Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 572/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100067

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:373

Núm. Roj: SAP SE 373/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 572/2017
JUICIO Nº 1724/2015
S E N T E N C I A Nº 142/18
MAGISTRADO ILMO SR :
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso de apelación por el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER , ha visto y
examinado el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 572/17, interpuesto contra la sentencia de fecha
16/05/16, dictada en el juicio verbal número 1724/15 , seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº16 DE SEVILLA , promovidos por D Cayetano representado por el Procurador Sr INMACULADA
RODRIGUEZ-NOGUERAS MARTIN , contra DÑA. María Cristina representado por el Procurador Sr. MARIA
DE LOS ANGELES ROTLLAN CASAL sobre reclamación de cantidad, pendientes en esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída
en autos.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Cayetano , representado por el/a Procurador/a doña Inmaculada Rodríguez- Nogueras Martín y asistido del letrado don Jesús Rodríguez- Nogueras Martín, contra DÑA. María Cristina , representada por el/a Procurador/a doña María de los Ángeles Rotllan Casal y asistido del letrado don Cayetano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENCIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA POR LA PARTE ACTORA, y con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cayetano que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitó la parte demandante la acción de reclamación de rentas vencidas e impagadas, gastos de suministro de agua y electricidad e Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 de La Rinconada.

A tal pretensión se opuso la demandada aduciendo la excepción de falta de legitimación activa.

La sentencia desestimó la demanda por falta de legitimación activa, dado que la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente, a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador, y dicha condición no se ha acreditado que la ostente el actor del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero ).

Examinadas las actuaciones, en concreto la prueba documental aportada con la demanda, singularmente el contrato de arrendamiento de la vivienda referida, se aprecia que si bien el actor no firmo dicho contrato si lo hizo su hermano, copropietario de la vivienda, en su propio nombre y en el del hoy apelante, por lo que ostentaba la condición de arrendador y por tanto está legitimado para la interposición de la demanda en reclamación de las cantidades adeudadas en virtud de dicho contrato. Además de ello, la condición de arrendador no fue nunca cuestionada por la demanda en las comunicaciones habidas con la parte actora que obran en el procedimiento, lo que, como alega la apelante, conforma actos propios reveladores de modo inequívoco de que dicha demandad hanvenido reconociendo esa legitimación activa a lo largo del tiempo, incluso al tiempo de la resolución del contrato.



TERCERO.- Cantidades adeudadas .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Examinada la prueba practicada en la primera instancia debe considerarse probado que la demandada no abonó las rentas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2015, en los que tuvo la posesión del inmueble arrendado, dado que el documento de resolución del contrato está fechado en septiembre de ese mismo año, por lo que se adeudan en dicho concepto la suma de 1350€. Asimismo se acreditan los daños ocasionados en la vivienda por la arrendataria, a través del informe pericial aportado, sin que en el documento de entrega de las llaves de la vivienda se contenga referencia alguna a que el arrendador la recibía a plena satisfacción. Por tanto, se debe estimar acreditada la cantidad reclamada de 1278,97€.

Sin embargo, al no aportarse los recibos correspondientes a las demás cantidades reclamadas por suministros e IBI no habrá de acogerse tal pretensión, no bastando como prueba los apuntes bancarias, pues no hacen prueba de que las cantidades adeudadas en una cuenta que no es del actor, lo fueron por suministros a la referida vivienda.

Por tanto, habrá de estimarse parcialmente el recurso y la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 2178,97€, al detraerse la cantidad que abono como fianza del contrato (450€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 LEC ).



CUARTO.- Costas de la primera instancia .- Sin embargo, dada la diferencia entre las cantidades reclamadas en la demanda y las que resultaron objeto de la condena, no cabe hablar de estimación íntegra o sustancial de la demanda, por lo que no procede la condena al pago de las costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC .



QUINTO.- Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada ( Artículos 394 y 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de don Cayetano contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, cuyo fallo se revoca y en su lugar se dicta otro por el que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante se condena a la demandada doña María Cristina a que abone al actor la suma de 2178,97 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los de la mora procesal desde la fecha de la sentencia de apelación, sin imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 057217 y 4050 0000 04 057217, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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