la administradora de la Comunidad (f. 53 ss.), designando ' como domicilio en el que deberán realizar cualesquiera notificaciones y/o comunicaciones por correo certificado, el siguiente: Att. Don Jose Ángel c/ CALLE000 NUM002 , NUM004 28028 Madrid ' - El 24 de Mayo de 2012 recayó sentencia, que devino firme, declarando la nulidad de Junta de Propietarios celebrada el 21 de Marzo de 2011 por falta de citación a la demandante. Con allanamiento de la Comunidad demandada.
- Los documentos 5 y siguientes de la demanda (f. 21 ss.), evidencian que la administradora de la Comunidad remitió distintas comunicaciones entre 2015 y 2015 a otro domicilio diferente del designado, sito en le CALLE001 , de Puerto Llano, Ciudad Real. Correspondiente a una vivienda que había sido anteriormente habitada don Jose Ángel , quien manifiesta haberla desocupado en el año 2011, y haberla vendido a terceros en el año 2013.
- El 26 de Mayo de 2015, la demandante envió burofax al Presidente de la Comunidad, poniendo de manifiesto que había tenido conocimiento de la celebración de la Junta de 20 de Mayo, sin haber recibido citación. Manifestó su disconformidad por haberse enviado notificaciones por la administradora a domicilios distintos del designado por ella. Y planteó distintas peticiones, entre ellas la nulidad y repetición de la Junta de 20 de Mayo.
- El 2 de Junio de 2015, la administradora de la Comunidad envió burofax a la demandante, en respuesta a la carta de 26 de Mayo, indicando como destinataria: Aurora c/ CALLE000 NUM002 28028 Madrid Es decir, ni se envió a la atención de don Jose Ángel , ni se consignó el segundo apellido de la destinataria, ni se indicó el piso y la puerta de la vivienda.
No es cierto, como pretende la Comunidad, que se dejara aviso de recibo de ese burofax, y no fuera recogido por la destinataria. El burofax consta ' No entregado por 04 Desconocido '.
2.- En cuanto a la prueba testifical , se destacan los aspectos siguientes: La demandante, doña Aurora , manifiesta durante el interrogatorio que nunca ha vivido en Puertollano, y que vive en la CALLE000 , donde está empadronada, lo que comunicó por burofax a la Comunidad en el año 2011. Que con posterioridad a la Sentencia de 2012 nunca ha recibido notificaciones de la Comunidad en la CALLE000 , pues la administradora las enviaba a otro domicilio, y sólo ha recibido notificaciones en su domicilio después de celebrarse la Junta de 20 de Mayo de 2015.
El testigo don Jose Ángel manifiesta que convive con doña Aurora , con quien mantiene relación de amistad. Que ha actuado como mandatario o representante designado por doña Aurora ante la Comunidad demandada. Que a partir del año 2011 pidieron que las notificaciones de la Comunidad les fueran enviadas a la CALLE000 , de Madrid. Que hasta entonces recibía notificaciones en Puertollano, donde residió hasta 2011. Que en el año 2015, al realizar una visita a Puertollano, los actuales propietarios de la vivienda que él había ocupado le indicaron que habían recibido cartas de la Comunidad. Dichos propietarios desconocían el domicilio de don Jose Ángel en Madrid, por lo que no pudieron comunicárselo con anterioridad. El testigo transmitió ese hecho a doña Aurora , quien envió burofax a la administradora y al Presidente, solicitando que se repitiera la Junta. Que, al margen de ser amigo de doña Aurora , ha sido arrendatario de ésta en la DIRECCION000 , y lo es actualmente en la CALLE000 . Que ha acudido ocasionalmente a la vivienda de la DIRECCION000 . Que desde la nulidad de la Junta de 2011, hasta la Junta controvertida de 20 de Mayo de 2015, no han acudido a ninguna Junta de la Comunidad.
La testigo administradora de la Comunidad, doña Begoña , manifiesta que todas las comunicaciones a la demandante se envían por correo ordinario, hasta que en la última reunión don Jose Ángel pidió que las enviaran por burofax. Que esas notificaciones, a partir de la sentencia de 2012, fueron enviadas por correo ordinario a la DIRECCION000 , a la CALLE000 , y a la CALLE001 de Puerto Llano. Esos envíos por correo ordinario, a las tres direcciones, se hicieron para citar a la Junta litigiosa, de 20 de Mayo de 2015. No envió esa citación por burofax. Que desde el año 2012, hasta la Junta de Mayo de 2015, ni la demandante ni don Jose Ángel han acudido a las Juntas, o han mostrado interés por la Comunidad.
QUINTO.- Valoración de la prueba practicada.
Al valorar el conjunto de la prueba practicada, y descrita en el fundamento anterior, no se comparte el criterio de la sentencia apelada, que declara probado que la demandante fue citada por correo ordinario a la celebración de la Junta, en el domicilio por ella designado en CALLE000 número NUM002 , en atención únicamente a la declaración testifical de la administradora de la Comunidad, doña Begoña .
Ante todo, la declaración testifical de la administradora debe ser valorada a la vista de lo dispuesto en el art. 376 L.E.c . Ello obliga, de un lado, a tener en cuenta que la administradora presta servicios retribuidos en su ámbito profesional a la Comunidad demandada. De otro lado, debe recordarse que el hecho controvertido esencial, es decir, el envío de citación por correo ordinario a la demandante, al domicilio correcto, afecta al correcto desempeño de la actuación profesional de la testigo. Omitir la citación, o enviarla a dirección incorrecta, entrañaría un incorrecto desempeño del trabajo de la administradora, circunstancia susceptible de mediatizar su declaración, en cuanto exigiría reconocer su propia indiligencia en el ejercicio de sus funciones.
Todo ello no priva absolutamente de eficacia probatoria la declaración testifical, pero sí se tiene en cuenta para valorarla.
Respecto de la declaración del testigo don Jose Ángel , la sentencia apelada la califica de ' sumamente confusa' . No explica a qué extremos afecta esa confusión, y visionado el testimonio no se comparte la apreciación. El único aspecto a que se estima pudiera referirse, es el relativo a la relación habida entre don Jose Ángel y doña Aurora , pues el primero afirma que mantienen amistad, que han convivido en el pasado y conviven actualmente, y que ha sido su arrendatario en las DIRECCION000 y CALLE000 , de Madrid.
Pero ni dichas circunstancias se reputan confusas, ni son relevantes, más allá de describir la relación habida con una de las litigantes, a los efectos del art. 376 L.E.c . Por lo demás, don Jose Ángel se manifiesta con claridad y coherencia sobre su relación con la Comunidad, como mandatario o representante designado por la actora, o en cuanto a las notificaciones recibidas de la Comunidad.
A la vista de la prueba en su conjunto, no se considera probado, ni siquiera indiciariamente, que doña Begoña enviara a la demandante, por correo ordinario y a la dirección correcta designada por aquella, la citación a la Junta de 20 de Mayo de 2015, por las razones siguientes: - En primer lugar, a partir de que el 27 de Julio de 2011 la demandante comunicó a la administradora el domicilio de CALLE000 a efectos de notificaciones, no se comprende que ésta enviara comunicaciones a otros domicilios diferentes. Durante 2014 y 2015 siguió enviando cartas, incluso por burofax, a Puertollano, donde nunca residió la demandante, ni lo hacía don Jose Ángel desde el año 2011.
Si esa actividad estéril, de envíos por burofax a domicilio erróneo, fue simultaneada con envíos por correo ordinario al domicilio correcto, en CALLE000 , es hecho que debe acreditarse.
A partir de Julio de 2011, las únicas notificaciones eficaces serían las dirigidas a la atención de don Jose Ángel , CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, piso NUM004 . Esa designación de domicilio, además, se dirigió personalmente a la administradora, doña Begoña .
- En esa designación de domicilio realizada por la demandante, mediante burofax, de 27 de Julio de 2011, se alude a que ' deberán realizar cualesquiera notificaciones y/o comunicaciones por correo certificado (...)' Junto a ello, la sentencia que, por allanamiento de la Comunidad, declara la nulidad de Junta por falta de citación de la demandante, dictada el 24 de Mayo de 2012 , parece que obligaba a extremar la cautela al cursar notificaciones y citaciones a la demandante.
Pese a todo ello, en los años siguientes no se cursan las comunicaciones por correo certificado. Se dicen remitidas por correo ordinario al domicilio correcto, en la CALLE000 , y de modo sorprendente se envían por burofax a un domicilio incorrecto, en Puertollano. Bien entendido que no se aprecia ineficacia de la citación por no enviarla por correo certificado, sino por no estar probado que se enviara por correo ordinario.
- La única comunicación que consta cursada por la administradora a la demandante, dirigida al domicilio designado en CALLE000 , el 2 de Junio de 2015 (f. 46 ss.) está defectuosamente confeccionada por la administradora. Pues, pese a la designación de domicilio efectuada por burofax en 2011, la administradora no dirige la carta a la atención de don Jose Ángel . Ni siquiera reseña los dos apellidos de la destinataria, sino solo el primero ( Aurora ). Tampoco hace constar el piso y puerta de la vivienda, que la demandante advirtió era el NUM004 .
No es cierto, pese a lo alegado por el Letrado de la Comunidad, que se dejara Aviso de ese burofax en el buzón de la destinataria, ni por tanto que ésta se abstuviera de acudir a la Oficina a retirar el envío. Por el contrario, el cartero hizo constar ' No entregado por 04 Desconocido '.
Se pone así de manifiesto que la comunicación por burofax no llegó a su destinataria por la incorrecta consignación de la dirección postal designada, hecho imputable a la administradora de la Comunidad. No existen indicios de que esa mención incompleta, e incorrecta, de los datos de envío y dirección facilitados por la demandante, en Junio de 2015, se realizara de mala fe por la administradora, con la finalidad de eludir que llegara a la destinataria. Pero sí se aprecia una actuación indiligente, al no consignar el domicilio correcto y completo designado por la demandante, que obstaculizó que se recibiera por la destinataria.
Sobre las anteriores premisas, no puede atribuirse eficacia probatoria plena a lo declarado por la administradora de la Comunidad. El solo hecho de la actuación indiligente que ha quedado acreditada, genera graves dudas de que otros envíos anteriores que afirma haber dirigido por correo ordinario a la CALLE000 , sí fueran realizados de forma correcta, es decir, de forma ajustada a lo solicitado por la demandante en burofax de 2011, incluyendo el envío a la atención de don Jose Ángel , y la designación del piso y número de puerta.
El art. 9.1.h) L.P.H . impone a los copropietarios, en el régimen de propiedad horizontal, la obligación de ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad '. Y esa obligación legal no puede entenderse sin el correlativo derecho del condueño, y consiguiente deber de la Comunidad, de cursar con exactitud y corrección las comunicaciones al domicilio designado.
Finalmente, el Letrado de la parte demandada destaca el hecho de que ni la demandante, ni su representante o mandatario don Jose Ángel , manifestaran interés alguno por la marcha de la Comunidad desde que recayó la sentencia del año 2012 declarando la nulidad de Junta de Propietarios, hasta que en el año 2015 formularon requerimiento escrito solicitando la nulidad de la Junta de Mayo de 2015. La inactividad de la demandante durante el expresado periodo se estima probada, pues la admite tácitamente durante el interrogatorio, y se acepta que la demandante habría de suponer que en esas anualidades se celebraron Juntas Ordinarias de la Comunidad. Pero esas circunstancias son ahora irrelevantes. Esgrimir la inactividad de un copropietario durante tres ejercicios para privarle de cualquier derecho en la Comunidad constituye un desplazamiento de culpa carente de fundamento. Incluso admitiendo que la demandante permaneciera inactiva durante tres ejercicios, o se desinteresara por las Juntas Ordinarias o por las citaciones para convocarla en ese periodo, es intrascendente en la controversia, y no anula ni condiciona su derecho a ser convocada debidamente, en el domicilio por ella designado, para la celebración de la Junta litigiosa de 20 de Mayo de 2015.
SEXTO.- Costas.
La estimación del recurso conduce a acoger la pretensión principal de la demanda, pero no a una estimación íntegra. Pues junto a la petición de que se declare la nulidad de la Junta de Propietarios de 20 de Mayo de 2015, se solicita la convocatoria de nueva Junta de Propietarios con un orden del día determinado, pretensión que ni se fundamenta en la demanda, ni se plantea y motiva en el recurso de apelación. Siendo así, la estimación del recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, conduce a no hacer expresa condena en las costas de ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Haro Martínez en representación de doña Aurora , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, bajo el número 1683 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, declarando la nulidad de la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 20 de Mayo de 2015, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0753-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
