Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 401/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100121

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1196

Núm. Roj: SAP TF 1196/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000401/2017
NIG: 3803842120160008533
Resolución:Sentencia 000142/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000614/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: ENDESA ENERGIA SAU; Abogado: David Arroyo Vidal; Procurador: Marta Maria Ripolles
Molowny
Apelante: Transformaciones Y Servicios S.L.; Abogado: Angel Antonio Fernandez Carrillo; Procurador:
Taidia Orihuela Quintero
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2.018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
NUEVE DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 614/16, seguidos por los trámites del juicio
Ordinario, sobre daños y perjuicios y promovidos, como demandante, por la entidad TRANSFORMACIONES Y
SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora doña Taidia Orihuela Quintero y dirigida por el Letrado don
Angel Fernández Carrilo y doña María Magdalena Gómez Pérez, contra la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.,
representada por la Procuradora doña María Marta Ripolés Molowny y dirigid por el Letrado don David Arroyo

Vidal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado
doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña María Dolores Aguilar Zoilo dictó sentencia el doce de mayo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Taidia Orihuela, en nombre y representación de Transformaciones y Servicios SL, contra Endesa Energía SAU , representada por el Procurador Dª. Marta Ripolles; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandante . ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la necesidad de revisar especialmente la normativa aplicable y para no entorpecer la tramitación de otros asuntos pendientes ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que viene desestimada se ejercitaba una acción de indemnización por daños y perjuicios, causados por lo que sería un incumplimiento contractual por parte de la demandada, suministradora de energía eléctrica, al haber procedido al corte injustificado de la misma, ocasionando a la mercantil actora varios gastos, así como lucro cesante. En la demanda no se cuantificaba la indemnización, remitiéndola al resultado de la prueba pericial anunciada.



SEGUNDO.- Considera la juez a quo que, a la vista de la prueba practicada y de la normativa aplicable, no se ha producido incumplimiento alguno por parte de la suministradora, que ha cumplido con sus obligaciones, habiendo actuado como estaba previsto en el contrato para caso de impago, por lo que los daños y perjuicios que hayan podido derivarse del referido corte de suministro no le son imputables.

Contra esta resolución se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala, en la función revisora que le es propia, ha procedido al nuevo examen de todas las actuaciones, con el resultado de no apreciar el mencionado error.



TERCERO.- De hecho procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



CUARTO.- La Sentencia de 1ª Instancia explica la sucesión de hechos ocurrida y expone que la actora tenía la condición de cliente no sujeto a tarifa, sino la de sujeto especialmente cualificado, que debe estar a lo expresamente pactado en el contrato. Y en los dos contratos vigentes entre las partes se había estipulado (cláusula 8ª) que el suministrador podría suspender el suministro en las condiciones más arriba expuestas, dando al cliente a conocer la fecha de la suspensión con al menor cinco días de antelación. En la cláusula 9ª se establece como causa de resolución de los contratos, entre otras, el incumplimiento de cualquier obligación dimanante de los mismos, en especial el incumplimiento de la obligación de pago.



QUINTO.- En estas condiciones denuncia la actora que en fecha 14-4-15 se le remite un burofax por parte de la demandada en el que consta la deuda de ese mes de abril, adjuntándose relación detallada de todos los contratos suscritos entre las partes (incluidos los litigiosos) y que el día 2-6-15 se les entrega otro burofax con fecha 22 de mayo que indica que la deuda asciende a 41.160,77 euros, en relación a los dos contratos objeto del pleito y la voluntad de la demandada de dar por resueltos tales contratos, dándoles 7 días para que procedieran al pago así como que con fecha 25 de mayo se procedería a la suspensión del suministro. Con fecha 10 de junio se procede al abono de la cantidad de 21.319,80 euros y alega la demandante que la factura reclamada no coincidía con la que constaba en la página web, sistema por el que Endesa remíte la facturación.

En todo caso, la demandante se atribuye el error de no haber consultado la página web, pero ruega que no se proceda a la suspensión del contrato 82.415 y comunica que se abonará la facturación pendiente antes de finalizar el mes de junio. Endesa contesta que para evitar la resolución el cliente deberá abonar el total de la deuda.



SEXTO.- A la vista de estas circunstancias, la juzgadora a quo concluye que la demandada actuó conforme a lo pactado y que, por tanto, no hay una resolución injustificada que justifique la reclamación de indemnización, todo ello por los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho 3º, que la Sala da aquí por reproducidos, como ya se indicó, para evitar reiteraciones inútiles, al compartirlos plenamente.

SEPTIMO.- Frente a la resolución de 1ª Instancia, se alza la demandante reproduciendo en esencia los argumentos que la hiciera en su demanda, alegando error en la valoración de la prueba.

La Sala, en la función revisoria que le es propia, ha procedido a revisar todas las actuaciones, sin apreciar la existencia del indicado error.

La condición de Traysesa como consumidor cualificado (y por tanto la especialidad de su régimen, exclusivamente contractual) en relación con Endesa no ha sido un asunto cuestionado, no siendo procedente en este momento procesal la aportación dentro del recurso de un documento nuevo tendente a descalificar ese punto, confirmado además por el perito de la demandada, Sr. Constantino .

En su informe se pone de manifiesto que Traysesa no es un 'consumidor vulnerable', sino cualificado, lo que le permite tener un vínculo contractual específico con la suministradora y supone que no se beneficie de las condiciones reservadas para los consumidores vulnerables por las tarifas de último recurso ( art. 5 del Real Decreto 485/09 de 3 de Abril ) siéndole de aplicación las normas relativas a los consumidores cualificados ( art. 86 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre ). Por tanto la suspensión del suministro de energía queda sujeta a 'las condiciones de garantía del suministro y suspensión que hubieren pactado'.

Así la actora desatendió la comunicación de Endesa sobre las facturas pendientes que le fue remitida el 14-4-15, que no atendió. Y solo más tarde admitió su error de no haber consultado la página web, rogando que no se llevara a cabo la suspensión del suministro y manifestando su intención de pago 'lo antes posible'. La demandante podía elegir entre otras suministradoras que ofrecieran otras condiciones, pero no lo hizo. Como se dice en el escrito de oposición al recurso, la doctrina jurisprudencial establece que el perjudicado (en este caso así se considera la actora) tiene la obligación de contribuir en la medida de lo posible a la evitación del daño; aquí el daño se lo ocasionó la propia demandante contratando con una deteminada suministradora y en unos concretos términos, que incumplió , por lo que si ello le conllevó unos perjuicios (costes de vigilancia, de instalación de mantenimiento de grupos de generación) debe pechar con ellos. Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado, con la consecuencia sobre las costas, establecida en el art. 398,1º LEC .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Transformaciones y Servicios S.L., se confirma íntegramente la resolución apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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