Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 87/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100136

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5672

Núm. Roj: SAP M 5672/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0007960
Recurso de Apelación 87/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1233/2015
APELANTE: D. Florencio
PROCURADOR: D. CARLOS BELTRAN MARIN
APELADO: Dña. Herminia y Dña. Sara
PROCURADOR: D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 142/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandando
D. Florencio , representado por el Procurador Sr. BELTRAN MARÍN y de otra, como apelado demandante
Dña. Herminia y Dña. Sara , representada por el Procurador Sr. VILA RODRÍGUEZ, seguidos por el trámite
de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 9 de mayo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por doña Herminia y doña Sara contra don Florencio y en su mérito condenar a don Florencio al abono a las actoras de la cantidad de 46.583,77 euros con los intereses legales desde el 30 de diciembre de 2015.

Se condena al demandado al abono de las costas procesales generadas.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión contenida en la demanda, se formula por la parte demandada, Don Florencio , el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por las hermanas Doña Herminia y Doña Sara se formuló demanda en reclamación de cantidad contra el referido demandando por importe de 46.583,77 €. La base de dicha reclamación estribaba en que por parte del demandado se había mantenido una relación de convivencia durante varios años con la madre de los demandantes Doña Tania , y que al fallecer la misma de las cuentas propiedad de Doña Tania , en conjunto con sus hijas y demandantes, por parte del demandado se habían hecho disposiciones patrimoniales y transferencias a nombre de cuenta de su propiedad, que suman un total de 46.583,77 €. El demandado se opuso a la acción ejercitada aduciendo esencialmente que había existido una suerte de pacto entre el mismo y la fallecida Doña Tania , y que en virtud de la documentación que se acompañaba al mismo resultaba ser titular de los fondos y acciones depositados en las cuentas Doña Tania , aun cuando formalmente estuvieran a nombre de la misma. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Que según es de ver de la fundamentación jurídica de la sentencia, la misma se apoya esencialmente para llegar a las conclusiones estimatoria de la demanda, en el hecho de que los documentos números tres y cuatro aportados con la contestación de la demanda, y que supuestamente habían sido suscritos por ambos demandados, según puso de manifiesto la prueba pericial caligráfica practicada no habían sido firmados por la madre de las demandantes, por lo que ninguna eficacia podían tener los mismos.

Por parte del demandado en su escrito interposición de recurso, se viene a mantener que existía una notable diferencia entre los niveles de ingresos del apelante y de la madre de las demandantes, de tal manera que durante los 27 años que duró la convivencia murió uxorio entre ambos realmente fueron las aportaciones del demandado las que permitían mantener un cierto nivel de vida más al parecer y según el recurso a la madre de las demandantes tenía una pensión de apenas 450 € mensuales y además algunos ingresos supuestamente por alquileres. De ello el apelante saca la conclusión de que realmente le correspondía las cantidades que estaban ingresadas en la cuenta y ello por cuanto así había sido pactado entre las partes de acuerdo con la documental aportada, siendo así que dichas alegaciones permitían justificar que las cantidades ingresadas en las cuentas del Tania en realidad lo fueran propiedad del apelante.



TERCERO.- En la sentencia del TS de 26 Julio 2004 La Sala antes de examinar el Motivo, reproduce una síntesis de su jurisprudencia sobre las diferencias entre la simulación y la fiducia, entre otras en Sentencias de 13-2-2003 (RJ 2003 1046): «Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-1999 (RJ 19995900): '... la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-1989 ( RJ 19897921): se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 (RJ 19895715), calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro CC [LEG 188927], ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...', S. 8-2-1996 (RJ 1996952): '... Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-1990 [sic ] y 16-9-1991 [RJ 19916274]) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 (RJ 19896394), al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual - doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)'».

-Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995 (RJ 19951700). «Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...».

-Acerca de sus diferencias: «... En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SSTS de 5 de abril de 1993 [RJ 19932791 ], 7 de marzo de 1990 [RJ 19901674 ], 28 de octubre de 1988 [RJ 19887746]), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 (RJ 1965882), esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre 1973 [RJ 19734984 ], 2 de junio de 1982 [RJ 19823402 ], 9 de octubre de 1987 [RJ 19876769 ], 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 [RJ 1991349 ], 30 de abril de 1992 [RJ 19924474 ], 5 de julio de 1993 [RJ 19935794]... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 [RJ 19876769 ], 8 de marzo de 1988 [RJ 19881607]), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 [RJ 19893780]). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado - en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que: 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( STS de 28 de octubre de 1988 [RJ 19887746]), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( STS de 30 de enero de 1991 [RJ 1991349])...».

Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04 (RJ 20042603 ), siguiendo a la de 7-6-2002 (RJ 20024875): «... El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 [RJ 19815153 ], 19 de junio de 1997 [RJ 19975418 ] y 16 de noviembre de 1999 [RJ 19998612 ]) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 (RJ 20013972), 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ20015226)».

Por su parte la sentencia, de 17 febrero, de 2005 , ya se ha referido en diversas ocasiones al negocio jurídico de 'puesta a nombre de otro' en sentido estricto -'nomen commodat'- [en Cataluña 'prestanom'], refiriéndose a su designio de 'conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y con concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas'».

De todo ello se infiere que una explicación teórica del negocio fiduciario centrada en la disparidad entre la titularidad formal y externa atribuida al fiduciario -con una finalidad limitada a la atribución a uno de los cónyuges durante el matrimonio de facultades de administración sobre un bien propiedad del otro- y la propiedad real que corresponde al fiduciante hubiera conducido indefectiblemente a la Sala de instancia a idéntica conclusión. En efecto, la existencia de dicha disparidad es negada por la sentencia impugnada con la afirmación de que el pago del precio de los inmuebles por el actor se vio causalmente compensado por la contribución económica de la recurrida a las cargas económicas derivadas de la convivencia, demostrativa, a juicio de la sentencia impugnada, de la voluntad de establecer una comunidad patrimonial en relación con las cargas impuestas por la convivencia y, de modo particular, en relación con los inmuebles adquiridos para que sirvieran de vivienda familiar, a tenor de lo expresamente consignado en las escrituras públicas de adquisición de los mismos. Por otra parte, la sentencia recurrida declara que no se ha probado la voluntad de contraer matrimonio, intención que constituye el presupuesto necesario para la existencia de la fiducia que la parte recurrente dice existente.

Pues bien en el presente caso lo cierto y verdad es que los documentos tres y cuatro no implican propiamente la existencia de negocio fiduciario, sino que más bien lo que parece pretenderse es una suerte de sucesión contractual en donde las partes pretenderían una disposición de bienes en el caso de que falleciese prematuramente alguno de los supuestos firmantes del mismo. Ahora bien lo cierto y verdad es que acreditado en fase probatoria que la firma que obran los documentos números tres y cuatro no es la firma de Doña Tania , difícilmente puede hacerse descansar cualquier pretensión en la supuesta firma de dichos documentos, y mucho menos en un supuesto reconocimiento por parte de dicha señora de la propiedad de unos bienes en favor del que era su conviviente a ello se añade que no parece existir ningún elemento de juicio que permita inferir de manera racional que por parte del demandado se hubiesen puesto unas cantidades de dinero y de acciones, ciertamente importantes a nombre de otra persona, y simplemente para intentar formalizar una suerte de sucesión contractual, pues lo cierto y verdad es que si lo que deseaba era que la propiedad de dichos bienes y dinero fuese a Doña Tania , bien podía haber hecho testamento, como efectivamente ha hecho en favor de dicha señora, por lo que carece de trascendencia el instaurar una suerte de negocio fiduciario, o simplemente la utilización de un testaferro, o puesta a nombre de otro de una serie de bienes y contratos.

Desde otro punto de vista hay que tener en cuenta que al parecer se había producido una importante situación convivencial entre el demandado y la madre de las demandantes, lo que podría haber originado que hubiera ciertos trasvases patrimoniales a favor de uno u otro de los convivientes, y lo cierto es que si por parte del demandado se pretendía justificar la propiedad del dinero o las acciones que existía en la cuenta corriente por cierto a nombre no sólo de Doña. Tania sino también de sus hijas, y aun cuando, lo cierto y verdad es que existen algunas transferencias de dinero por parte del demandado, alguna de cierta importancia, sin embargo dado el largo tiempo de convivencia more uxorio existente entre ellos, no existe justificación alguna que permita suponer que la totalidad del saldo existente al fallecimiento de dicha señora fuese de propiedad del demandado, cuando no existen titularidades de bien a su nombre, ni se acredita que todos o la mayoría de los ingresos de dicha cuenta se hiciese por aportaciones personales suyas o de transferencias realizadas bien por el mismo, bien por domiciliación de pagos de los que fuera titular, y lo cierto es que desde dicha cuenta se atienden gastos de lo más variado, no sólo de suministros sino también de otras muchas circunstancias normales en los casos de convivencia de corte matrimonial, lo que no permite suponer que la totalidad de los fondos existentes en la cuenta fuera de la titularidad del demandado, y mucho menos extraer dicha conclusión de unos documentos en los que se ha acreditado que la firma existente en los mismos no es de la grafía de la madre de las demandantes. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. BELTRAN MARÍN, en nombre y representación de D. Florencio , contra Sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero , en autos de procedimiento ordinario 1233/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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