Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100140
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2481
Núm. Roj: SAP M 2481/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0003638
Recurso de Apelación 2/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 551/2015
APELANTE: D. Juan Ignacio
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO
LETRADA: Dña. MARÍA DEL MAR ABRIL PÉREZ DEL CAMPO
APELADA: Dña. Graciela
PROCURADOR: D. ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LETRADA: Dña. ANA MARÍA SÁNCHEZ-ULLOA VILLAR
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid a 20 de febrero de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 551/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los
de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, don Juan Ignacio , representado por el Procurador don Juan José Gómez
Velasco y asistido por la Letrada doña María del Mar Abril Pérez del Campo.
De la otra, como apelada doña Graciela , representada por el Procurador don Álvaro Rodríguez
Rodríguez y defendida por la Letrada doña Ana María Sánchez-Ulloa Villar.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Mixto nº 6 de Arganda del Rey se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Salcedo López, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra Dña. Graciela representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu Estrado Yañez, declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas solicitada, manteniéndose el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecido en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 76 de Madrid , todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella pueden interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, lo pronuncia, manda y firma Dña. Sonia Martín Pastor'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Ignacio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Graciela en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el criterio decisorio recogido en la Sentencia de instancia, según se refleja en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, se alza el Sr. Juan Ignacio , solicitando de la Sala que, con revocación del antedicho pronunciamiento denegatorio, se acuerde reducir la pensión alimenticia preestablecida en pro de las tres hijas comunes a la suma de 75 € al mes por cada una de ellas.
En apoyo de tal petitum, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del apelante expone que la situación económica del mismo a la fecha de la suscripción del convenio regulador de divorcio (30 de junio de 2006) no era la misma que la actual, y tampoco en relación con la existente al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento de modificación de medidas. Así, al tiempo de sustanciarse el procedimiento consensual de divorcio, disponía dicho litigante de empleo remunerado con un salario muy superior al que percibe actualmente, siendo despedido en el mes de marzo de 2010, a partir de cuyo momento su situación laboral se ofrece cada vez más dificultada. Actualmente percibe unas retribuciones salariales de 1.000 € al mes, lo que imposibilita el abono de la pensión actualizada que se fijó en el convenio de divorcio, en cuyo momento no podía prever que sería despedido. Y se añade que los gastos de las hijas han disminuido.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de resolución impugnada, en tanto que el Ministerio Fiscal solicita que, con estimación parcial del recurso, se fije la pensión de alimentos en 100 € por hija y mes.
SEGUNDO .- Se desenvuelve la presente controversia en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C ., en su remisión a los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , a cuyo tenor las medidas complementarias sancionadas mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos.
Conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, la acción de modificación exige, en orden a su acogimiento por los tribunales, la concurrencia de los siguientes factores: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
En lo que concierne específicamente a la obligación de alimentos, complementan las analizadas previsiones normativas las contenidas en el artículo 147 del citado Código, según el cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
TERCERO .- Al contrario de lo que expone la dirección Letrada del recurrente, cuando se tramita procedimiento consensual de divorcio seguido entre los hoy litigantes, don Juan Ignacio no desempeñaba su actividad laboral por cuenta ajena ni, en consecuencia, percibía un salario, como así queda constatado mediante el informe de vida laboral incorporado al folio 360 de las actuaciones, pues, en dicho momento, se encontraba de alta en el sistema de la Seguridad Social como trabajador autónomo, no incorporándose a la empresa 'Desarrollos Climáticos S. L.' hasta el mes de julio de 2008; por lo cual, el salario que posteriormente vino a percibir de la citada entidad no pudo, en modo alguno, condicionar la pactada determinación cuantitativa de la prestación alimenticia.
Según se refleja en la Sentencia que, en 23 de septiembre de 2013 , puso fin al ulterior procedimiento de modificación de medidas, don Juan Ignacio , en el año 2006 en que se suscribe el convenio de divorcio, declara al erario público unos ingresos netos reducidos de 6.285,06 €, no obstante lo cual se avino a abonar, por dicho concepto alimenticio, 180 € por hija y mes.
En el referido procedimiento de modificación de medidas, entablado en el mes de enero de 2013, el hoy apelante exponía a la consideración judicial, en cuanto apoyo fáctico de su pretensión extintiva, o de suspensión, de la obligación alimenticia, su carencia de ingresos, no obstante lo cual, y habiéndose acreditado la percepción de recursos periódicos, se desestimó la demanda presentada, bajo el argumento de no haber resultado acreditado de manera indubitada y sin fisuras la existencia de un status de absoluta insolvencia, ni la incapacidad del actor para procurarse los medios necesarios para cumplir sus obligaciones.
Y son las expuestas situaciones económico-laborales las que han de ponerse en relación con la que, al tiempo de tramitarse el presente procedimiento, disfruta don Juan Ignacio , pues sin perjuicio de otras reincorporaciones de carácter temporal al mercado de trabajo, presta sus servicios, desde el mes de mayo de 2015, en la empresa 'Chensi Hiperhogar', percibiendo unas retribuciones salariales netas de 1.203,45 €, si bien de las mismas se le retiene la pensión de las hijas, por importe de 632,73 € al mes.
Por lo expuesto, y partiendo de los antedichos datos, la situación del hoy apelante se revela muy superior tanto a la expuesta a la consideración judicial en el anterior procedimiento de modificación de medidas, como a la que, según la expuesta declaración fiscal, condicionó la determinación cuantitativa de la obligación alimenticia al suscribirse el convenio regulador aprobado en la Sentencia de divorcio.
Cierto es que la incólume subsistencia cuantitativa de la obligación alimenticia aboca a don Juan Ignacio a una situación de estrechez económica, pero ello afecta igualmente a sus hijas, cada una de las cuales percibe del alimentante una suma muy inferior a la que el mismo dispone para cubrir sus necesidades básicas, cubriendo las de alojamiento, sin desembolso alguno, en el domicilio de sus padres.
La reducción de los gastos de las alimentistas, en los aspectos habitacional y educativo, no alcanzan entidad suficiente para provocar la activación judicial de los mecanismos al efecto habilitados por los referidos artículos 90 y 91 C.C ., máxime cuando dicha situación ha sido provocada, en gran medida, por el incumplimiento de la obligación alimenticia por parte del progenitor no custodio.
Por todo lo expuesto, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que permitan acoger, en todo o en parte, el recurso formulado, así como tampoco la adhesión que al mismo ha presentado el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada y singulares circunstancias concurrentes en el caso, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 551/2015, entre dicho litigante y doña Graciela , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0002 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

